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CSJ - SC29-08-1952 - [132]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-08-1952 - [132]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 132 de 1952

CUANDO UNA PERSONA PRETENDA DEMOSTRAR SU

DERECHO DE INVENTOR ANTE CUALQUIERA AUTORIDAD,

DEBE ACOMPAÑAR COPIA DE LA PATENTE, CON LA NOTA DE

HABERSE HECHO EL REGISTRO, TANTO EN LIBRO DEL

MINISTERIO DEL RAMO, COMO EN EL LIBRO DE LA OFICINA DE REGISTRO DE BOGOTÁ Para hacer efectivos los derechos que las leyes otorgan al favorecido con el privilegio que entraña una patente de invención, para obtener la garantía de su explotación, se requiere ante todo la presentación del título que acredite la propiedad, el cual ha de llenar las exigencias señaladas por las leyes en la materia. Según el artículo 20 de la Ley 31 de 1925, en el Ministerio del ramo se llevará un Libro de registro o anotación de patentes de Invención, en el cual so transcribirán todas las que se expidan y las renovaciones o traslados que de ellas se hagan. Esa regla general de nuestro derecho probatorio que el instrumento, o título que debiendo ser registrado, no lo haya sido, no presta mérito ante ninguna autoridad (artículo 2652, Inciso 99 y artículo 2673 del C. C.). Que para ser estimado como prueba, se presenta en copla can la nota correspondiente de registro de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En consecuencia, cuando una persona pretenda demostrar su derecho de inventor ante cualquiera autoridad, debe acompañar copia de la patente, con la nota de haberse hecho el registro, tanto en el Libro del Ministerio del ramo (artículos 20, 22, 23 y 28 de la Ley 31 de 1925), como en el

Libro de la Oficina de Registro de Bogotá, lugar donde se dicta la providencia que concede la respectiva patente de invención.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2118

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES

PETICIONARIO:

American Coffee Corporation

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veintinueve de mil novecientos cincuenta y dos. ANTECEDENTES El Sr. Alfonso Vallejo G., mayor de edad y vecino de la ciudad de Cali, obtuvo en el Ministerio de Agricultura y Comercio la patente de invención número 1914 de 13 de diciembre de 1923, para explotar en el territorio de la República, por el término de quince años, a contar del veinte de diciembre de tal año, un invento consistente en una máquina de escoger café, denominada "Mesa Escogedora de Café Alvallejo". El referido señor permutó su derecho a la patente e hizo cesión de ciertas facultades por determinado número de acciones, con la sociedad denominada "Mesas Garcese para escoger, S. A.". En el respectivo instrumento por el cual se legalizó la negociación, se declaró que por razón de la permuta y como consecuencia de la cesión o traspaso con carácter retroactivo de "dichos derechos, privilegios y acciones, entró en el patrimonio de 'Mesas Garceses para escoger, S. A.' el derecho de cobrar perjuicios judicial o extrajudicialmente a cualquier tercero que hubiere usurpado o

violado los derechos que la ley concedía a Vallejo G., como inventor y dueño de la patente número 1914, mientras Vallejo fue su propietario. Apoyado en éste titulo y en la cesión de derechos indicada, la sociedad de "Mesas Garcese para escoger, S. A." demandó ante el Juez del Circuito de Manizales a la sociedad extranjera con domicilio allí mismo, que gira bajo la razón social de "American Coffee Corporation", como responsable civilmente de los perjuicios que se le han causado, por el hecho de haber usado los demandados, de manera ilegal, en varias empresas de café que les pertenecen o administran, "copias dolosas o fraudulentas de la Mesa escogedora de café Alvallejo registrada el 13 de diciembre de 1923". Perjuicios que valen, en su concepto, miles de pesos, según cálculos que detalladamente señala. En subsidio, demanda el pago de los que se fijen en juicio por peritos, y finalmente y también de una manera subsidiaria, pide que se condene a la compañía a cubrir loa que se señalen en juicio sumario, una vez en firme la solicitud de condena, y por las costas procesales. En derecho funda su acción en los artículos 2341 a 2360 del

C. C., en la ley 31 de 1925, especialmente los artículos 1, 3, 24, 25 y en los Decretos reglamentarios de tal ley, y finalmente, en los artículos 737 y 55 del C. J.

La sociedad demandada contestó oportunamente a la demanda, declarando que no escogía su café en "aparatos fraudulentos", y que carece de razón el cargo que se le hace de

haber usurpado una patente. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento falló con fecha quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, declarando infundada la demanda, por no haber demostrado su derecho la sociedad promotora, por lo cual absuelve a los demandados. La sentencia recurrida Por apelación interpuesta por los actores en el pleito, los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, donde con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se decidió la segunda instancia, confirmando la absolución, no por "no haber demostrado el derecho la parte demandante", como lo dice la sentencia apelada, "sino por carecer de tal derecho", según lo anota el Tribunal. Encuentra el sentenciador, que por parte del señor Vallejo, al obtener la patente de invención número 1914, se cumplieron los requisitos señalados en los articules 20 y 21 de la ley 31 de 1925, como son su publicación en el Diario Oficial y su inscripción en el Libro de Patentes del Ministerio, pero dejó de llenarse la formalidad de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, ordenada por el inciso 9° del articulo 2652 del Código Civil. Sostiene que las patentes de invención, o sea el título con que el Estado garantiza a sus autores el derecho de aprovecharse exclusivamente de su invención, o de su descubrimiento, por el tiempo y bajo señaladas condiciones, constituye un privilegio a favor de quienes se otorga, y según el numeral 9° del artículo 2652 citado, están sujetos a registro o inscripción en las Oficinas de

Registro de Instrumentos Públicos, entre otros títulos y actos, "los títulos de privilegio". Que según el artículo 2673, ninguno de los documentos sujetos a inscripción o registro, hace fe en juicio, ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas; que los instrumentos sujetos a registro, no surten efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la anotación o registro, y por último, porque en armonía con el artículo 2655 del C. C., las patentes, o títulos de privilegio, deben inscribirse, según lo dispuesto allí, en la Oficina de Registro de la ciudad de Bogotá. Concluye el Tribunal declarando que, como la patente de privilegio en la cual los demandantes fundan su derecho, no se inscribió en la Oficina de Registro correspondiente, tal instrumento no puede hacer fe en juicio, ni producir, efectos contra terceros, como son los demandados, quienes no intervinieron en la expedición de la patente, ni en los traspasos hechos por el concesionario a los demandados. Dice que el señor Vallejo pudo, durante la época en que fue titular de la patente, demandar el amparo legal por el uso indebido de terceros, pero que, cedido su privilegio en 1936, los adquirentes no podían demandar los perjuicios por eL tiempo pasado, por no ser dueños en tal época, ni tampoco Vallejo, por carecer de derecho, por la cesión o traspaso efectuado. En desacuerdo con la providencia de segundo grado, recurrió en casación la sociedad demandante. En su oportunidad se fundó el recurso, el cual pasa a decidirse.

Los cargos propuestos Se acusa la providencia en estudio con fundamento en la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J., como violatoria de ley sustantiva, que tal fallo es, por los varios extremos que en seguida se indican: Cargo a) — Dice el recurrente, que el Tribunal sostiene que la patente de invención de que se trata, no hace fe en juicio, por no haber sido registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Bogotá, y que por no haberse llenado esta formalidad, la patente no hace fe en el litigio, ni surte efectos contra el demandado, quien no intervino en forma alguna en su expedición, ni en el traspaso realizado a los actores en el pleito. Manifiesta que, según el artículo 671 del C. C., las producciones del talento, del ingenio, son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regula por leyes especiales. Que la propiedad industrial lo es por la ley 31 de 1925, que establece un registro o anotación de patentes de invención, que ha de llevarse en la sección correspondiente del Ministerio del ramo y donde se inscribirán, además, las mutaciones de tal propiedad, tales como cesiones, traspasos, prórrogas, las cuales no producen efectos contra terceros mientras no se realice la anotación correspondiente (artículos 20, 29, ley SI). Que, por consiguiente, las inscripciones o registros de la propiedad industrial, no se rigen por los preceptos del Código Civil, sino por la ley de la materia. Que en el inciso 9° del artículo 2652 del C. C., citado por el

sentenciador, "no están comprendidas las patentes de invención". Que la disposición relativa a un asunto especial prefiere, al tenor del artículo 5° de la ley 57 de 1887, a la que tenga carácter general y que, además, siendo la ley comentada posterior al Código Civil, prevalece sobre la anterior. Por otra parte, que la finalidad del registro la cumple de manera más adecuada el correspondiente libro que lleva el Ministerio, que el que se requiere en la Oficina de Instrumentos Públicos. Que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de diez y siete de junio de mil novecientos cuarenta y siete, al estudiar algún asunto referente a la inscripción de patentes, consideró que era suficiente el efectuado en el Ministerio del ramo y que, a su juicio, el inciso 9° del artículo 2652 del C. C., se encuentra, abrogado. Señala como violados, los artículos 2652, 2665, 2674 del C. C., por aplicación indebida; artículos 1°, 19, 20 y 29 de la ley 31 de 1925, por no haberlos aplicado, siendo aplicables; artículos 24, 25, ley 31 de 1925, por la misma causa. Cargo b) —Anota que, en opinión del Tribunal, el primitivo propietario de la patente de invención, era quien tenia derecho, mientras no la traspasó, para reclamar contra los posibles usurpadores de la misma. Que tal derecho no podía ejercitarlo Vallejo después de la cesión a Mesas Garcese, ni tampoco ésta. El primero, por haber dejado de ser dueño, y la segunda, por no

haberlo sido en la época de tales usurpaciones. Considera que, siendo cedibles los derechos que implica una patente, los que corresponden al titular pasan al cesionario, en forma tal, que se time a éste, para efectos judiciales como al mismo ce-dente. Que todos los derechos y acciones que existían en el patrimonio del cedente, pasan el cesionario; de ahí que éste pueda ejercer todas las que correspondían a aquél, entre ellas, la de exigir el resarcimiento de perjuicios de quienes incurrieron en usurpación de los derechos conferidos con la patente. Se señalan como violados, los artículos 16, 20, 21 y 29 de la ley 31 citada, por falta de aplicación; los artículos 24 y 25 de la misma y 2341 del C. C., por igual causa. Que el Tribunal, al hablar del documento del seis de marzo de mil novecientos treinta y ocho, expresa que "si la cesión del derecho a cobrar perjuicios judiciales y extrajudicialmente hacía relación a los que aquí se cobran a la sociedad demandada, tal cesión no podía producir ningún efecto contra dicha sociedad en armonía con lo dispuesto en el artículo 1960 del C. C." Que traspasada la patente, el cesionario adquiere el derecho de reclamar los perjuicios, por violación de la misma. Que, por consiguiente, el documento que echa de monos el sentenciador, no era necesario para el efecto de que el cesionario pudiera promover acción de indemnización de perjuicios. Que, aún suponiendo aplicable el articuló 1960 del C. C., la cesión produjo efecto

respecto de la sociedad demandada, con la notificación de la demanda, conforme al artículo 1962 del mismo. Señala como violados, los artículos 1960, por indebida aplicación; 1962 del C. C.; 29 de la ley 31 de 1925; 24 y 25 de la misma, y artículo 2341 del C. C., todos por falta de aplicación. Cargo c)—Se cita en este reparo un aparte de la sentencia recurrida, donde se dice: "Además, no se explica el Tribunal cómo podía declararse que entraba o había entrado en el patrimonio de "Mesas Caréese para escoger, S. A." el derecho a cobrar unos perjuicios que no se sabia si existían realmente, que no estaban aún definidos, cuyo monto no se conocía, y que ni siquiera podían considerarse como "derechos litigiosos", ya qua el litigio no existía, pues éste, no se había iniciado siquiera". Observa que la acción de indemnización, como acción patrimonial, puede cederse. Señala como violados, los artículos 24, 25, ley 31 de 1925 y 2341 del C. C. Cargo d)—Expresa el acusador, al determinar este nuevo reparo, que el Tribunal para considerar invalidada la cesión del derecho a cobrar perjuicios o su existencia tan sólo desde que se presentó la demanda, tuvo en cuenta que para la fecha de la iniciación del pleito, la patente había caducado y nogada por el Ministerio la prórroga, basándose "en el dictamen de expertos, pues consideró que no se trataba de un invento nuevo, sino viejo y ya conocido tanto en el exterior como en el país".

Para el recurrente, nada significa el hecho de que la demanda hubiera sido promovida con posterioridad a la fecha en que expiró el término de la patente, si durante el tiempo en que estuvo vigente se causaron perjuicios al propietario, que deben cubrirse. Observa que la demanda se refiere a perjuicios ocasionados durante la vigencia del privilegio. Se señalan como violados, los artículos 1, 2, 3, 24,25 de la ley 31 de 1925 y 2341 del

C. C. , por haberse dejado de aplicar.

Se considera: La propiedad industrial, por sus características, por el papel preponderante que desempeña en la vida económica de los pueblos, exige una reglamentación que escapa a los principios del Código Civil, que regula otros tipos de dominio. En la legislación colombiana, tal propiedad esta reglamentada por las leyes 31 de1325 y 94 de 1931.

El artículo 30 de la Constitución Nacional consagró la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título, pero en la frecuente pugnacidad de intereses, el privado debe ceder al público o social. Además, aquel precepto establece categóricamente que: La propiedad es una función social que implica obligaciones. El artículo 1° de la ley 31 citada, dispone que los nuevos descubrimientos, invenciones, mejoras o perfeccionamientos en todos los ramos de la industria, confieren a sus autores el derecho exclusivo de explotarlos, por el tiempo indicado en tal ley, y en las condiciones que en ella se expresan. El derecho al uso de la patente se justifica con títulos expedidos por el gobierno nacional y legalizados en la forma

establecida en las leyes, bajo el nombre de patentes de invención. La invención es la que crea el derecho; la patente le asegura protección legal, cuyo punto de partida fija; ninguna otra formalidad puede suplirla. Se requiere, eso si, una condición esencial: la novedad en el invento. En el presente negocio, aparece que el señor Alfonso Vallejo G. obtuvo del Ministerio de Agricultura y Comercio, la patente de invención número 1914 de 3 de diciembre de 1923, para explotar por el término de quince años su invento, consistente en una mesa especial para escoger café, que denominó "Mesa Escogedora de Café Alvallejo", patente que luego cedió a la sociedad "Mesas Garcese". Al vencerse el plazo, los propietarios de la patente solicitaron prórroga, la cual fue negada, basándose tal negativa en el dictamen de expertos que "consideraron que no se trataba, de un nuevo invento, sino viejo, y ya conocido tanto en el exterior como en el país". Loa inventos en el ramo de una industria, confieren a su autor el derecho exclusivo de explotarlos en todo el territorio de la República, por el tiempo y las condiciones expresadas en el título o patente de privilegio expedido por el Estado, con las formalidades legales (artículo lo y siguientes de la ley 81 de 1925; artículos 670 del C. C. y 2652, inciso 9°, de la misma obra). Los actos ilícitos que causen perjuicio a otro, dan acción civil al perjudicado contra el responsable de esos actos, para la completa indemnización de

perjuicios, sin consideración a la intención del actor (artículos 1494 y 2341 del C. C.). La patente de invención acredita que el agraciado, con el privilegio respectivo, se encuentra en posesión de su derecho (artículo 19, ley 31). Para hacer efectivos los derechos que las leyes otorgan al favorecido con el privilegio que entraña una patente de invención, para obtener la garantía de su explotación, se requiere ante todo la presentación del título que acredite la propiedad, el cual ha de llenar las exigencias señaladas por las leyes en la materia. Según el artículo 20 de la ley 31, en el Ministerio del ramo se llevará un libro de registro o anotación de patentes de invención, en el cual se transcribirán todas las que se expidan y las renovaciones o traslados que de ellas se hagan. Es regla general de nuestro derecho probatorio, que el instrumento o título que debiendo ser registrado, no lo haya sido, no presta mérito ante ninguna autoridad (artículo 2652, inciso 9°, y artículo 2673 del C. C.). Que para ser estimado como prueba, se presenta en copia con la correspondiente nota de registro de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En consecuencia, cuando una persona pretende demostrar su derecho de inventor ante cualquiera autoridad, debe acompañar copia de la patente, con la nota de haberse hecho el registro, tanto en el Libro del Ministerio del ramo (artículos 20, 22, 23 y 28 de la ley 31 de 1925), como en el Libro de la Oficina de Registro de Bogotá, lugar donde se dicta la providencia que concede la respectiva patente de invención. En el Capitulo IV, Título 43, que trata de los "Títulos, actos y

documentos sujetos al registro", se lee el artículo 2652, que enumera éstos, a saber: "Artículo 2652 C. C. —Están sujetos al registro o inscripción los títulos, actos y documentos siguientes: "9° Los títulos de privilegio". El artículo 2655 del mismo Código establece que los títulos, actos y documentos de inscripción obligatoria que no estén comprendidos en los dos anteriores artículos, se registrarán en la Oficina del Circuito en que se hayan otorgado o ejecutado; en el presente caso en Bogotá. Uno de los objetivos del registro, es dar mayor publicidad a los actos que se inscriban, a la vez que mayor seguridad y garantías a los títulos, actos y documentos que lo requieran (articulo 2673). Su omisión los hace ineficaces para producir efectos legales respecto de terceros, al tenor del artículo 2674 del Código, y para ser admitidos en juicio (articulo 2673 citado). Ni la patente expedida a favor del señor Vallejo, ni la trasmisión o cesión de su derecho a la compañía demandante, se inscribieron, como era lo legal, en la Oficina de Registro; luego tales documentos no hacen fe contra los demandados, ni pudieron ser admitidos como prueba de los hechos que con ellos se intentó demostrar, lo que justifica la sentencia del Tribunal que se estudia, que negó la acción incoada, por carencia de derecho, que llevó al juzgador a absolver a los demandados. Y no se diga, como lo expresa el recurrente, que el registro debe hacerse simplemente en el Ministerio del ramo, al tenor del

artículo 29 de la ley 31 de 1925, disposición posterior a la norma del artículo 2652 del Código. Que la ley 31 es especial; que con ella y la 94 de 1931 se ha reglamentado íntegramente la materia, porque la derogación de una ley podrá ser expresa o tácita; es de la primera especie, cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior, y de la segunda, cuando contiene disposiciones incompatibles con los mandatos de la antigua. La ley 31 no derogó expresamente el precepto que ordena la inscripción de las patentes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ni tal estatuto legal contiene disposiciones incompatibles con las del Código Civil. No se justifica el reparo de que sería una redundancia los dos registros, el ordenado por el artículo 29 de la ley 31 en estudio y el dispuesto en el Código Civil, porque numerosos son los casos en que un mismo acto sufre esa doble inscripción, como los títulos de minas, los contratos de sociedades mercantiles, que deben otorgarse por escritura pública, registrarse en la Oficina de Registro e inscribirse en la Secretaría de la Cámara de Comercio. ¿Y qué otra cosa acontece con los actos y contratos sobre mutación de propiedad raíz que se pasan ante Notario y luego es necesario inscribirlos? La derogación tácita se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. Mas, como no debe llevarse esta presunción más allá de su razón y objeto —la derogación tácita—, como lo advierte el artículo 72 del C. C., "deja vigente en las leyes

anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las nuevas disposiciones". Se tiene como insubsistente una disposición legal, como ya se dijo, por declaración expresa del legislador, por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores y, además, por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, dice el artículo 3° de la ley 153 de 1887. Este último caso lo denominan los tratadistas como "derogación orgánica", o sea la que se produce cuando una ley disciplina todo la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre los mandatos de ésta y los de la nueva ley. Si el legislador ha reordenado toda la materia, es forzoso suponer que ha partido de otros principios directivos, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aún opuestas a las que se pretenden, si se introdujera un precepto de la ley antigua, aun cuando no fuera incompatible con las normas de la nueva ley. El determinar si una materia está o no enteramente regulada por la nueva ley depende, no del mayor o menor número de disposiciones que contiene la ley nueva en relación con la antigua, sino de la intención revelada por el legislador, de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia, aún en el supuesto, muy improbable, de una disposición única. (Ricci, Derecho Civil. Tomo I, Pág. 34). Siguiendo este criterio, no se ve que el legislador del año 25, al dictar la ley 31 de aquel año, "sobre protección a la propiedad industrial", pretendiera llegar hasta derogar las medidas de seguridad y publicidad con que se reviste a ciertos títulos, actos y

documentos. La ley comprende la reglamentación administrativa, ya de. la expedición del título, como de las condiciones para obtenerlo y de los medios para hacer efectivos los derechos que los títulos y patentes al respecto entrañan; pero, cosa muy distinta es lo relativo a la legalización por el registro de tales instrumentos y las medidas consignadas sobre la materia en el Código Civil. Otro aspecto muy diverso sería si se expidiera una nueva ley sobre "Registro de Instrumentos Públicos" y nada se advirtiera con respecto a patentes de invención. No porque la ley 31 de 1925 haya reglamentado la materia de la propiedad industrial, se podría dejar de registrar una sentencia que declare a quién pertenece determinado privilegio de invención. La ley 31 de 1925 es especial en lo que se refiere a la propiedad industrial que ella regula; pero no en cuanto hace relación a cuestiones distintas, como la relativa a los títulos, actos y documentos sujetos a registro y a la manera de efectuar su inscripción, porque esto es materia pertinente del Código Civil. Las disposiciones de la nueva ley se armonizan sin esfuerzo con las antiguas del C. Civil y unas y otras se complementan mutuamente, al procurar que los títulos de privilegios de invención se anoten, primero, en el Libro de Patentes del Ministerio encargado de expedirlos, y luego se inserten en los libros de la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito, en donde se registran los documentos de toda clase de propiedad, para llenar así, en forma más segura y adecuada y completa, las finalidades de utilidad y conveniencia públicas que tiene la institución del registro, y que, al decir del articulo 2637 del C. Civil, no es

únicamente la de servir de medio de tradición de los inmuebles y de otros derechos reales constituidos sobre ellos, sino también la de dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes o les imponen gravámenes o limitaciones "poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad". De suerte que según esto, no cabe duda de que el propósito genuino de utilidad y de conveniencia públicas que tuvo el legislador al establecer en el articulo 20 de la ley 31 de 1925, la obligación para el Ministerio de llevar un libro para anotar las patentes de invención expedidas, no fue ni pudo ser otro, que el previsto en el ordinal 3° del artículo 2637 del ,C. Civil; es decir, el de dar a esos títulos "mayores garantías de autenticidad y seguridad, haciendo intervenir en su guarda y confección mayor número de funcionarios, y precaviéndolos de los peligros a que quedarían expuestos si la constancia de tales títulos existiera en sólo una oficina". De donde se concluye lógicamente que, antes de aparecer en pugna la disposición del artículo 20 de la ley 31, con las civiles sobre registro de los mismos títulos de privilegio, se armonizan y complementan en beneficio de los titulares del invento y en provecho general de la comunidad, que está vivamente interesada, por más de un aspecto fácilmente comprensible, en el otorgamiento, autenticidad, conservación, etc., de esta clase de títulos de privilegio. Sostiene el recurrente que "en la expresión 'títulos de privilegio' empleada en el artículo 2652, ordinal 9° del C. C., no

están comprendidas las patentes de invención". Sobre el particular, basta observar que las patentes de invención han sido denominadas como "privilegios" desde la reforma constitucional de 1910, y así las designa la actual Constitución en el inciso 3° del artículo 31, cuando dice: "Sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación"; y en el ordinal 18 del artículo 120 de la misma Carta, cuando señala atribuciones al señor Presidente de la República para: "Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles...". La Corte Suprema así también lo ha considerado, como puede verse en los fallos publicados en las Gacetas Judiciales número 1934 y 2001. Comentando el expositor de Derecho Constitucional, doctor Francisco de Paula Pérez, este precepto, dice: "En el artículo 27 de la Constitución (hoy artículo 31 C. N.) se restringen los privilegios al ramo de inventos útiles, y a las vías de comunicación". Luego, al decir el Código en el inciso 9° del artículo 2662, que están sujetos al registro los títulos de privilegio, ha de entenderse que en tal mandato quedan comprendidas las patentes de invención. Carece, pues, de razón el cargo. Si no se demostró 'la existencia de la patente de privilegio, por las razones expuestas, sobra estudiar lo relativo a la cesión de los derechos que de ésta pudieran desprenderse, que tendría por base un título que no se acreditó. Es inoficioso también estudiar los reparos hechos a la no

condenación por perjuicios, pues, no establecido el derecho del señor Vallejo como concesionario de la patente, por cuanto el título otorgado por el Ministerio carece de un requisito esencial para su validez, como es el registro, y no habiéndose demostrado igualmente la inscripción de la cesión, no era posible tener a la sociedad demandante como cesionaria de un derecho que no se demostró. SENTENCIA Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Matízales, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Costas a cargo de la sociedad recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Pablo Emilio Manotas — Luis Enrique Cuervo A. Gualberto Rodríguez Peña — Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.

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