🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC27-05-1945

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC27-05-1945
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1945

De " hameent e hdministratiivvee y su eficacia > com del año próximo pasado proferido contra ; el departamento de Boyacá, y en su lugar 3 tra. el departamento adquiere plena vida -en la medida. en que en el presupuesto esNIEGA la ejecución demandada a nom- ; té cumplido el postrer requisito complebre de la sefiora Ester Gómez v, de Avementario del acto. Ma. Cópiéese, hotifíquese y devuélvase. n sío E] a lt iD e Dni e er e pc at f ro a tr c au mlt ede a n d t oE d pu a rrc eaa s c pi eó co tbn il vi og ,P a rú bli p Tc o aa r l i Ev db u1 r? c e a cC io de óp i na 1 93 Pd 6 úe , b lil p ca o ar re l ds a e o l cu

u Bc a oi l yó an cl a á ,d De ir de e2 2 c c cid oóe nn f oo rc d -- e negP oo cr i osl as ger na ez ró an le es s e dx e pu le as ta Cs or, t e la Susa pl ra emd ae d no us eA o l r t Gu Par ii no t e á dnT a a p —i G a as rJ ru ia dP ni o l ,o n A.i S e rt iD oa o , n— a doA ní V.b al — C Ma ar -- ¿E f G - a oc b Eu lel rt rna ed a c d oo nri o.n c c iu mm ib ee n, t o se deg ún p ensla i onl ee sy, dea -l m sr ii e ód s na pd e c vt itic avo ln a i cil aa a sao dm er b d le e jn a ua , bn iz la ac co in ó5 c n e dd ie aó l 1 c9 u i2 n t6 a a dod e p e sn el - -a de Justicia, administrando justicia en - be dictarse por las entidades com- ñor Espinosa, de $ 22.50 mensuales. - petentes que reconozca la ley, y ac- % Certificación del Habilitado de Edutualmente no hay disposición de orcación Pública del Departamento de Boyaden nacional que le dé semejante cá sobre lo recibido por el demandante en “competencia a los directores deparconcepto de la referida pensión de jubilatamentales de educación pública. ción. Mas en caso de haber una disposi3 Copia de los autos del Tribunal Sución departamental (Ordenanza) que rerior de Tunja y de la Corte Suprema de

-faculte y autorice a la Dirección de Justicia sobre el requerimiento que hizo Educación Pública para hacer recocl demandante al Departamerto de Boya- -nocimiento de pensiones, la efecticá sobre el pago de la suma que demanda. idad de éstcs estará subordinada El Tribunal a quo, en proveído del 28 “al principio que informa en materia de noviembre de 1940, dictó mandamiento fiscal las erogaciones de las entidade pago contra el Departamento menciodes seccionales, según el cual ninnado, por la cantidad de $ 382.50 monegún pago cuya causa única sea una da legal, como saldo insoluto de la pensión ordenanza departamental, puede hadevergada por el ejecutante. La entidad cerse mientras no haya la corresejecutada, por medio de apoderado espepondiente apropiación en el presucial, apeló del auto ejecutivo, y por tal puesto. causa ha llegado el negocio a esta Supeo ricridad. só e Suprema de Justicia — Sala de NeCumplida la tramitación legal correslos Generales — Bogotá, mayo veinpondiente, se procede a resolver lo pertiete de mil novecientos cuarenta y nente. . O .

Se considera: E. (Magistrado ponente: doctor Juan A. La Resolución de la Dirección General Donado V.) de Educación Pública de Boyacá, que se quiere hacer valer como título de recauE.El señor Pedro Luis Espinosa, por medo contra el Departamento demandado, po de apoderado, demandó ejecutivamencarece de las condiciones legales necesaante el Tribunal Superior de Tunja al rias para que preste mérito ejecutivo, por

pepartamento de Boyacá, el pago de una las siguiertes razones: Rima de pesos, más intereses. 19 El Director General de Educación E Como fundamento de la acción el ejePública no tiene facultades para obligar ' Rtante presentó los siguientes títulos: por sí al Departamento respectivo, Tal "dletarse por las entidades competentes el pago de un gasto en tales condicio.” CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES que reconozca la ley, y en la actualidad nes, contestará con la ley en la nano: no? no hay disposición de orden nacional que se puede pagar todavía porque no hay | le dé semejante competencia a los Direcpartida en el presupuesto. j tores departamentales de Educación Pú- “Pues bien: si en esas condiciones no : blica. Se observa, por otra parte, que no se puede exigir extrajuicio el pago de la 3 El Consejo Administrativo de los tivamente sobre el juicio determinase han acompañado las ordenanzas dedeuda fiscal, tampoco se podrá hacerlo E. Ferrocarriles Nacionales obra como do en que la nulidad ocurre; y copartamentales en que dice apoyarse la por orden judicial. La exigibilidad ju. administrador de ellos y como permo la decisión definitiva es de comDirección de Educación Pública de Bodicial para los efectos del mandamiento E sona jurídica autónoma. Debe, por petencia de la Sala y no del Magisyacá. de pago de una deuda presupone necesa. ] tanto, comparecer en juicio con la trado sustanciador, es obvio que sea

3? Caso de haber una disposición deriamente la exigibilidad extrajuicio. Eg 4 plenitud de su personería, activa y aquélla y no éste quien tenga Íapartamental (ordenanza) que faculte y contra toda lógica jurídica que no pudién. j pasiva. La Nación no comparece ni cultad para decidir lo relativo a nulidades. autorice a la Dirección de Educación Pú- dose pagar fuera de juicio por falta de un puede comparecer debidamente siblica, para hacer. reconocimiento de penrequisito legal, pueda exigirse y ordenar. 3 no por conducto de ese órgano, creasiones, la efectividad de éstas estará suse el pago judicialmente. Sería admitir ¡ + do por la ley con mira exclusiva en Corte Suprema de Justicia — Sala de Nebordinada al principio que informa en que un Juez puede ordenar la violación j¿ .- tal finalidad, so pena de incurrir en gocios Generales — Bogotá, mayo veinmateria fiscal las erogaciones de las ende una rorma reguladora de la adminis. ! E. una causal de nulidad por ilegitimitiocho de mil novecientos cuarenta y tidades seccionales, según el cual ningún tración pública con fuerza obligatoria de 3 dad adjetiva de la personería, no del uno. pago cuya causa única sea una ordenanley. representante de la parte, porque el za departamental, puede hacerse mien- “De lo anterior se concluye que, no apa3 Consejo no representa a la Nación, (Magistrado ponente: doctor Arturo Tapias . tras no haya la correspondiente apropiareciendo en el presente negocio la apro-,: sino por indebida comparecencia al Pilonieta).

ción en el presupuesto. piación presupuestal de la partida para ¡ juicio de la parte misma, según así Conviene reproducir aquí el concepto el pago de la deuda materia de la demanj lo enuncia en primer término el or- “Dentro del juicio ordinario que sobre del señor Procurador Delegado en lo Cida ejecutiva, dicha deuda no es exigible | Pdinal 2% del artículo 448 del Código indemnización de perjuicios siguen Marvil que sobre este particular viene sosy por tanto la demanda no puede prospeq Judicial. — 2. Dados los términos tín Afanador y Rosa Rubio contra la nateniendo en sus vistas referentes a asunrar”. E del artículo 455 dei C. J., en la parción, el tribunal superior del distrito jutos de la naturaleza del presente juicio: A te referente a la observación de la dicial de Bogotá, en auto de fecha 27 de “No pueden tratarse de una misma maPor lo expuesto, se revoca el auto del causal de nulidad que hace el Trinoviembre del año próximo pasado, mannera los actos jurídicos de un particular Tribunal Superior de Tunja dictado el 28 bunal que ha de sentenciar, parece dó poner en conocimiento de las partes y los de una entidad administrativa. Esde noviembre de 1940, y en su lugar se a primera vista que en relación con la causal de nulidad por ilegitimidad de tos últimos, por su propia naturaleza, se declara que no procede la ejecución en el E este caso la oportunidad de ejercer la personería de la parte demandada. Dihallan sujetos a normas especiales de depresente caso. E, el Tribunal el poder conferido por la cha nulidad consiste, según la idea del trirecho público en orden a la exigibilidad Y. ley se restringe únicamente al mobunal, en que este juicio se ha venido adede las obligaciones que de ellos surjan. Notifíquese, cópiese y devuélvase. : mento en que el asunto pasa a la lantando sin audiencia del Consejo Admi- “Una de esas normas de derecho públi- . Sala para la decisión definitiva; penistrativo de los Ferrocarriles Nacionales, co administrativo es: que no se puede paArturo Tapias Pilonieta — Aníbal CarE. To si se estudia con atención ese arsiendo esta entidad, por mandato expreso gar un gasto sin que la partida corresdoso Gaitán — Juan A. Donado V. —- MaE - tículo se puede observar que la inde la ley 29 de 1931, la persona jurídica pondiente se halle incluída en el presunuel Pineda Garrido, Srio. lención del legislador no fue la de autónoma a la que corresponde la represeñalar una oportunidad diferente sentación de la nación en juicios como el para los Jueces y para los Magispresente, en que se debaten cuestiones retrados, sino la de limitar la facultad lacionadas con la administración de los a la Sala y no al Magisirado susferrocarriles del Estado. tanciador, ya que la declaración de El señor apoderado de los demandantes nulidad y la observación de la cau: interpuso en tiempo el recurso de reposisal que la determina, se refieren a ción contra la anterior providencia, y en

la validez misma del procedimiensubsidio el de apelación para ante el suto y en cierto modo deciden definiperior. Negado el primero en auto del 13 donde surtida como está la tramitanistración, no “pliede, en realidad, consti, 3 Nacionales nó puede” sel 4905-06 a - ODA CUILAUS”". ción de rigor, es llegado el momento de 'tuír una persona jurídica distinta de la lesconocida, porque ella resulta expresaPor su parte el señor procurador deleresolver la apelación. : N qua ec ió tn u, v ierya a uq nu e grp ua pr oa dee llo i nts ee r esn ee sc es ci ot la er cí tia W? n 6 e 9 nt Te r ibd ue nal la esle y, y y au“ tp oo rd irá d adp er se se dn et a cr us ae l qua in et re dg ea do r egle an , lo p idc ei vil a, laa l Cd oe rts ec orr lae r coe nl f it rr ma as cl ia ód no vos y permantes distintos del Estado mis. : den Y ejercitar cualquier acción o exdel auto recurrido. Para fundamentarAl emplear el legislador la forsu solicitud razona así dicho funcionario: _fde unE n n dt ajr mue r e í nd tl ia ocs o v dha e er cia sh us a s dc eo cpn io ss r i i ód nee ,lr a tc lr ai io bn sue an ls a a l d de ec so tmo ar o -- j co o m“D pAe a d rm el i co n ei ra s n tt re aar ni t to eir v o l as e jei us n sf ti ie ccr io ae m , pq eu et se e n ete ll e óC ro gn p aas nre oa. jj NA bt ia ev d ne rb lpa oo l t te us“ vtp iao etd rr i aá v ,” a sn ido ne o q cu qoi us m eo p a qr ud e ia cr sel oe r du ecn tua e a rn mdf ia o -- l ea j e“ r rN ceo ip dr ae ses e pn ot rn a o cr i lm oó sa n fudp e nr lo c c ie E os nsa atl ra id oo s i n ev n da er li ja ub Mil c ie i no i stq s eu e -e a “ca la que a continuación se transcribe, ya del Estado cuando se trata de cualquier: ay especificando que esta función consrio Público. Existe, en primer lugar, la q you e ene n la el ll ea y : se argumenta con firme apoa pc ot ro taa nd tm oi ,n is lat r sa et ni tv eo r cid ae qsu u e in rec cu am ib ge an ci ena uy ni, EB tuye P oru na e llo,d e cula as n doa tr si eb uc di eo mn ae ns dad el a C lao ns Ne a- - r re esp ,r es ene nt ca uc yi oó n evp eo nr t o ap qo ud ee dr aa do ds e scap ra trt ai dc au la la

l Na a cL ia e o r ne aaf lci ein sóa ,nl id ea d sd e l suq Cu oe an ds meb iju nos i c só t d re a e cl iF óeE nrs rt oa mcd a áo r s r il ec e fo isn - j t E dou i s i e tc n ai e rdo eo s, la e in n ef tlu ee rq cr u uze a aa l l ioe d sl n e o aC l cao p t n o as dc ;e o r j s áao o traj ol h u ea z g tg a aa r ns d ti a od h o a bp aea cp r r oa na r t t ee s - iel ; : A t ufe r ia en b na s j uoc so dn e c bee eml f peu b ln cr ed oa a ma d do pm o ae s rn e et n co t eu r re e on e b e l r n eu rCn oo jsn u, isc ceo ijn oeo t s r a pt y o o a r q qu u un éd éo le r s po ae rp “ ar dE e en s de u en nst t ea egc rmi u maó n inn d nd o aa dtp aoo l r ug ca e lr se a,l p s e ec M p ii u a dn le ei ds et na e er god oi ta co rr i as o e s P .eú nb e tl l Y ii dc c ao a e. ds bía consiE dn e rat ré sr em in co os m o cla ur no as pdi ej ro s: o naq ue jud re í- - ce con los contratos. ¡ la íe al n re cp or me ps ae rn et ca en rt e pp or r opi eo j emd pe l oe ,l la. el N Po r ocp uo -- p jor eci As da mm ie nn it se t ral to ivq ou e ds eu ced loe s c Fo en rroel c arC ro in ls ee sdica autónoma; esta persona, es obvio, no e. oo... .... . + a or General, el Fiscal del Tribunal o el Nacionales. Tal entidad recibió mandato puede considerarse con derechos subjeti- “Así como la ley ha dado atribucionesj al del Consejo de Estado y. sin emespecial, inclusive para comparecer en vos enfrentados a los del Estado; por tanal Ministerio Público para defender losi go, todos ellos son representantes de juicio como demardante o demandado, en to, el Estado al crear esta entidad, creó intereses de la Nación, le dio al Consejoj todo lo tocante con la administración de

ns ac lpau e didpld aoi mo in cr a e e s o ó oo uv tt r“ n s ldi er eA l ei jnc e l ci tF y r d u ci h md e ie rioe d oo rh e í e f a c ran m d ua rb oi p iaen es í cq o o cct pau ea au al c e úrs so e r iu b ps nr ó l e e c ni ic s pl ceÓ u co lo l i ra s ó or y n e af l i m ,r mag f lse vC eg , ia á r aT o a a nn sr dm r nd noo eo aai i Nso slocs ,s edb as e.a e cmu jmr xin i dor do a t eyo lia np l i e c ao ina ll i i bnar e e s rcA rsla s ,s u et dt p o qe a r ri m s uls iae i ; e, q aveyl cm n lu a n i i lp i e e lóo p s po el dn e a ed t gr o d r o ud i reg ir o mno om t tfa a iq asei een te un n lr nni i lí e ii a es az a v l opys caó oE e t e cs rmc r o mtq sira md e dauu osede e- - --en a--óel ll A mjc srt tcdldr oa i au eid oi ia i s

. io nn ozm f c “n ai nó e ai i da A s as nq nro er l oh ru t Dt e i e se ieor n ejss ote ta bru dc t sn eec er eau r nln si í e aoaa e dó ss t rlit nu t trabr c sj ,i fi eeipi a u e v u no e po s b p co n en nr rtru : o re c eipoc d sms qi c sepi i es up io erio s ee ed al n nlo s tn re e a t i o lre ej ro enne Es ny c t ii n l a s l aa odo ao l t d ls s sa cc im aop a ui d ui d dba n nd e o a r or aecF nn da pl e o ue ta e a dn n r ad re mps or p a aE bu c téo c e s s e as ioc u r q stt dt rm da uua sa ea ru e egsr p n o edy c r oa d npo oei r o asn r e t rsl u e e se eee i osc nn pr es m se oese v rs n d e i nru i er i g t s c ss e a pi f etp mtN n u u ie o rp nr aa o ee nr no sde a - -- - --

. --n r-- , i/ ¡¡j ¿] l rE BpP i Bs pli n j oo oe o t era e nrc rn no ocS r i p d avsi t coe l ea uo is cellg rn cc o mi i osa d iú tt i lo i el mo o on b r e aer c c , p r a g s a u e aa, ia ill rl n ti djd lal , e ca eed iuo c ua d mc eei l d rc i ixe No ye , e rco dc ran l s iix m ala eC a ca rp do ueo ld iu c n s no ó e o iÓc es s ns r vm ndo c e tt ag a ó o er oj r do a r br mo a j nn ugc e io o et o no a s d tú á ,n aenr p an in nAe o o ci vmads d c n ao e cu o cml o d tl am n rso li at a uis p t ee ld na se ae dea , ai l ena d,rq l s pf ot fu e dtte iee s cq o lr nr E au e dr a a pse e o ls oat u t f i ic rl pp nai nu da ua enradv oe n ar idr ru o n o dcr e la sl , a , ii o ip c l ó ndun o pe n lee eaend os es;- see - - -dry - y l o l n E c e s a d t to q nie jus es na a eus ie g lt t t ne s“rpa a ie o tSco vr df s rcd rei u asoe s oe c a .lor ,e ani tc l r a lo t il ah o i r va a dc tra a os r q m ea Sjee ra ru d e ir upij ae e c d sr nu r l a di i tli i i e e e có i al c s sha cn pe ia dto e i q a os oa el, rau n os y ael sti aa l l cs d a l ag n ae l e p ic en a l Fa a n óir a c e tr q fne ó ai ra u rp l as no re aar c ap pn o st de sooa ec eifo mt surnl v ad n r u i nee s ee r tn l tnns a rn p “e oi

. cd db i— pg rus a sei a l opo rCu t l dem r os ari rs ee na maed á a p tY n s j c s e a aret oe i nN coc ju sac ó pt ia vn a n otu n rro óc ec e r et e. i ni n g nv a s o ioi a id ep Al n elc e fo n u a d a en at n te nm l cto d a ed ud i e eo— tu ree le e - s, s-- n --l - e l

Estado que lo supervigila. tación ante la justicia y personalidad soni Pía, no del representante de la parte, porse ante los tribunales y autoridades de ple“ osL os e n f eu sn tc ei on sa err vi io cs i o qu soe n d fe us nce im op ne añ ra in os e pm ú- - d co is ón co ds ea s losm uy F errdi os ct ai rn rt ia ls e. s L Na a cia od nm ai ln ei ss trano! f Ru ee n ta ya a s le a Nha a cid ói nc ,h o, s ine ol pC oo rn se ij no d ebn io d a re cp or me -- c lou a 2l ?q ui de e r la or Ld ee yn ,” 29 em dep le 1a 93d 1a . por el artícublicos y, como tales, sus funciones no puepuede ser otra cosa que el Estado mismo); de ecencia al juicio de la parte misma, “Pero aún así entendido el texto legal, den ir más allá de las atribuciones y fiporque sus utilidades y sus pérdidas son: nalidades que dio la ley al Consejo Admirecesariamente pérdidas y utilidades del Biegún así lo enuncia en primer término se llega a la siguiente ineludible conclunistrativo. Pero sin duda, la Administra-] ordinal 2? del artículo 448 del C. J. sión: para que en determinado Caso el. “Pero debe mantenerse el principio de ción de los Ferrocarriles Nacionales, tie-3 “Pero como precisamente aparece en Consejo pueda hacer uso de la facultad que todos los actos del Estado deben conne desde la ley 29 de 1931, ante los tribute pleito que el Consejo de Ferrocarride presentarse al juicio respectivo, es de

s cqi u ie od ne er sa t r is e dne ie vec róo srm ag so a . n ol sos dd ie stiu nn ta o s pe yr so mn aa n ifú en si tc aa -, utn a na r al á e s, d pe e rsu sl oas n ar e pp rr e je r us r re o ín g dt iaa ctn ai t ve a s a up tr y ó o np odio me: r a e ,c h“ od rsi es f pr ru ed- -e' : parS a n c ado ogm eo s at l ioú jnn uai ic cr io o , só u ssr e ga hin ano t e ir ned cse uel r s r iE ds n ot o ad eho na éla s p it d eo o n t a g o ocd f io i o n . p du e Yn to sq i ue p i an rd t ai e s np g tae a l n es sa cb o el n fe o e c cti oq m su i e e n nt os oe se l de e ll e c ci n it e te -, a “El apoderado de la parte demandante pues estima dicho apoderado que en el istrados, sino la de limitar la facul- —MAALTEOS ar; OHIO, TAUATTMIIAUOO misma sala, al resolver en forma definiaduce una serie de razones encaminadas caso de autos el momento oportuno para a la Sala y no al Magistrado sustantiva el aludido incidente, que semejante a demostrar la no existencia de la causal ello no ha llegado todavía, de acuerdo con É Mor, ya que la declaratoria de nulidad cuestión estaba fuera del alcance de la ex. de nulidad que se ordenó poner en conocilo prescrito por el artículo 455 del código É2o observación de la causal que la decepción dilatoria. (Véase fl. 37 v. del C.

" miento de las partes por medio del auto judicial. mina, dicen relación a la validez misnúmero 2). mat Le ar ia C ord te e es ot ba s era vp ael ac qi uó en . el punto jurídiproS vo ib dr ee n cie al pa rr et ci uc ru rl ia dr a s ce o n ar fg uu nm de an mt ea n toe n el na % del procedimiento y en cierto modo En síntesis, la sala no encuentra motiiden definitivamente sobre el juicio vo alguno que la aparte del convencimienco controvertido en el presente caso ya el citado artículo del código de procedi- Í ha sido resuelto por esta misma sala en miento, llegando el tribunal a conclusio- ' Merminado en que la nulidad ocurre, y to a que ha llegado sobre la legalidad del recientes decisiones, sustentando sobre el nes contrarias a las que formula el apon bio c ia l da e d le ac i Ss ai ló an y de nf oi ri dt eli va M age is std re a doc omp sue s- - se uu to c ona fp ie rl ma ad co, i ón.i mponiéndose por lo tanto particular la siguiente doctrina: derado del demandante. La sala prohija ieiador, es obvio que sea aquélla y no “La Corte encuentra fundado el auto ei siguiente pasaje del auto apelado, pues uien tenga facultad para decidir lo recurrido. En efecto, el legislador conceallí se fija con todo acierto el verdadero ” dió al Consejo Administrativo de los Fesentido de la disposición procesal en refe. . rrocarriles Nacionales, de un lado, la farencia: A mérito de lo expuesto, la sala de necultad de presentarse ante los tribunales “El artículo 455 del C. J., que regula la gocios generales de la Corte Suprema de y autoridades de cualquier orden, y al facultad de poner en conocimiento de las Justicia, administrando justicia en nomotorgarle, de otro, derechos y prerrogatipartes las causales de nulidad que obser- último, tampoco es valedera la alebre de la república de Colombia y por auvas de persona jurídica autónoma queda, ven los funcionarios judiciales, es del tefón del apoderado del actor en el sentoridad de la ley, CONFIRMA el auto de por el mismo hecho, sujeto a la obliganor siguierte: “El Juez que conoce de un E de que la cuestión de personería ya fecha 27 de noviembre de 1940 dictado E fallada anteriormente al resolverse ción, que las personas de esa clase tienen, juicio, y que antes de decidir sobre lo por el tribunal superior de Bogotá, que de responder en juicio por los actos que principal observe que existe alguna cauEcepción de inepta demanda propuesha sido materia de esta apelación. Por el fiscal del tribunal de Bogotá, realizan en ejercicio de sus derechos y fasal de nulidad, manda ponerla en conocicultades. El Consejo Administrativo obra miento de las partes, por medio de auto E al hacer esa afirmación el señor apoNotifíquese, cópiese y devuélvase el excomo administrador de los ferrocarriles que se notifica personalmente ido. pierde de vista que dentro del respediente a la oficina de origen.

vo incidente nada se resolvió sobre nacionales y persona jurídica autónoma. “ “Cuando en un Tribunal el expedienDebe, por tanto, comparecer en juicio con te haya pasado a la respectiva Sala para fersonería del Estado o de la Nación, Arturo Tapias Pilonieta — Aníbal Carla plenitud de su personería, activa y pala decisión definitiva, corresponde a ésta ida por ese agente del ministerio pú- doso Gaitán — Juan A. Donado V. — Masiva”. mandar poner en conocimiento de las par- > Allí apenas se estudió la cuestión nuel Pineda Garrido, Srio, (Auto de fecha 24 de marzo del año en tes las causales de nulidad que observe y resolver sobre ellas”. curso, dictado en el juicio ordinario de Daniel Gómez Pinzón contra la nación). “Contempla esta disposición dos casos: En igual sentido se pronunció la sala aue la observación de la causal sea hecha en auto de fecha quince del mes de mayo por un juez o que lo sea por un tribunal. en curso, dietado en el juicio ordinario Si lo primero, la facultad está dada para promovido por Eduardo Martínez Pinto ejercerla en cualquier tiempo antes de la contra la nación. sentencia; si lo segundo, la facultad raComo se ve, tanto la doctrina de la Cordica en la Sala que ha de fallar en definite como las muy bien fundamentadas artiva y puede ejercerse cuando el expediengumentaciones del tribunal y del señor te haya pasado para ese fin. procurador delegado relievan de manera “A primera vista parece que en rela.

que no deja lugar a dudas la causal de ción con este segundo caso, la oportuninulidad por ilegitimidad de la personería dad de ejercer el tribunal el poder confede la parte demandada en este juicio. rido por la ley se restringe únicamente al momento en que el asunto pasa a la Sala El apoderado de la parte actora tampara la decisión definitiva; pero si se esbién ataca el auto del tribunal por el astudia con atención el artículo transcrito,

Consultar sobre este documento ...