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CSJ - SC27-07-2001 [5522]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-07-2001 [5522]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásgue

Bogotá, D. C., veintisiete (2T) de julio de dos mil uno (2001) - Referencia: Expediente 55272 Visto que esta Corporación, mediante proveido de 11 de mayo de 2000, casó la sentencia de 16 de febrero de 1395 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de Erika Lilan Balesteros (representada por su progenitora Stella Baliesteros Rojas) contra Fabio Adelmo PBustamante Rueda, corresponde ahora dictar la que debe reamplazaria , con el fin de desatar la apela ción interpuesta por las partes contra la decisión de primera instancia dictada el 11 de marzo de 1994 por el juzgado diecinueve de familia de Bogotá. LAntecedentes En aquela oportunidad la Corte resumió los antecedentes en la siguiente forma: "1. El proceso se inició con el fin de que se

declarase que la menor Erika Ballesteros es hija extramatrimonial del demandado, y se dispusiese que la 'quarda y la patria %f/—'/ C > REFUBLICA DE COLOMEIA )_ar y A5 hi[J a%ff í K D “'=3/v // ¿% byema de íf¿¿¡¿¿b¿á » M.A.Y. Exp. 5522 2 potestad de la misma corresponde exclusivamente a la madre, amén de la anotación respectiva en el registro del estado civil

2. La causa petendi adiucida consiste, sustanr;—ialmentei en que por el mes de febrero de 1988 se conocieron Stela y Fabio, precisamente cuando cursaban el mismo semestre en la Universidad Fundación Auténoma de Colomtia, cuya amistad entonces iniciada se conviriió luego en íntima, al punto de sostener relaciones sexuales desde senii mbre de 1990, fruto de las cuales nació el 3 de febrero de 1937 la niña que se llamó Erika Liflan, pero el demandado se negó a reconocer su patemidad | 1 3. El demandado manitestó Onosición a las pretensiones; negó | a gran mayoria de los hechos, destacando que su ingreso a dicha universidad ocurrió el segundo semestre del año 1985, y no en el primero; que, pese a que Stella buscaba Su amistad, jamás fue amigo íntimo o novio de Stella, con quien apenas si fueron condiscipulos, porque, entre otras c05as, SU a conccida por todos era María Angélica Acevedo Gómez".

Cuiminó esta instancia con sentencía por la cual se ordenó, en compendio, lo siguiente:

%x/(/() . REPUBLICA DE COLCMBIA <.%b rema de » í'¿;¡¿¿c¿á Ceclarar que el demandado Fabio Adelmo Bustamante Rueda, identific ado con la cédula de ciudadanía 4734.018 de Samacaá, es el padre extramatrimonial de la menor Enika Lillan Ballesteros Rojas, y ordenar, en consecuencia, que la La tada menor llave los apeliidos de su nadre, oficiándose en tal sentido al Notario Unico de Girardot. Decilarar que el demandado "no tiene el ejercicio de la potestad parentaf" de la mencionada menor, la cual queda en cabeza única y exclusiva de SÚ progenitora Stella Bajesteros Rojas”, a cargo de quien se dejan también el cuidado y custodia de Enka Lillan, esto, "con el cumplimiento por parte del padre demandado de siis deberes de padre extramatrimonial, y así mismo el derecho de visitarla" previo acuerdo con la madre o mediante "la acción legal correspondiente”. Condenar al demandado a suministrar alimentos a Su menor hija, en “el equivalente al 50% del salario mínimo legal vidente". l.- La apelación Fue apelada la sentencia por las dos partes; la actora, exclusivamente en lo relativo a la cuota que se fijó a cargo del demandado por concepto de alimentos, aduciendo que éste confesó devengar $346.000 mensuales en el Ministerio de Hacienda, factor éste que, entonces, y en lugar del salario minimo, debe tómarse como base para dicha fijación. [ - P REPUBLICA DE COLOMBIA . 3 O ;:)-— -

l o 1 N 3r“/- - L N .A_3“ — QElV(- r“.i.(—('&j y —- P " py V-s — 0)6 . ¡¡'kCbOQ_C ¡_)í¡— C_X'& - Vww“v?ío /(( icia r2wº'w « Y LA.YV. Cxo. 9527 a J 2a PO . ...?x'¡ DX ;¡X— . Sl demandado, a su tumo, pidió revocar la 1-:—'.—:<5=rsrt€:nc:é:—3, :e:;!egaru…ic> b:£=¿3íc:&;:r'rl<—í—zrm¿: que la prueba tesimonial y la acreditar la [Jf)íi!'t(5?…l”¡"lidá!d solicitada. La Corte, antes de fallar, decretó la práctica de presunto padre se practicasen los examenes p<=¡ hinemes con fin de establecer la patemidad de la citada menor, exarnen cuyo resultado obra al folo 75 tonsiderasones Para desatar este ítigio es menester comenzar por el final; vale decir, por el resultado del estudio de “patermdard con marcadores genéticos de DNA (huelas de LIÑNAY efectuado con la menor Enka Lian Dalesteros Hojas, eu madre Stella Adelmo Bustamante Rueda. Hesultado que es contundenta a decir no más: “ atermidad eomprobada" reza el dictamen. Esta p…nha ordenada oficiosamente por la de ir'r'ug_:)l_..sg_;rmción extraordinana, fue practicado en el maes de

noviembre de 2000 por el Instiio de Genética de la Unidad de Premidad de la Universidad Nacional, y da cuerta de la clase de " REPUBLICA DE COLOMBIA BLAJY, Cxp. 5577 1y correspondienta escrito que en los loci independientes analizados con los marcadores genéticos de DNA para 0) í??3'l"F'—2'i—¡_ el supuesio padre Fablo Adelmo observados en el / la menor: Enka Lilan Ballesteros Rojas, por lo que el senor Fablo Adelmo Bustamante Rueda No huede ser excluido como padre biológico del /de la menor (... " Y se conckiye al que en este caso la probabildad de exclusión a priori es de 999997 o que en el Informe se explica anotando cómo ello significa que un hombre 992997 % de ser excluido como padre I3iol<f>g_:_;i<::q:; 0, dicho de otro modo, que “con las pruebas aplicadas se pueden excluir GoagO7 mdmiduos de 1000000 falsamente acusados de ser el padre". De +al 'f(:)rrr¡a, se apunta al ear1t<:>r_1<z;e+&s, el demandado as al ¡'I):: indica que el señor Fabio Adelmo bustamarnte Rueda es 13709305 veces más probable el padre del /de la menor Enka Lilan Balesteros Rojas, que cualguer otro individuo de la población". 't,'fÍílorm:) atrás se ano 'i'<") pues, el resultado de esta pericia, recientemente practicada, es francamente contundernte: Yy

es dictamen cuva apreciación, f'rahi<zi:3 cuenta de la emtidad que la produjo y la calidad, precisión y firmeza de sus fundamentos, resulta Indrscutible en este caso. o o o l -O7 REFUBLICA DE COLOMBIA — %/,¿/¿ L% brema de » í¿¡¿'wm VLA.Y, Exp, 55722 6 Ya de tiempo atrás había venido advirtiendo la Corte que no debía desoírse el aprecio aue por el aporte científico ha mostrado la ley en punto a la indagación sobre asuntos relalivos a la procreación humana, "aporte que tanto más es forzoso en la actualidad, cuando el avance de la ciencia en maleria de genéfica es sencillamenteE sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de dectos contienen un inciscutible rigor científico, al extremo que existen_pruebas de tal haturajeza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad". (Cas, Civ, 23 de abril de 1993, Exp. 5014j. En ese ordºn de ideas se anuntó últimamente que dsr“famnn lal - rendido d=—=sde luego en condiciones en que su purezay fidelidad gs?t'ep exentas de foda tacha-, "no sólo permite excluir sino inciuír con grado cercano a la certeza absoluta, aquien es 0ºmandado como padre presunto”, de manera que el en £,ri¡1r3f—=r medida, asumir que en la investigación de

la paternidad, la ciencia actual (.) le presta tal apoyo a su veredicio, que se constituye en pilar de su sentencia" , y que, en tin, “el juez, atento como debe estar a los cambios de su tiempo, debe darle apenas una discreta importancia a las probanzas indirectas”, ya que "la patemidad biológica, esto es. la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (.) es hoy posible demostraria con aicences de certidumbre casi absoluta (..)'. (Cas. Civil, 10 de marzo de 2000 exp. 6188). ..7 REPUBLICA DE COLOMBIA r - - d2 ME u Q¡rE A e - … á e r% brema de %J¿'CÍ/C¿ m [ aL e laa Se ha recalcado adrede lo de la pureza y idelidad de la prueba, a fin de evitar equívocos, pues bien es verdad que, sín tales calidades, ninguna prueba - que no sálo la genélicaposee merilo demostrativo. Fvidentemente. las pruebas, EN tanto que instrumentos al servicio de los hombres. no escapan, no pueden escapar, a las actitudes perdularias livianas y hasta prolervas, lo cual ciertamente echa a perder ¡a reconocida bondad propia. Así acontecerá verbigracia, cuando elas caen en manos ineptas o se carece de los medios €er.:nr's%ñgir::…»s 5 cientificos del caso; n qué decir, cuando de por medio existe la intención aviesa de nervertir el resultado de las nismas. Casos todos, empero, que

si. sino de los hombres Por vía de referen — A aseverar, serilamente, desde !ueg=—:a que el infundio de tm…; > Más esa misma dí¡“€r:rr:zióf1 aveniurado fuese afirmar que la prueba genelica, considerada intrí insecamente, ha sufridoOM enguap or el ecten falas en su Aas ií. pues, la rrueba científica llevada a cabo para esle proceso en noviembre de 200U por el Instituto de Senélica de la Universidad Í“—ÍEC!ÚHB;¡ cuyas concitisiones, máctica y fundamentos - Ae Nno SsoM nacos, Según se transcribiló - : 1 Q atrásno han sido de otra parte cuestionados. canstiíuis'a con Su resultado demostrativo de la pafernidad alegada, pilar principal r REPUBLICA DE CCLOMBIA - --“';_f %//f/€ =.% brema de , %4l¿lcm Pero, claro, aquella probanza no obra sola; otras hay que contribuyen a deciararl a patemidad deprecada . precisamente aquelas que en su momento resiiltaron insuficientes, como en efecto lo son por sí solas, para acreditar las relaciones sexuales habidas entre Stela Ballesteros y el demandado Fabio Adelmo Bustamante durante la época en que se presume tuvo lLigar la concención de la demandante. Porque la que sí se demostró indubitablemente a ravés de la prueba testimonial recaudada en el proceso, la que fue ampliamente analizada al desatar el recurso extraordinario, es que Fabio Adeimo y Estella trabaron en 1990, en la universidad.

cercana amislad dle conservaron hasta bien avanzado el año -+ 1991, amistad por cierto más íntima que de o rdinario, al nunto que uUn amorio Fsa e…sp……m! relación que uní Se Aingin mado bastaba para inferir de manera irrebatible el trato e sexual ente ellos: mas deviene innegable que si esta circunstancia se conjunta con la prueba pericial arrimada y su concilusión de paternidad comprobada, queda cerrado ent0nces, por así decirlo, el círculo probatorio, disipando cualquier recelo que a pesar de la evidencia científica todavia alquien se empecinase en guardar. Asi las cosas,. fuerza es concilui pienap rueba de la patee midad que del demandado se predica. Demandado que, por cierto, dicho sea de paso, no vacilé en expresar sUu complacencia ante el decreto oficioso de la comentada pericia, así comc su particular interés en que - son

D7 REFUBLICA DE COLOMBIA

N A Y Kx“-'…¡ I %- /f/(» % brema de /14/?cm> M.A.Y. Ex p. 6522 < sus palabras- "se practiquen las pruebas de sangre y genéticas ordenadas, dado su alto contenido científico y de exactitud”. Todo ¡0 anterior impone, se repite, dar paso fibre a las pretensiones de la demanda. Capílulo especial merece lo atinente a la cuota almentaria; viene diciendo la actora, y esa es la causa de su impugnación, que no hay razón para fijaria atendiendo al salario TiNIMO, cual lo hizo el a quo, habida cuenta de que el demandado,

en declaración rendida en septiembre de 1993, reconoció evengar un salano de 5546 000 mensuales. Y razón asiste a esta recurrente. El demandado, en efecto, admitió que tal era si ingreso, el que recibía como profesional - economistaal senvicio Ea Ta Ea a del Mi “S'ílºf50 de Hacienda; esa suma entonces constituirá la ba para fijar la cuofa, que será de un 35% de la misma, a saber, 5171 100 mensuales. lV.- Decición En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación CívíL administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la lev _ Resiuelve: Confirmar la sentencia que en este mismo Proceso pronunció, el 11 de marzo de 1994 el Jurgado Djerinueve de Famila de Bogotá, con la sola meodificación de establecer como cuota alimentaria a cargo del demandado y a a a oN l

REPUBLICA DE COLOMBIA

© NEEE eTA ' U ¡K enD F . Z —-“—,_. %¡z./&¿ L%/M.fr¿7/'¿a de ízáácm e M.A.Y. Exp. 8577 19 favor de la menor, la suma de ciento veinión mi pesos (5121.100) mensuales. Costas de la segunda instancia a cargo del demandado. Nofifíquese y devuélvase oportunamente al inunal de procedencia. —

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANWEL ARDILA VELASQUEZ — — —

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS í

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

> REPUBLICA DE COLOMBIA

- - ¡) “nn - , E- " . g/7 y Jefprema de /¿¿a'í¿c¿a/ P 0 e M.A.Y. Exp. 5522 11

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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