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CSJ - SC24-04-1951 - [020]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-04-1951 - [020]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

Sentencia C – SC – 020 de 1951

CAUSAL 2ª DE CASACIÓN—REQUISITOS DE LA DEMANDA DE

CASACIÓN. —LA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD NO OPERA

SINO EN LOS CASOS DE ACTIVIDADES ESPECIALMENTE PELIGROSAS 1. —Dentro de la naturaleza y fines que legalmente corresponden a la causal por incongruencia del numeral 2° del artículo 520 del C. J., establecida en guarda de la forma esencial del enjuiciamiento que ordena que las sentencias tengan consonancia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes, carecen de procedencia y efecto las consideraciones que se hagan en derredor de la violación de la ley sustantiva. Sólo lo que esté dentro del concepto formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede fundar esta causal. Lo relacionado con el fondo de la cuestión controvertida que conduzca a calificar legalmente las razones jurídicas del fallo no puede tenerse en cuenta sino dentro de la causal primera, que engloba todas las formas de violación legal, por lo cual resulta manifiesta la improcedencia de tales alegaciones dentro del motivo 29 del artículo 520 del C. J. 2. —El principio de que la fuerza obligatoria de una sentencia se encuentra en la parte resolutiva y no en la motiva, sufre excepción cuando aquélla ha de explicarse necesariamente por las razones de orden objetivo que le sirvieron de fundamento, es decir, cuando se hace necesario conocer el motivo para determinar el alcance o el sentido de la parte resolutiva. 3. —Son deberes que a todo recurrente impone el artículo 531

del Código Judicial los de expresar la causal que aduzca para pedir la afirmación del fallo; citar los textos legales que estime infringidos e indicar en forma clara y precisa los fundamentos en que tal causal se apoya. 4. — La doctrina de la Corte, expresada por sus dos salas de casación civil y negocios generales, es la de que la presunción de culpa, que se encuentra consagrada en el artículo 2356, opera en favor de la víctima pasiva del daño ocasionado por el manejo de cosas caracterizadas por su peligrosidad, la cual releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente, a la víctima, quien demostrando el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio, vierte sobre el autor de aquél la obligación de acreditar una causa eximente de la culpa, si aspira a liberarse de toda responsabilidad. Es obvio que al caso planteado en este pleito es inaplicable el artículo 2356 del Código Civil en cuanto consagra la anotada presunción de culpa, por cuanto que el daño de que se habla en la demanda no ha sido causado en el ejercicio de una actividad que pueda calificarse como peligrosa. La acción indemnizatoria que se ha propuesto está gobernada por lo estatuido en los artículos 2341 y 2347 ibídem, y era imprescindible para su prosperidad, entre otras cosas, que el actor diera, con los medios ordinarios o comunes de convicción, la prueba plena y concreta de la culpa o el delito que se dice consumado por el empleado de la entidad demandada.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2099

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA

PETICIONARIO:

Alberto Noguera

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veinticuatro de mil novecientos cincuenta y uno. Alberto Noguera propuso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla juicio ordinario contra el Municipio de la misma ciudad para que en sentencia definitiva se declare: “1º Que el Municipio de Barranquilla es civilmente responsable, por falta de vigilancia o descuido o imprevisión, del perjuicio o daño que me, ha causado con ocasión del servicio que prestaba: en la Tesorería Municipal el señor Carlos Osío Noguera al entregarme para su cobro en el Banco de la República, sucursal de esta ciudad, ocho; (8) cheques por un valor total de trece mil trescientos cincuenta pesos ($13.350.00), girados por el señor Tesorero Municipal y Cajero de Previsión Social, señor Pedro Vengoechea D., que resultaron falsos. "2º Que corresponda en consecuencia de la anterior declaración el Municipio de Barranquilla debe pagarme la cantidad de trece mil trescientos cincuenta pesos ($ 13.350.00) m. 1., suma ésta a que asciende el total de los ocho (3) cheques girados por el Tesorero Municipal y Cajero de Previsión Social, de esta ciudad, los cuales me fueron entregados en la Tesorería Municipal por el empleado de la misma, señor Carlos Osío Noguera.

"Que el Municipio de Barranquilla debe pagarme asimismo, los intereses de la suma a que ascienden los ocho (8) cheques girados por el Tesorero Municipal y Cajero de Previsión Social, señor Pedro Vengoechea D., desde el día de te contestación de la demanda". De los hechos que sirven de fundamento a la demanda se copian los siguientes: "1º Que el H. Concejo de esta ciudad eligió como Tesorero para el período de 1943 y después para el período de 1944, al señor Pedro Vengoechea D. "4º El Tesorero Municipal, en uso de sus atribuciones legales, escogió para desempeñar el elevado cargo de Ayudante General de la Tesorería al señor Carlos Osío Noguera. Más tarde lo nombró Ayudante Corresponsal de la misma por estimar que este ciudadano era persona hábil y competente y por consiguiente digna de la confianza del Jefe de la Sección. "5º Por Resolución número 2 del 8 de enero de 1943, el señor Tesorero Municipal, en su artículo 3º promovió a Carlos Osío Noguera del cargo de Ayudante General al de Ayudante corresponsal. El señor Osío Noguera se posesionó del nuevo destino para el cual fue escogido o distinguido el mismo día 8 de enero de 1943. "6º El señor Tesorero Municipal asignó al señor Carlos Osío Noguera las siguientes funciones: era el encargado de hacer las relaciones por décadas para pagarle a los empleados; tenía a su cargo también la custodia de los vales firmados por los empleados, como de las demás personas que por cualquier concepto tenían que

recibir dineros o pagos del Municipio. "9º No sólo el señor Tesorero Municipal sino cualquier otro Jefe de Sección del Municipio están en la obligación de tomar aconsejadas medidas de prudencia en la elección de sus dependientes o colaboradores y mantener sobre ellos la debida vigilancia, es decir, no descuidarse a fin de no causar perjuicios a terceros por obra de sus agentes o dependientes autorizados. "10º El señor Carlos Osío Noguera en su condición de empleado de alto rango en la Sección de la Tesorería del Municipio de Barranquilla, como Ayudante General y después como Ayudante Corresponsal cuyas funciones se detallan en el hecho 6º, negociaba con terceros o particulares nóminas, cuentas, cheques, etc., que posteriormente debían ser pagados por la propia oficina a la cual Osío Noguera prestaba sus servicios o sea la Tesorería' Municipal. "12º Las señaladas muestras de confianza con las cuales se distinguía al empleado Osío Noguera, nombrándosele Ayudante General, Ayudante Corresponsal, Tesorero Municipal, determinaron que muchas personas negociaran con papeles, acreencias o cheques del Municipio, presumiendo no solo la vigilancia y cuidado necesarios por parte del Jefe de la Sección en la transacción o entrega de dichos papeles o cheques sino también en su tácita aceptación. "14º El señor Carlos Osío Noguera con ocasión del servicio que prestaba en la Tesorería Municipal y por recomendación según decía de los beneficiarios, ex-empleados del Municipio, negoció conmigo varios cheques, los cuales no se podían cobrar inmediatamente

debido a que la Caja de Previsión Social no tenía fondos suficientes en el Banco; de tal manera que el empleado de la Tesorería Osío Noguera al entregarme los cheques girados por el Tesorero Municipal y Cajero de Previsión Social contra el Banco de la República, sucursal de esta ciudad, se obligaba a informarme la fecha exacta o aproximada de la respectiva consignación para hacer efectivos dichos cheques. Desde luego esta negociación que se hacía por intermedio del empleado del Municipio traía como consecuencia el descuento de una pequeña suma como retribución o compensación de las frecuentes demoras. "15º Al entregarme el empleado del Municipio señor Osío Noguera, los ocho (8) cheques en su despacho de la Tesorería recibió de mi parte el valor de los mismos en dinero efectivo previas las naturales deducciones, para ser entregados por su conducto a los respectivos beneficiarios, ex empleados municipales. "16º Los cheques negociados con el Municipio de Barranquilla por intermedio del empleado encargado de efectuar pagos, etc., Sr. Carlos Osío Noguera, fueron girados por el señor Pedro Vengoechea D., Tesorero Municipal y Cajero de Previsión Social; llevan algunos el sello de la Tesorería Municipal y están amparados con el protector de cheques de la misma, cuyo prefijo es el siguiente: 'Tesorería Municipal', en dos líneas distribuidas así: la palabra Tesorería sobre la palabra Municipal. ''17º Los cheques corresponden a dos (2) chequeras, la de la serie 1707 y la de la serie 1711, que fueron entregadas por el Banco de la República, sucursal de esta ciudad, a la Tesorería Municipal.

"24º Los cheques relacionados en el hecho 22º de la demanda se encuentran agregados al sumario que se sigue por falsedad, estafa y otros delitos contra Carlos Osío Noguera y otros, en el Juzgado 29 Superior de este Distrito. "27º Al no pagarse o cubrir los ocho (8) cheques relacionados en el hecho 22o de la demanda se me causó daño o perjuicio incalculable, ya que la intervención del empleado Osío Noguera al negociar conmigo los cheques fue con ocasión del servicio que prestaba en la Tesorería Municipal”. Tramitado el juicio con oposición del Personero de la entidad demandada, el Juez del conocimiento lo decidió en sentencia de tres de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), mediante la cual declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y absolvió al Municipio de los cargos que se le formularon, sin costas. Para fundamentar esa decisión el Juzgado consideró, en resumen, que cuando la acción civil se hace provenir de la consumación de un hecho definido como delito, como ocurra en el caso de autos, ella no puede proponerse sino dentro del proceso penal, y que cuando se incoa por separado ante la justicia civil no es posible adelantar el juicio sin que antes se haya proferido sentencia definitiva en el proceso penal. De allí desprendió que no procedía "estudiar a fondo y de manera definitiva la controversia" presente. El apoderado del actor apeló de ese fallo y el Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció de la alzada, lo confirmó en sentencia de veintiuno (21) de junio de mil novecientos cuarenta y

seis (1946). Se apoya esa decisión en las siguientes consideraciones: "El Juez a quo estimó en la sentencia objeto de este estudio que debía absolverse al Municipio de Barranquilla, por aparecer probada la excepción perentoria de petición antes de tiempo, fundándose para ello, en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, citadas en el fallo recurrido. Vale decir, que mientras la justicia penal no decida sobre la investigación que se sigue contra el señor Osío Noguera, la acción civil no debe instaurarse, por estar sujeta ésta a aquélla. "El Tribunal, estima que la tesis del inferior no es acogible por cuanto la demanda que se ha instaurado no va contra el sindicado Osío Noguera, sino contra persona distinta, el Municipio de Barranquilla. Nada tienen que ver en concepto de la Sala, los resultados de la investigación que se adelanta contra el que fue empleado de la Tesorería Municipal de Barranquilla con la resolución que ha de poner fin a la demanda instaurada por el señor Noguera contra la entidad tantas veces nombrada Municipio de Barranquilla. "Toca a la justicia decidir si en realidad de, verdad el Municipio de Barranquilla, debe responder de los perjuicios que el demandante haya recibido por el no pago de los instrumentos bancarios que motivan esta litis. "A primera vista aparece que los cheques en mención fueron girados a favor de personas que no tenían absolutamente nada que ver con el Municipio de Barranquilla, según consta en autos. Por otro lado es inexplicable que el señor Alberto Noguera hiciera esa clase de negociaciones en cheques y en una forma tan excepcionalmente usada que su natural malicia no le hubiera indicado la más ligera

sospecha de algo anormal que estuviera sucediendo "La negociación en sí deja tanto qué desear, que no se explica el Tribunal qué razones podría haber para que el demandante no hubiese caído: en la cuenta de lo irregular que era el hecho de" que la Tesorería Municipal girase cheques en forma tan curiosa y por una suma considerable de dinero sin tener respaldo bancario según dice el mismo demandante, sino únicamente atenido a que le dijera el señor Osío Noguera. "No aparece acreditado en autos que esos cheques hubiesen sido girados por la persona encargada de hacerlo, que no es otra que el señor Tesorero Municipal” "De la inspección ocular practicada en el termino probatorio de la primera instancia se desprende que los sellos que llevan estampados, cheques no son los que acostumbrara el Tesorería Municipal estampar en los cheques girados por época. Lo que nace pensar que los cheques eran girados a espaldas del Tesorero sin que él tuviese noticia de ello. "Las negociaciones entre el señor Osío Noguera y el demandante se suscitaban entre ellos dos, sin que este último se hubiera interesado por informarse como era su deber, si en realidad de verdad esos cheques giradas en tal forma llevaban el asentimiento del Tesorero Municipal. "La circunstancia sumamente anormal de que el señor Alberto Noguera recibiera esos cheques sin preocuparse de que estuvieran respaldados en el correspondiente Banco, hace pensar que todo era un convenio privado entre él y el señor Osío Noguera. Porque es elemental que toda persona que recibe cheques por una cantidad

más o menos considerable como la que representan los cheques de marras, se cerciorara de la efectividad que tuvieran esos instrumentos. Y es que la circunstancia misma de esa clase de negociación que el señor Noguera celebraba con el señor Osío Noguera, es inusitada por decir lo menos, pues no es costumbre y antes por el contrario es condenable que un particular ejecute esa clase de transacciones con un empleado ayudante de persona que maneja dineros públicos. "Alega el recurrente que la entidad demandada debe responder por los perjuicios que el no pago de los cheques le ha ocasionado, puesto que él hacía esa clase de negociaciones teniendo en cuenta que el señor Osío Noguera, tenía el carácter de empleado de la Tesorería Municipal y con ese carácter le garantizaba las operaciones. "Es cierto que Osío Noguera era empleado de la Tesorería y entre sus funciones estaba la de recibir las nóminas de los empleados y la de entregarle los cheques que giraba el señor Tesorero, pero en parte alguna del proceso aparece probado que estuviera facultado para efectuar negociaciones de ninguna naturaleza y menos de la índole de la celebrada con el demandante. "Para el Tribunal es inexplicable la actitud que el actor asumía con el señor Osío Noguera cuando éste lo aplazaba para el cobro de los tantas veces citados cheques, pues es más que irregular sino curioso que el señor Noguera estuviera sujeto para hacer efectivos esos cheques, al aviso caprichoso del señor Osío Noguera, tratando así de condicionar esos instrumentos que son esencialmente incondicionales al capricho de una tercera persona

que no tenía por qué hacerlo. "En concepto de la Sala, es tan manifiesta la negligencia del demandante en las operaciones que hacía con el señor Osío Noguera, que llega hasta excluir cualquier culpa que se le pudiera imputar al Municipio por negligencia del señor Tesorero en no haber tenido esas chequeras debidamente custodiadas. "Por otra parte, no aparece de manera clara en los autos comprobados los perjuicios que alega el demandante haber sufrido por el no pago de estos cheques y cuya investigación está en manos de la justicia punitiva. ''La ley señala las vías que el señor Alberto Noguera puede tomar para que su deudor que es en realidad el señor Carlos Osío Noguera le reembolse el valor representado en los cheques que obran en autos". A la parte demandante se le concedió el recurso de casación, que debidamente tramitado se procede a decidir. En el "capítulo segundo" de su demanda dice el recurrente, invocando la segunda causal de casación que "la sentencia no está en consonancia con las pretensiones deducidas por las partes" y al fundamentar el cargo expresa, en resumen, que la demanda pide indemnización de perjuicios por el daño sufrido por el actor y la sentencia "estima que tan sólo existe un convenio personal" entre éste y Carlos Osío Noguera, "lo que entrañaría la excepción de falta de acción o de inexistencia de la obligación"; que la demanda es sobre perjuicios que estima en la suma de trece mil trescientos cincuenta pesos ($ 13.350.00) m. 1., a que asciende el monto de

los cheques descontados al municipio, por lo que no había necesidad de avalúo pericial para determinarlos: que a falta de éste, la condena tenía que ser in genere, para fijar el quantum mediante el procedimiento del artículo 553 del C. J., y que la sentencia recurrida por este aspecto, incurrió en error de hecho y de derecho por la nueva apreciación de las pruebas y por la violación de las disposiciones civiles anotadas al fundamentar la primera causa alegada.

Se considera: Como lo ha dicho la Corte en constante jurisprudencia, dentro de la naturaleza y fines que legalmente corresponden a la causal por incongruencia del numeral 2 del artículo 520 del C. J. establecida en guarda de la forma esencial del enjuiciamiento que manda que las sentencias tengan consonancia con las demanda y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes, carecen de procedencia y efecto las consideraciones que se hagan en derredor de la violación de la ley sustantiva. Sólo lo que esté dentro del concepto formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede fundar esta causal. Lo relacionado con el fondo de la cuestión controvertida que conduzca a calificar legalmente las razones jurídicas del fallo no puede tenerse en cuenta sino dentro de la causal primera, que engloba todas las formas de violación legal, por lo cual resulta manifiesta la improcedencia de tales alegaciones dentro del motivo 2 del articulo 520 del C. J. No se admite el cargo.

Con apoyo en la causal 1ª del artículo 520 del C. J. invoca el recurrente contra el fallo, los cargos que en seguida se resumen y

estudian: Primer cargo: Aquí dice que la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia, sin diferendos en la parte resolutiva, aunque en la motiva rechazó la tesis de ésta, por lo cual ha debido aclarar en aquella parte que la absolución la hacía con fundamento en las consideraciones que expuso y no por encontrar probada la excepción de petición antes de tiempo; que dadas las partes entre quienes se trabó el presente pleito y los hechos en que se fundamenta, el artículo 11 del C. de P. P. no podía ser aplicado por el Juzgado, y por ello el Tribunal rechazó de plano la tesis de aquél; que este extremo de la sentencia es a todas luces intocable, mas si por deficiencia de la parte resolutiva, no se entendiere así, manifiesta que entonces acusa la sentencia como violatoria de los artículos 2341 y 2347 del C. C.

Se observa: En la parte resolutiva de la sentencia acusada se incurrió en notoria e inexplicable inadvertencia al confirmar lisa y llanamente la de primer grado que declaró probada la "excepción de petición antes de tiempo" y absolvió al demandado de los cargos que se le formularon, pues habiendo el Tribunal reputado improcedentes o ilegales las consideraciones en que se basó el Juzgado para llegar a la anotada conclusión y habiendo entrado a decidir del fondo del negocio, lógica y jurídicamente ha debido reformar la sentencia apelada en cuanto declaró probada dicha excepción para confirmarla únicamente en cuanto absolvió al demandado. Pero no obstante lo anterior, como el principio de que la fuerza obligatoria de una sentencia se encuentra en la parte resolutiva y no en la

motiva, sufre excepción cuando aquélla ha de explicarse necesariamente por las razones de orden objetivo que le sirvieron de fundamento, es decir, cuando se hace necesario conocer el motivo para determinar el alcance o el sentido de la parte resolutiva, se comprende claramente, tomando en cuenta los considerandos del fallo acusado, que el sentenciador de segunda instancia no tuvo en mientes confirmar la decisión de primer grado en cuanto declaro probada la excepción de petición antes de tiempo desde luego que repudió la tesis en que la apoyó el Juzgado, sino confirmarla en cuanto absolvió al demandado, ya que entró a estudiar a fondo la acción propuesta y la encontró improcedente, por las razones que sobre el particular expuso y que fueron copiadas en otro lugar esta misma providencia. Entraña, pues, el fallo acusado una decisión de fondo de la controversia, como así lo estima también el recurrente, por el cual el cargo que se propone para el caso de que la Corte no lo entendiere de tal modo, hay que descartarlo por improcedente. Segundo cargo Después de transcribir parte de las razones en que se apoya la sentencia, dice el recurrente que ella es violatoria de los artículos 2341, 2347, 2349, 2346, 2352 y 2356 del Código Civil, "por interpretación errónea" y también por error de hecho en, la apreciación de las pruebas. Al fundamentar la acusación dice en síntesis: Que, al contrario de lo que afirma la sentencia, los cheques, que motivan la litis sí fueron girados por la Tesorería Municipal por conducto de empleado de confianza encargado de

recibir las nóminas y de entregar los cheques que giraba el Tesorero; que la acción se basa en el descuido o negligencia de éste al no guardar bajo llave las chequeras y los sellos de la oficina, y en el hecho de que el aludido empleado haya suplantado; firmas, usado la chequera y estampado los sellos; que está probado con la nota que cita del Banco de la República, que la Tesorería sí mantuvo allí cuenta corriente y que le fueron entregadas las chequeras, a las cuales corresponden por mimeración los cheques aludidos; que está demostrada que éstos fueron girados en la Tesorería, con loa elementos de la misma y entregados por el empleado subalterno Osío Noguera; que la tesorería Municipal, no una sino muchas veces, directamente el sistema de girar letras o cheques en descubierto para saldar cuentas de la misma, como así se comprueba con las declaraciones de varios testigos que cita y en parte transcribe; que con la inspección ocular practicada en el juicio (C. I9, págs. 75 a 77), se comprueba que Osío Noguera, prevalido del cargo que desempeñaba, ejecutó los actos delictuosos en la oficina de la Tesorería, con elementos de la misma y en las chequeras entregadas por el Banco de la República; que las conclusiones que de la sentencia transcribió quedan completamente desvirtuadas con el anterior análisis de las pruebas, que el Tribunal no apreció o apreció equivocadamente; que al decir el fallo que es anormal que el demandante recibiera cheques sin respaldo y que esto le hace pensar que "todo era un

convenio privado entre él y Osío Noguera" olvidó lo que ponen de relieve las declaraciones citadas que demuestran la costumbre de la Tesorería de girar cheques en descubierto y descontarlos por fuera con terceros, como ocurrió con el actor, que se atuvo a esas circunstancias; que todo ello está indicando el error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar o dejar de apreciar tales pruebas y el quebranto de las disposiciones que ha citado. El cargo que se deja sintetizado no es procedente por las siguientes razones:

1. Son deberes que a todo recurrente impone el artículo 531 del Código Judicial los de expresar la causal que aduzca para pedir la información del fallo: de citar los textos legales que estime infringidos y de indicar en forma clara y precisa los fundamentos en que tal causal se apoya. En el presente caso y en cuanto atañe a la "interpretación errónea" de las disposiciones que en el cargo se citan no expresa el recurrente en qué consiste la errada interpretación que a ellas les dio el Tribunal en la sentencia ni mucho menos cuál es la que a su juicio debe legalmente dárseles a las mismas, y sin conocer esos motivos que debían servir de base a la causal invocada la Corte no puede juzgar oficiosamente de la legalidad o ilegalidad del fallo acusado por el concepto referido.

Resulta, por tanto, que la acusación no está debidamente formulada.

2. Ha sido doctrina reiterada de la Corte, que tiene su apoyo en lo estatuido en los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, la de

que las entidades de derecho público, es decir, la Nación, los departamentos y los municipios son civilmente responsable de los actos delictivos o culposos que ejecuten dentro del radio de las funciones que se les han encomendado o al menos con ocasión del ejercicio de las mismas, sus agentes autorizados, en detrimento de los derechos civiles de terceros. En el caso de autos, la acción de responsabilidad extracontractual que se ha incoado contra el municipio de Barranquilla se deriva, al decir de la demanda, de que un empleado de la Tesorería Municipal de esa ciudad falsificó (súplica primera), y negoció con el actor los cheques determinados en el hecho 22 que aparecen girados por el Tesorero Municipal y Cajero de Previsión Social., Pero las pruebas que el recurrente cita como dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente por el Tribunal no acreditan en forma plena, como sería indispensable que así ocurriera para que se configurara el error de hecho evidente que se alega y se desvirtuara la presunción de autenticidad que consagra el artículo 4? de la Ley 46 de 1923, que los referidos cheques son falsos y que el aludido empleado fue quien consumó o ejecutó la falsificación de los mismos. Y no resultando probadas estas circunstancias con tales elementos de convicción y basándose en ellas la acción indemnizatoria que en este proceso se ha incoado, es obvio que el Tribunal al absolver al demandado de las súplicas de la demanda no ha incurrido en la violación indirecta de la ley sustantiva de que se queja el recurrente. Por no encontrarse fundado el cargo, no es posible que la

Corte se detenga en consideraciones de fondo sobre la incidencia de la acción penal en el proceso civil, que de haber casado la sentencia habría sido ineludible hacer.

3. El Tribunal conceptuó que la culpa o negligencia en que incurrió el demandante al verificar con el empleado de la Tesorería la negociación de los cheques a que se refiere la demanda "es tan manifiesta que llega hasta excluir cualquier culpa que se le pudiera imputar al Municipio por negligencia del Tesorero al no haber tenido las chequeras" que se utilizaron para extender los cheques ''debidamente custodiadas". Claramente se comprende que el Tribunal aunque sin citarlo expresamente interpretó y aplicó al caso del pleito el artículo 2357 del Código Civil, desde luego que afirmó que el error de conducta del actor es de tal magnitud que destruyó la culpa que imputa al Municipio.

Se observa que el recurrente, aunque entre las disposiciones que cita como quebrantadas por la sentencia mencionada algunas notoriamente impertinentes al caso del pleito, como son los artículos 2346 y 2352 del Código Civil, no se refiere en forma alguna al artículo 2357 ibídem, ni para decir que ha sido mal interpretado, si es que lo fue, o indebidamente aplicado, por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas o circunstancias de donde dedujo el sentenciador el error de conducta que atribuía al demandante. Y como, de otra parte, esa razón en que el fallo se funda es de suyo suficiente para sostenerlo y ella no ha sido atacada, como queda dicho, la acusación que se estudia no podría prosperar aun en el caso de que fuese

procedente por los otros aspectos en que se propone. No se admite el cargo. Cargo tercero Aquí se concreta el recurrente a afirmar que el Municipio es responsable de los actos culposos imputados por el empleado de la Tesorería Municipal, Carlos Osío Noguera, que ocasionaron el daño de que se queja el demandante; a transcribir lo que estatuyen los artículos 2347, 2341 y 2356 del Código Civil y lo que respecto a los dos primeros ha dicho la jurisprudencia de la Corte; pero no llega a expresar concretamente como lo manda el numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial y lo tiene establecido la doctrina de la Corte, qué disposición de la ley sustantiva fue violada con el fallo ni cuál es el concepto en que se consumó la aludida violación, por lo cual el cargo resulta improcedente. Finalmente dice el recurrente que la sentencia violó expresamente el artículo 2356 del Código Civil al dejar de aplicarlo al caso del pleito, ya que la presunción legal de culpa que ella consagra, y que opera contra el Municipio, no ha sido desvirtuada por éste, el que por tanto debió ser condenado.

Se considera: La doctrina de la Corte, expresada por sus dos salas de casación civil y de negocios generales es la de que la presunción de culpa, que se encuentra consagrada en el artículo 2356, opera en favor de la víctima pasiva del daño ocasionado por el manejo de cosas caracterizadas por su peligrosidad, la cual releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente, a la víctima, quien demostrando el daño y la relación de

causalidad entre éste y el perjuicio vierte sobre el autor de aquél la obligación de acreditar una causa eximente de la culpa, si aspira a liberarse de toda responsabilidad. Es obvio que al caso planteado en este pleito es inaplicable el artículo 2356 del Código Civil en cuanto consagra la anotada presunción de culpa, por cuanto que el daño de que se habla en la demanda no ha sido causado en el ejercicio de una ac

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