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CSJ - SC29-10-1945

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-10-1945
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1945

GACETA JUDICIAL . 153

E«N ¿ ACCION PETITORIA DE RESOLUCION DE UN CONTRATO DE MANDATO, DE DEVOLUCION DE UNA SUMA DE DINERO, ETC.—CONTRATO DE CAMBIO, — COMISION—PERJUICIOSr 1. — El contrato de cambio es una conventrató y dispone que hecha la declaración qUe- . ción por la cual una de las partes se obliga, meda desligado el comisionista de todo comprodiante un valor prometido u entregado, a pamiso y la persona nombrada (el comitente) le gar o hacer pagar a lá otra o a su cesionarlo sustituirá retroactivamente en todos los derelegal, cierta cantidad de dinero en un lugar dischos y obligaciones que se desprendan del continto de aquel en que se celebra la convención. trato. bo. . Pertenece a la clase de contratos de comisión : 5, — La injuria causada al acreedor, que lo que, a su turno es una de las especies del manfaculta para pedir ai deudor indemnización de dato comercial. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, acerca de la cantiperjuicios, consiste en la inejecución .de la obligación que tiene lugar en tres casos: cuandad que debe ser pagada, el precio de ella, el lugar y la época de pago. Se ejecuta por medo hay incumplimiento total, cuando la oblidio de un documento de crédito llamado letra gación se ha cumplido imperfectamente y cuande cambio o.por cheque, libranza, pagaré a do- . do se ha retardado su cumplimiento, El perjuicio causado a una persona da "nacimiento micilio o despacho ordenado por cable, o por a una relación de derecho entre la víctima y cualquier otro sistema de comunicación. el autor del daño. Los elementos propios y co2. — El mandatario puede contratar en su nocidos de esta relación son: un perjuicio, una cabeza, como si el asunto le afectase a él solo. culpa y un enlace de causalidad. Por consi- (Artícutos 2146 y 2177, C. C.) Es decir, puede guiente, el acreedor o sea la víctima, puede ejerexistir un mandato sin representación, ya que citar contra el deudor o el autor del daño, Ja el mandato no es esencialmente representativo acción de responsabilidad, sin consideración a 'en.el Derecho Civil colombiano, que la Culpa del responsable sea contractual o 3. — Cuando el comisionista celebra el conextracontractual. De acuerdo con el princitrato en su propio nombre los vínculos se forpio fundamental que concede a toda persona man entre los contratantes directos sin que el lesionada la acciónde responsabilidad, la jucomitente, frente a los terceros, adquiera derisprudencia se ha visto en la necesidad de enrechos ni contraiga obligaciones, precisamente sanchar cada yez más. el círculo de esa noción, por no ser él parte en el negocio, con la sola limitación de que se produzca en el Juez la certidumbre de que ese perjuicio, aun 4. — Los artículos 356, 357 y 359 del Código alejado, sea el resultante de la culpa inicial, de Comercio, tienen por objeto impedir que se como su consecuencia lógica y cierta, Cuansorprenda a los terceros que contrataron con do el daño causado aun. tercero proviene de el comisionista o que, a su vez, éstos puedan la inejecución o de la ejecución defectuosa del sorprender al mandante. Pero si en el desacontrate, aquel tiene derecho al resarcimienrrollo del controto el mandante o los terceros to del perjuicio sufrido, siempre que pruebe la aceptan el hecho de que el contrato fue celerealidad de éste y la legitimidad del interés lebrado por el comisionista en nombre del prisionado, UN mero y, consecuencialmente, se hacen públicos - entre ellos los incidentes que puedan suscitar6. — Legalmente Se presume la culpa del deuse en el cumplimiento de la obligación, es ló- dor que no cumple oportuna e íntegramente su gico aceptar que entre ellos se ha establecido obligación. El acreedor no tiene necesidad de - el vínculo jurídico o contractual que en un probarla porque la prueba de la diligencia e principio les fue desconocido. Tan' evidente cuidado incumbe a quien ha debido empleares esto que el artículo 359 del Cádigo de Cola, como Se desprende de los artículos 1603 y . mercio faculta al comisionista para declarar . 1604 del Código Civil. más tarde la persona por cuya cuenta se con7154 GACETA JUDICIAL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Cila obligación que les había confiado, ambos demande $ 195.00 y se 1 vil. — Bogotá, veintinueve de octubre de mil nove: dados expresaban: que no se había cumplido aúne l . perjuicios materi:

“cientos “cuarenta y cinco. encargo, y que el mencionado Banco había “dado las ' Es cumplimiento de órdenes del caso para que se entregara la cantidad y a cubrir las ct - (Magistrado ponente: doctor Manuel José Vargas). convenida al destinatario en Siria. Que en atenh: misma sentencia $ Feoli de los ci ción a que en el último de los requerimientos hech las demás peticio: " Antecedentes por Elías Jorge el Banco contestó manifestando qu el negocio había sido puesto en manos de un abo-, Para llegar a 4 Ante el Juzgado 1? del Circuito Civil de Barrangado, se pidió al Juez 3% del Circuito Civil de Ba:- que las caracterí quilla, presentó el doctor José Ulloque Meneses, en rranquilla requiriera judicialmente al Banco pára, la: tro de una de le ejercicio del poder que le había conferido el señor devolución de la suma que había recibido con dex: E cial. o sea, la Co: Elías Jorge, en libelo que lleva fecha 6 de abril de tino a Mahul Shibel en Siria, ya que no había sido: entró al estudio 1942, demanda en acción Ordinaria contra el Banco - entregada a su destinatario, Que la demora del Ban diciendo “que si de Bogotá, sucursal de Barranquilla, y contra la soco en el cumplimiento de su obligación ha' causado: ¿utá la obligación haberla ejecutad ciedad comercial Severino 8; Feoli, domiciliada en graves perjuícios al actor, tales como habérsele re Ciénaga, para que se hicieran las siguientes declamatado judicialmente, por falta de pago oportuno, cir los perjuicios

presa o tácitame raciones: un inmueble que el demandante tenía en Siría, Que 1). Que está resuelto el contrato de mandato ceen la fecha en que se le encomendó al Banco la co verá ejecutarla y lebrado entre Elías Jorge, por una parte, y el Banmisión de entregar al señor Mahul Shibel el dinesa legal, respond co de Bogotá, sucursal de Barranquilla, y Severino ro expresado (30 de octubre de 1939) se le” pagó la juicios que le so dr Feoli por: otra, que consistió en la entrega que suma de $ 95.00 como honorarios por tal servicio, Sentado lo el actor hizo a los demandados de la suma de $ 795.00, QUe habiendo el Banco exigido la presencidael acelementos de p: para que fueran remitidos por los comisionados a tor en Barranquilla con el objeto de solucionar .el nados á probar Siria al señor Mahul Shibel en moneda ámericana. problema, y cuando ya se encontraba en esa cfudad,. por demostrados 2). Que como consecuencia de la resolución de ese el Banco se negó al arreglo prometido causándole - -] “la negociación, contrato se condene a los demandados a devolver un gasto de $ 400.00 y perjuicios en sus negocios que ' -'i mi “mandato entre a Elías Jorge la suma atrás expresada o su corres- ' ascendieron a más de $ 2.000,00, por haberse visto. obligación conti pondiente en moneda de los Estados Unidos de Norcbligado a cerrar su establecimiento comercial que una determina: te América, además de los intereses comerciales tiene en. la población de El Retén y compelido por “% también determ

desde el 30-de octubre de 1939 hasta la fecha en que el viaje a dejar abandonadas sus fincas agrícolas Se verifique el pago. que explota allí mismo, para atender oportunsmette a las exigencias del Banco,

3. Al pago de los perjuicios que se le causaron por “el incumplimiento del contrato por parte de las Notificada la demanda, el Gerente del Banco de : : Se acusa ant entidades demandadas, perjuicios que el actor esti-. Bogotá, sucursal de Barranquilla, la “contestó negan- . ís con. fundament mó en la suma de $ 15.000.00, o que, en subsidio, se do haber recibido dinero del señor Elías Jorge o ha- ¿ $20 del C. J., c« _ les condene a pagar la cantidad que se fije por meber ofrecido entregar dinero en Siria a persona al- ” Mo la ley susta dio de peritos. guna. Que los señores Severino W Feoli compraron hb... pretación errón 4). Por último, demandó el pago de las costas proun cheque por 400 dólares, cheque que fue expedi- . y por desestima cesales, do como era de rigor. Los demás cargos también los . sación fueron ] Los hechos fundamentales de la acción propuesta negó: o los consideró abiertamente absurdos. apartes, así: se pueden resumir así: Cumplida la tramitación de ley, el Juzgado deel: Cargo Prime: Que el 30 de noviembre de 1939, por conducto de dió el litigia en su primer grado, por medio de la nea interpreta los señores Severino éz Feoli, sociedad colectiva le sentencia de fecha 16 de febrero de 1943, en la cual ¿uebrantamient

comercio, domiciliada en Ciénaga (Magdalena), el absolvió a los demandados de los cargos que se e les - 2163 del C. C. señor Elías Jorge ntregó al Banco de Bogotá la habían formulado. F-. contenida en el suma de $ 795.00 para que fueran remitidos al señor Et recurrent trade la existe Mahul Shibel residente en Siria, República LibaneSentencia acusada sa, en moneda de los Estados Unidos, o sean 400 dó- el Banco de E “lares, para que el destinatario cancelara con esa suEl juicio subió al Tribunal Superior de Barranquila única pruet ma una hipoteca que pesaba sobre un bien raíz del -Ma, a virtud de apelación interpuesta por el reprefue las posicic demandante. Que a pesar de los repetidos requerisentante del actor, y allí se decidió el pleito por pro- . " Sucursal del.E mientos del señor Elías Jorge, hechos tanto a los se- . videncia de fecha 6 de julio de 1944, por la cual se. tamente lo col .ñores Severino é€z Feoli como al Banco de Bogotá, revoca la sentencia de primera instancia y se obli- : del estudio de para que se le informara sobre el cumplimiento de ga al Banco a restituir al señor Elías Jorge la suma deducir la: re! GACETA JUDICIAL 155. mande $ 795.00 y se le condena en abstracto a pagar los Jorge. Considera que el Tribunal erró al dar por. ún el : perjuicios materiales causados con motivo del in-- demostrado la existencia de un contrato perfecto lo las Y. cumplimiento de la comisión que 'había convenido entre el actor y el Banco y que tal equivocación lo

tidad Y. y a cubrir las costas del juicio. Por medio de la _lJevó a la violación de las disposiciones enumeraatenmisma sentencia se absolvió a los señores Severino das. : aecho E -£ Feolí de los cargos de la demanda y se negaron 3 que: A MN: las demás peticiones formuladas. : La Corte considera abo- ... q - Para llegar a esta decisión, el Tribunal consideró Ba: que las características del negocio lo incluían denSe trata en el presente litigio de una simple opera la “tro de una de las ¿res formas del. mandato comerración cambiaria realizada por un mandatario de des- í. clal. o sea, la comisión. Con base en esta premisa, rombre Severino $: Feoli con la sucursal del Banco: , sido entró al estudio de las obligaciones contractuales, de Bogotá, en Barranquilla. El mandatario o comiBan- “4 : diciendo “que si el íeudor, por culpa suya, no ejesionista no expresó en un principio que la opera: usado . ' cuta la obligación que há contraído, responde de no ción era 'ipor cuenta ajena, realizada para el comie rehaberla ejecutado, y, en consecuencia, debe resar: tente Elías Jorge. Es decir, el contrato se celebró. : tuno, ..4 cir los perjuicios a su acreedor, y que, aceptada exdirectamente entre el Banco y el 'comisionista indiQue presa o tácitamente la comisión, el comisionista decado obrando éste en nombre propio. Luégo, en £l

A CO» .. berá ejecutarla y concluírla y al no hacerlo, sin caucurso del negocio, el comisionista dio al -Banco el dineE. sa legal, responderá al comitente de los daños y per- .nombre del comitente y el Banco lo aceptó como 36 la E juicios que le sobrevinieren”. tal, y continuó tratando con él los incidentes del vicio. Sentado lo anterior, el Tribunal examinó los contrato. , : 1 acelementos de prueba traídos a los autos, encami- "El Banco estuvo decidido a arreglar el litigio a que ar el nados a probar los perjuicios reclamados y los dio dio origen el incumplimiento por su parte del conidad, por demostrados. También consideró establecido en venio: celebrado pero exigió a Elías Jorge la presta» adole. la negociación, la existencia de un contrato de ción de una fianza para responder al Banco, si en 3que . 3E mandato entre Severino € Feoli y Elías Jorge y la definitiva el giro contratado se había cubierto en visto Í- obligación contraída por el Banco de hacer llegar Siria, fianza que se negó a otorgar Jorge, dando que. una determinada suma de dinero a una persona origen a la negativa del Banco ¡para devolverle el » por : tembién determinada, — precio del giro contratado y no pagado en el lugar colas : de su destino y, como consecuencia, a la presente menPS A El recurso acción que hoy conoce la Corte a virtud del recurso. de casación interpuesto. . o de ' Se acusa ante la Corte la sentencia del Tribunal, El contrato de cambio es una convención por la ' gancon fundamento en la causal primera del' artículo cual una de las partes se obliga, mediante un valor

' ha: $20 del C. J., con los cargos de que se violó en el faprometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la is alllo la ley sustantiva por infracción directa e interotra parte, o a su cesionario legal, cierta cantidad aron pretación errónea, por mala apreciación de pruebas de dinero en un lugar distinto de aquel en que se ce- . sediy por desestimación de otras. Dichos motivos de Calebra la convención. Pertenece 4 la clase de con1 los 4 sación fueron presentados por el recurrente en tres tratos de comisión que a sú turno es una de las es- - E apartes, así; pecies del mandato comercial. Cargo Primero, .— Violación de la ley, por érró- deci- :Se perfecciona por el solo consentimiento de las le la nea interpretaciódne una prueba, que produjo el partes, aceréa de la cantidad “que debe ser pagada, guebrantamiento de ios artículos 2147, 2150, 2161 y cual el precio de ella, el lugar y la época de pago. Se 2 les 2162 del C. C. y muy especialmente la disposición ejecuta por medio ie un documento de crédito llacontenida en el artículo 356 del C. de Comercio. mado letra de cambio o por. cheque, libranza, .paEl recurrente considera que no aparece demosgaré a domicilio o al despacho ordenado por cable, trade. la existencia del contrato de comisión entre o por cualquier otro sistema de comunicación. el Banco de Bogotá, y el señor Elías Jorge, porque El contrato de cambio celebrado por Severino és la única prueba estudiada para deducir este hecho Feoli con el Banco: de Bogotá, en Barranquilla, tufue las posiciones absueltas por el Gerente de la vo una modalidad que es de importancia en el estuE: Sucursal del Banco en Barranquilla y más concredio del tpleito: el Xanco no entregó el documente '« tamente lo contestado a la quinta pregunta, y que de crédito ordinario, sino que asumió la obligación . ¡del estudio de tal elemento probatorio es imposible de hacer directamente por conducto de sus correseducir la relación contractual con el señor Elías ponsales en Nueva York, la remisión de los dóla156 GACETA JUDICIAL res-a su destino. No puso en poder de Severino - dz nes, precisamente pur no ser él parte en el nego“ stablecido en ferta del acto Féoli, los mandatarios de Elías Jorge, ni cheque, ni cio, . : 7 Y no habría letra de cambio. Desde este punto de vista, como El doctor Félix Cortés, en sus comentarios al Có lo sostiene el apoderado del demandante, la operadigo de Comercio, dice: “Puede también el comisio- ¿tancia llegar a ción es de resultado, ya que no se expidió el instruniste expresar la calidad en que Obra dando el nom-: osiciones absi mento negociable para que la persona interesada lo bre de su comitente; en este caso es un simple in-' calidad de Feoli, pues remitiera a Su destino por su cuenta y riesgo. termediario entre el mandante y los terceros; po Severino dz Feoli actuaron Como mandatarios sin consiguiente, las obligaciones que nacen del. con: ubo tal acept: representación de Elías Jorge, al célebrar con la sutrato celebrado ligan a los verdaderos contratantes, : y, por lo tanto,

cursal del Banco la operación” de cambio corresponque son los terceros y el comitente. Es obvio que tre el Banco de diente para situar cierta cantidad en moneda £xmediando el contrato de mandato, sobre el comislo-' Er dicha prue tranjera en Siria a favor del señor Mahul Shibel. nista pesan los deb«res que Su cargo le ¡mpone, en '(respuesta dad: relación con el comutente y' los terceros. (Artículo estuvo exigiend E. mandatario puede contratar en su cabeza, co362 del C. de Comercio). ” - la devolución d “mo si el asunto le afectase a él solo. (Artículos 2146 el contrato de « y 2171 del C. C.) Es decir, puede existir, según esEn el caso en estudio, con posterioridad al conve: ' cionada y no cl tas claras disposiciones, un mandato sin representan tei o, y el e l c Bo am ni cs oi oni los ta r ecor nev oe cl ió ó e cl omon omb tar l,e cod nel t inc uo ám ni dt oen se puésta a devolvción, ya que el mandato no es esencialmente reprete si hubiese « directamente entre clios la negociación. " sentativo en el Derecho Civil colombiano. “No siempre — ha dicho la Corte — intervienen Ur. examen detenido de-los principios consignalas partes directamente en los actos jurídicos. La dos en los artículos 356, 357 y 359 del C. de Comer-. técnica reconoce medios eficaces para que el pa- -cio, que reglamentan las relaciones y responsabilltrimonio de las personas en quienes radica algún dades entre comitentes, comisionistas y terceros que.

interés económico sea afectado por el interés de contratan con ellos, nos indican que tales disposiotras personas, tales medios son la agencia oficiociones tienen por objeto impedir que se sorprenda sa (artículo 2304 del C. C.), la estipulación a favor a los terceros que contrataron con el comisionista .de terceros (artículo .1506 del C. C.) y el mandato O que, a su vez, estos terceros puedan sorprender al. (artículo 2142 del C. C.)” (G. J., número 1924). mandante. Pero si en el desarrollo del contrato el E mandante 'o los terzeros aceptan el hecho de .que Si al iniciarse la operación de cambio Severino éz el contrato fue celebrado por el comisionista en. Feoli no expresaron el nombre de su comitente Elías nombre del primero y, consecuencialmente, se hacen Jorge, en el curso de la operación éste fue conocido públicos entre ellos %os incidentes que puedan susy aceptado por el Banco, como puede deducirse qe citarse en el cumplimieñto de la obligación, es ló- la carta de 18 de junio de 1940,“en la cual el Bangico aceptar que entre ellos se ha establecido -el ' co le da cuenta a Fiías Jorge que de acuerdo con vínculo jurídico. o contractual que en un principio instrucciones de los comisionistas Severino éz Feoli les fue desconocido. han remitido a su destino un duplicado del cheque : Tan evidenté es esto, que el artículo 359 del C6y de la carta de fecha 24 de octubre del mismo año, digc de Comercio, faculta al comisionista para dedirigida por el Banco al demandante y que viene a clarar más tarde la persona por.cuya cuenta se :

constituír una ratificación de la anterior. Con fecontrató (caso en estudio), y dispone que hecha la cha 28 de noviembre de 1941 el “Banco telegrafió a declaración, el comisionista queda desligado de to". Elías Jorge solicitándole se trasladara a Barranqui-' do compromiso y la persona nombrada (el cómiMa 'para estudiar el negocio referente al giro con tente) le sustituirá retroactivamente en todos los deintervención de la, Superintendencia Bancaria. Es: rechos y obligaciones que se desprenden del contas pruebas escritas, no tachadas por el demandado trato. y adicionadas con las respuestas dadas a las posiPor lo expuesto se declara no probada el cargo. ciones pedidas por el actor, son la clara demostraCargo Segundo. — Falta de apreciación de una ' ción de la operación cambiaria realizada por Elías prueba, que indujo al Tribunal a violar los artíc!- Jorge con la sucursal del Banco de. Bogotá en Balos 184, 185, 186, 188, 190 y 193 del Código de Comerrranquilla, por intermedio de sus comisionistas secio. ñores Severino dz Feoli. El Tribunal — dicee l apoderado del Banco en su | Cuando el comisionista celebra el contrato en su 'demanda de casación, — dio .por establecida la exis-' - propio nombre, los vínculos se forman entre los contencia de un contrato que denominó contrato de cotratantes directos, sin que el comiteñte, frente a los misión, realizado entre el señor Elías Jorge y la enterceros, adquiera derechos ni contraiga obligaciotidad que representa, con base en -el supuesto. no Ñ

SN as 2 AoR +]E d a sRS ]5 ]| r5 -gar, por este co: siciones del Códi A 4: La Corte consi A La aceptación ¿bado por Elías J PE :medio de sus.ma AS prende no sólo d: ES: Dresentante del ] vió el Gerente d las cartas dirigid fecha 18 de junic mo año, y del t 1941, documentos “La demostración ncuentra en la e materia del contr q ha 22 de mayo d se apresuró a com ino directamente gregar que con f amente se dirigió parle que de ac

O. Mes, se había Ork, para que se sido pagado el dur más a Jorge infor; gestiones, tan pron: Si el Banco no j GACETA JUDICIAL 051 y “establecido en el proceso, de que el Banco aceptó la - te a Elías Jorge, no tendrían explicación la citada É- oferta: del actor en forma tácita, carta del 24 de octubre y mucho menos el despa- .

Y no habría sido posible al Juez de segunda inscho telegráfico mencionado atrás, en el cual se: le , tancia llegar a tal conclusión si hubiera apreciado las solicita su traslado a Barranquilla, para arreglar el Y" posiciones absueltas por don Vicente Severino, en” asunto con intervención ,de la Superintendencia su calidad de socio gestor de la sociedad Severino Bancaria, ni la expedición de. un duplicado del che: Mi. € Feoli, pues de ellas se deduce claramente que no que a instancias de Elías Jorge, que el Banco direc- . hubu tal aceptación tácita del contrato de comisión, tamente envió a sus corresponsales. —

y, por lo tanto, no pudo existir obligación alguna enAlgo más: hay constancia en los autos de que el - . tre el Banco de Bogotá y Elías Jorge. Banco estuvo dispuesio a devolver a Elías Jorge =1 Ev dicha prueba se observa, — dice el recurrente, — valor del giro, si éste se hubiera allanado a dar una : (respuesta dada a la posición sexta), que el actor: fianza para responder con ella de la devolución del estuvo exigiendo continuamente al señor Severino dinero en el caso de cue el cheque remitido a Siria la devolución de su dinero, lo que está diciendo que hubiera llegado a su úestino, el contrato de Jorge era con la casa comercial menLo expuesto es suficiente para declarar no demos: cionada y no con el Banco, entidad que estuvo distrado el cargo. í puesta a devolver la suma reclamada al demandanTercer cargo. — Violación de los artículos 1515, ; te sí hubiese constituído una fianza porno «haber 1516 y 1517 del C. C. y 182 del Código de Comercio 'É. tratado con él en ningún momento la entidad banpor infracción directa. , caria. Dice el recurrente: en el supuesto de que huvieLa errónea interpretación de las posiciones abra existido un contrato entre el Banco y el señor sueltas durante lel juicio pore l socio administrador Jorge, para que el actor tuviera derecho a la indemde Severino éz Feoli, llevó al Tribunal a dar por nización de perjuicios era preciso demostrar que el probado un contrato que nunca existió, dando JuBanco había incurrido en dolo y que sus maniobras ar, por este concepto, a la: violación de las dispofraudulentas eran las que habían producido esos

| siciones del Código de Comercio ya mencionadas. perjuicios pecuniarios, que además han debido pruLa Corte considera: barse, -requisitos todos que pasó por alto el Tribunal, condenando a la entidad bancaria, sin fundaLa aceptación tácita del contrato de comisión pacmento legal, al pago de una indemnización gue vio- |: tado por Elías Jorge con el Banco de Bogotá, por la claras disposiciones de la ley. medio de sus.mandatarios Severirio 8 Feoli, se desNo están probados los "perjuicios, dice «il apode- ' prende no sólo de las posiciones absueltas por el rerado del Banco, porque únos papeles que fuzron ]le- é presentante del Banco y las que a su turno absol - " vados al expediente no establecen prueba; ne existe 7 -vió el Gerente de la sociedad mencionada, sino de además identidad, ni se ha demostrado la relación ' las cartas dirigidas por el Banco a Elías Jorge con que existe entre la persona que figura en tales do- 's fecha 18 de junio de 1940 y 24 de octubre del miscumentos y los señores Mahul Shibel y Elías Jorge. mo año, y del telegrama de 23 de noviembre de 1941, documentos que determinan la aceptación por' " El dolo no se presume sino en casos especiales pre- ' vistos por la ley; en-los demás casos debe demns: Y el Banco de Elías Jorge como comitente en el netrarse, Pata que el Tribunal hubiera podicád conly gocio de cambio de que se ha: venido hablando. denar en la forma en que lo hizo se necesitaba no

La demostración ¿nás completa de este hecho se sólo demostrar la obligación del Banco, sino de una : encuentra en la exb> “dición del duplicado del cheque ,ranera concreta determinar los perjuicios” sufridos ¿-materia del contraio que se llevó a efecto con fecha 22 de mayo de 1940, circunstancia que el Banco y el dolo en que se hubiera incurrido, porque de lo contrario, como aconteció en la sentencia rec irrida, Ese apresuró a comunicar, no ya a Severino dz Feoli, se llegaría a la violación de la ley sustantiva por insino directamente a Elías Jorge. A esto hay que fracción directa. agregar que con fecha 24 de octubre de 1940, nuevamente se dirigió el Banco a Elías -Jorge para -parLa Corte considera: ticiparle que de acuerdo con su carta del 19 del misEstablecida la existencia de un vinculo obligato-' mo. mes, Se había dirigido a su agente en Nueva rio válido, que produzca efectos -civiles y que no esté York, para que se sirviera informarle si ya había. erervado por alguna excepción, debe el deudor cumsido pagado el duplicado del cheque, y ofrecía adeplir lo pactado en el convenio y si no lo hace, viola más a Jorge informarle sobre el resultado de estas el derecho del acreedor, 'F gestiones, tan pronto tuviera noticias. La injuria causada al acreedor que lo faculta paSi el Banco no hubiera aceptado como comitenra pedir al deudor indemnización de perjuicios, con158 GACETA JUDICIAL siste, pues, en la inejecución de la obligación que Legalmente se presume la culpa del deudor que no

tiene lugar en tres casos: cuando hay incumplimiencumple oportuna e integramente su obligación. El to total; cuando la obligación se ha cuníplido imacreedor no tiene. necesidad de probarla, porque la perfectamente; o cuando se ha retardado su cumprueba de la diligencia y cuidado incumbe a ¿quien plimiento. ha debido 'emplearla, como se desprende de los El perjuicio causado a una persona da nacimientículos 1603 y 1604 del C. C. Respecto del taso' que to a una relación de derecho entre la víctima y el se estudia, debe agregarse que el demaridante preautor del daño. Los elementos propios y conocidos sentó pruebas para «¿emostrar. haber sufrido perjul: 1 de esta relación, son: un perjuicio, una culpa y un cios por el incumplimiento, del El artículo 1613 de la misma obra no sólo deter: artí enlace de causalidad. Por consiguiente, el' acreedor o sea la víctima, puede ejercitar contra el deudor, mina el .alcance .de la indemnización de daños y que o sea el autor del daño, la acción de respopisabiliperjuicios, sino que señala las causas que los ori: les dad, sin consideración a que la culpa del responsaginan. 2. ble sea contractual o extracontractual. De lo expuesto se deduce que para condenar al ción De acuerdo con el principio fundamental que conpago de daños y perjuicios, en la: forma que lo hizo yO cede a toda persona lesionada la acción de respgonla. sentencia recurrida, no era necesario demostrar ley sabilidad, la jurisprudencia Se ha visto: en la nec>- el dolo por parte del demandado; bastaba la exis: la :

sidad de ensanchar cada vez más el círculo de esa tencia de la culpa. me: noción, con la sola imitación de que se produzca em Por lo expuesto se declara no probado el cargo. dis] el Juez la certidumbre de que ese perjuicio, aún ale- : me; jado, sea el resultante de la culpa inicial, como su, Sentencia sos, consecuencia lógica y cierta. . . tíci Cuando el daño causado a un tercero proviene de En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de ac la inejecución o de la ejecución defectuosa de un Justicia, en Sala de Casación .Civil, administrando el contrato, aquel tiene derecho al resarcimiento del justicia en nombre «¿ie la República de Colombia y la perjuicio sufrido, siempre que pruebe la realidad por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia cin " de éste y la legitimidad del interés lesionado. (Véaproferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju' su se sentencia de 30 de abril de 1937, G. J., número dicial de Barranquilla, con fecha 6 de julio de 1944 del 1923, página 42). en el juicio ordinar!o seguido por Elías Jorge e los En el contrato de cambio que se estudia, realizado tra la sociedad comercial de Severino 8z Feoli, d 3 ton. el Banco de Bogotá, esta entidad no entregó el miciliada en Ciénaga, y contra el Banco de Bogo dit: instrumento negociable del caso, sino que se comtá, sucursal de Barranquilla, tas prometió a situar en Siria el dinero, por conducto te

de sus corrésponsales en Nueva York. Es decir, el Las costas 2 cargo del recurrente. lug Banco asumió la obligación de la remesa directa de o he, los dólares. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en ; pal Se trata de una chligación, cuyo incumplimiento Gaceta Judicial y dzvuélvase el expediente al Trihel se traduce en indemnización de daños y perjuicios. bunal de origen.” : : Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el coArturo Tapias Pilonieta. —

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