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CSJ - SL1256-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1256-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1.19) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1256-2018 Radicación n.55382 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DE JESÚS RUA ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró contra RIESGOS

PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS DE VIDA - ARP COLMENA-.

18 ANTECEDENTES

BERNARDO DE JESÚS RUA ARBOLEDA demandó a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA - ARP COLMENA-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se

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Radicación n. 55382 declarara que las patologías que padece son de origen profesional, ya que tuvieron por causa, los accidentes de trabajo identificados en los hechos de la demanda. En consecuencia, reclama que se condene a la demandada a garantizarle los servicios médicos y quirúrgicos que requiere como tratamiento para sus patologías, así como pagarle las obligaciones derivadas de los mismos; que en caso de que sea calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o

superior al 50%, se le reconozca y pague la pensión de invalidez, o si es inferior, una «indemnización según tasación pericial; que se le reembolse los valores que pagó concepto de medicamentos o exámenes, se le cancele las incapacidades médicas que se han generado, junto todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades extra o ultra petita, más las costas procesales (f. 7 a 8 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, en que sufrió un accidente de trabajo, mientras laboraba para la empresa CONALQUIPOS, el cual le causó un «TRAUMA Ab; que el 19 de mayo de 2004, en cumplimiento de una orden de su superior, consistente en prestar un servicio en la empresa constructora CONINSA, sufrió un segundo accidente de trabajo, mientras se encontraba armando «LA BACE (sic) DE UN MALACATE»; que dicho accidente, fue producto del desplome de uno de los bloques del edificio en el piso 10, que precipitó la caída de un taco metálico, cuya «EXTENSIÓN lo golpeó fuertemente en la columna vertebral, así como de la «VIERA (segunda parte del taco), que golpeó su cabeza; que al momento del accidente quedó «INSTANTANEAMENTE 2

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56 Radicación n. 55382 PRIVADO», por lo cual fue trasladado a urgencias a la Clínica las Américas de Medellín, donde recibió oportunamente los primeros auxilios. Relató, que fue trasladado por orden de la ARP Colmena, al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde

le siguieron brindando el tratamiento médico; que se efectuaron recomendaciones sobre el sitio de trabajo, pero por solicitud del fisiatra se ordenó su evaluación para determinar su pérdida de capacidad laboral; que la demandada le calificó «injustamente» una pérdida de capacidad laboral de «00%», lesionando su integridad física, «puesto que lo hizo solo de manera premeditada para evadir cualquier responsabilidad [...] y tener un supuesto argumento para que la atención médica [...], a pesar de que se venía realizando COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, se continuara prestando [...] por [...] la EPS SUSALUD»; que en dicha calificación se determinó que el origen de su patología era común, lo que consideró, es «ilegal e injusto», que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmó la decisión de la ARP Colmena; que no «|...] podía esperar otra cosa distinta de la entidad, por cuanto siendo el Doctor RODRIGO CORRALES coordinador nacional de salud ocupacional de Colmena, nada bueno de él se podía esperar, por cuanto así se lo manifestó al evaluado y su señora esposa que se encontraba acompañándolo en la fecha de la evaluación». Expuso, que las actuaciones de la demandada y de la Junta de Calificación, trasgredieron lo previsto en la Resolución n.” 2569 de 1999, emanada del Ministerio de 3

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Radicación n. 55382 Salud, que dispone que la calificación sobre el origen de las enfermedades laborales debe sustentarse en la historia clínica y en los antecedentes laborales, con el fin de

determinar «la exposición a los factores de riesgo en las diversas ocupaciones u oficios, en los cuales se ha desempeñado el trabajador; que se le realizó una segunda evaluación por «enfermedad de origen común» por parte del Instituto de Seguros Sociales, quien le calificó una pérdida de capacidad laboral de 26.35%; que el resultado de las evaluaciones efectuadas por la demandada, tenían por finalidad confundirlo y trasladar a la EPS la responsabilidad de atención en salud, lo cual impidió que le fueran reconocidas las incapacidades médicas. Narró, que ha estado «incapacitado infinidad de veces, sin que nadie le reconozca esas incapacidades»; que se vio en la obligación de comprar medicamentos para calmar un poco los fuertes dolores, porque la EPS no se los ha otorgado; que el 21 de julio de 2006, «la doctora MARINA ESCOBAR B de la Clínica Medellín», le ordenó un «TAC CEREBRAL», pero la ARL Colmena, lo cambió con otro examen médico; que desde que sufrió los dos accidentes de trabajo, viene padeciendo fuertes dolores en la cabeza y la columna, los cuales lo inmovilizan constantemente; que también presenta dolores en los pies y fuertes calambres en ellos y en su columna «inmovilizándolo por especio de 5 a 10 minutos»; que no puede quedarse parado ni sentado por mucho tiempo; que a pesar de que el empleador ha pagado cumplidamente sus cotizaciones al sistema de seguridad social, no ha obtenido una adecuada atención en salud.

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E Radicación n. 55382 Agregó, que fue reubicado por su empleador; que debe buscar diferentes posiciones para sentarse y movilizarse, con el fin de controlar la penosa enfermedad que padece; que los accidentes de trabajo fueron atendidos por la ARP Colmena, y fueron reconocidos como tales hasta la fecha en que se decidió determinar que su enfermedad era de origen común; que de conformidad con el Decreto Ley 1295 de 2002 y el Decreto 776 de igual año, la demandada es la obligada a responder por las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de sus accidentes de trabajos y de su enfermedad profesional. Relató, que a pesar de que los accidentes de trabajo que sufrió fueron reportados y su tratamiento se llevó a cabo por la demandada, los demás tratamientos han sido tratados por la EPS, como de enfermedad común, lo que le ha obligado a asumir todas sus incapacidades y el pago de toda clase de copagos; que es la ARP demandada la obligada a garantizar las prestaciones y tratamientos médico-quirúrgicos, originados en sus accidentes, hasta su recuperación plena (£3a7, ibídem).

RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA - ARP COLMENA-, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 5 y 6, relativos a los efectos inmediatos del segundo accidente de trabajo sufrido por el demandante y la orden que expidió para su traslado al Hospital Pablo Tobón Uribe; que presumía cierto el hecho 16, atinente a la calificación por parte del Instituto de Seguros Sociales.

SCLAIPT-10 V.00 s

Radicación n. 55382 Dijo que los hechos 3, 4%, 7”, 8”, 14, 17, 18, 19 y 20 eran parcialmente ciertos, por lo que aceptaba de ellos únicamente lo concerniente con el accidente sufrido por el actor el 19 de mayo de 2004, el informe de accidente de trabajo n. 0408855-6 y su contenido; la lesión en la cabeza y la columna del trabajador como consecuencia del insuceso; la calificación de PCL en la que se determinó que el actor contaba con un 0.0%; la existencia de un trauma contuso de la espalda y lumbalgia, sin compromiso neurológico; la realización del procedimiento legal ante la inconformidad presentada por el afiliado; la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de confirmar el dictamen inicial; la atención de las patologías que presenta al demandante, por cuenta de la EPS, por ser de origen común; el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que «el caso ameritaba»; el diagnóstico crónico de osteoartritis y discopatía degenerativa, con la precisión de que no tiene relación con el evento traumático del 19 de mayo de 2004. Negó los hechos 1%, 9”, 10” y 12, en lo que tiene que ver con la existencia de un reporte previo al accidente de trabajo del 19 de mayo de 2004, toda vez que la empleadora reportó la ocurrencia de 3 siniestros, siendo el primero de ellos, el de la fecha referida; la existencia de una irregularidad en el

trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la entidad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues, afirmó, se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto en «los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y el Decreto 2463 de 2001», la SCLAJPT-10 V.00 6 eu Radicación n. 55382 calificación profesional de la pérdida de capacidad laboral del accionante, por cuanto su patología es de origen común, conforme lo calificó el ISS; la ausencia de pago de las incapacidades médicas derivadas del accidente de trabajo, ya que atendió al actor durante la evolución de ese evento, reconociendo y pagando 249 días de incapacidad temporal; la no realización de los exámenes ordenados por sus médicos tratantes, dado que allegó la relación de prestaciones asistenciales que fueron reconocidas y pagadas, entre las cuales se advierte la «imagenealogía compleja», que le fue practicada el 28 de junio de 2006, así como todos aquellos que le fueron realizados de acuerdo con lo ordenado por los profesionales de salud, «los cuales según criterio de auditoría médica de ARP COLMENA se ajustan al problema del señor Rúa». Por último, manifestó que no le constan los hechos 2”, 11, 13 y 15, inherentes con el accidente de trabajo identificado en el hecho 1” y sus secuelas, pues no fueron reportadas a la entidad; las incapacidades que dijo el demandante, le han sido ordenadas, pues solo le constan los 249 días que reconoció; los síntomas que el actor asegura presenta, puesto que ha sido atendido por la EPS, según la

normatividad, así como la reubicación laboral que asegura el señor Rúa Arboleda, efectuó la empleadora. En tal escenario, expuso como fundamento de su defensa, que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 19 de mayo de 2004, el cual fue aprobado como de origen profesional; que, en ese contexto, suministró al trabajador 7

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Radicación n. 55382 las prestaciones asistenciales y económicas que se derivaron del insuceso, de conformidad con las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales, tales como: atención inicial de urgencias, consultas con médicos especialistas en diferentes ramas de la medicina, exámenes de imagenología especializada y simple, tratamiento de rehabilitación, suministro de medicamentos, etc., así como el pago de las incapacidades temporales que fueron expedidas por sus médicos tratantes, por espacio de 249 días de incapacidad temporal. Agregó, que remitió al empleador concepto de adaptación laboral, mediante el cual emitió las recomendaciones necesarias para el proceso de reincorporación laboral; que llevó a cabo en su oportunidad legal, el procedimiento establecido para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en el cual se profirió dictamen el 24 de noviembre de 2006, que señaló que «el accionante presentaba un trauma contuso de la espalda y lumbalgia sin compromiso neurológico, con una pérdida de capacidad laboral del 0,0%», que, ante la inconformidad del actor, remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen del 12 de abril de 2007,

determinó que el accidente de fecha 19 de mayo de 2004 no generó secuelas, por lo que el trabajador cuenta con una PCL del 0,0%; que en el dictamen del 12 de abril de 2007, se ratificó que la patología crónica que padece el demandante es «osteoartrosis y discopatía degenerativa», la cual no tiene relación con lo acontecido el 19 de mayo de 2004, por lo que también el ISS la calificó de origen común.

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Radicación n. 55382 De ahí que se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de «Falta de Relación de Causalidad, Lesión Degenerativa y Enfermedad de origen común, Petición de lo no debido, Pago, Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Carencia de Derecho Sustantivo, Prescripción, Falta de personería por pasiva» (f£. 168 a 175, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de enero de 2011, falló: PRIMERO: Se DECLARA probadas las excepciones de FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y LESIÓN DEGENERATIVA Y ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN, conforme lo anotado anteriormente.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA, representada legalmente por la señora Adriana Restrepo o quien haga sus veces de todos los cargos que en su contra pretendiera el señor Bemardo de Jesús Rúa

Arboleda.

TERCERO: En caso de no ser APELADA, envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el artículo 69 del Código

Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad al artículo 392 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1 9 de la Ley 1395 de 2010, se condena en costas a la parte demandante, en la suma de $266.250 (f.? 405 a 413, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante (f. 433 a 446, ibídem), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

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Radicación n. 55382 Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas procesales al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el proceso no era objeto de controversia, la ocurrencia de tres eventos que fueron reportados como accidente de trabajo, a saber: 1) el ocurrido el 19 de mayo de 2004, según informe n. 0408855-6, que identificó como «(Caída de parte metálica del techo, golpeando la espaldaTrauma de cabeza y columna)»; 2) el sucedido el 9 de febrero de 2005, reportado mediante informe mn. 04622822, identificado como «(Durante operación de un malacate, recibió golpe por una tapa metálica para formaleta, caída detrás del

trabajador (en la columna) genera trauma de antebrazo derecho», y 3) el acontecido el 24 de febrero de 2005, conforme se advierte en el informe n.” 0440280-1, que consistió en «(Golpe por taco metálico que resbala de la pared) se afecta un pie», que con ocasión del primer accidente de trabajo reportado, el demandante sufrió trauma de columna y cabeza, siendo trasladado a la Clínica las Américas y, posteriormente, al Hospital Pablo Tobón de la ciudad de Medellín. Sostuvo, que la ARP demandada dictaminó el 24 de noviembre de 2006, la pérdida de capacidad laboral del actor, calificándola en un 0.0 %; que remitió dicho dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien, mediante dictamen del 12 de abril de 2007, dijo que el accidente sufrido por el trabajador no presentaba secuelas, ratificando SCLAIPT-10 V.00 10 au Radicación n. 55382 el porcentaje inicialmente calificado; que por tanto, el conflicto se limitaba «al valor dado a la prueba pericial incorporada al proceso, la cual se erige como fundamento de la determinación, y en relación con la cual crítica su producción, los elementos de juicio científicos que considera fueron atendidos, e incluso la idoneidad del perito técnico empleado». En ese contexto, hizo un recuento de las etapas procesales que surtió la prueba, precisando: 1) que fue válidamente solicitada por el demandante y oportunamente decretada por el juzgado de conocimiento, durante la primera audiencia de trámite; 2) que en dicha audiencia se

encomendó a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, efectuar la experticia decretada, sin que ninguna de las partes presentara objeción; 3) que una vez realizada, el Juzgado ordenó su incorporación, a través de auto del 25 de noviembre de 2010, que fue notificado en el estado 208 del 29 de noviembre de 2010; 4) que la prueba fue posteriormente incorporada al proceso, en la diligencia del 3 de diciembre de 2010; 5) que en esa audiencia se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin que alguna de ellas presentara solicitud u objeción, razón por la cual, mediante auto del 11 de enero de 2011, se dispuso dejar en firme el trabajo pericial y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. Concluyó, que la prueba pericial tenía plena validez, por no haber sido cuestionada oportunamente, lo que trajo de

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Radicación n. 55382 suyo la preclusión de la oportunidad procesal para /...] desestimar la idoneidad del auxiliar técnico, ni su contenido [...))> que aun si pasara por alto lo anterior, no saldrían avante las críticas a la experticia, pues «la autoridad médica atendió a la historia laboral allegada al juicio, referenciando en su contenido los principales eventos médicos sufridos por el demandante, en consideración de los varios siniestros sufridos, así como los procesos de recuperación y secuelas subsistentes», lo cual no desatiende la calificación de origen profesional que se le dio a los accidentes de trabajo, pues se

enfatizó en que la patología sufrida por el trabajador, que dio lugar a la calificación de pérdida de capacidad laboral, no fue consecuencia de esos sucesos, sino que es una expresión de una enfermedad degenerativa, para lo cual trascribe un apartado de la prueba. En tal escenario, afirmó que: [...] no resulta trasgredir la principialística constitucional protectora de los derechos del trabajador reclamante, la determinación adoptada por el fallador de primer grado, ya que su decisión se funda en el conocimiento científico válidamente incorporado al plenario, el cual tuvo la oportunidad de ser controvertido por el propio apelante, sin que ello se hubiera presentado, dejando alcanzar firmeza tal medio de prueba, que a la postre ha resultado fundamental en la determinación frente a los pedimentos, ya que si bien al juicio se arrimaron múltiples medios de prueba adicionales, la situación particular de la calificación y el porcentaje de disminución, como lo refiere la ley, no pueden obtenerse por otra vía, diferente a la del dictamen médico, lo que no significa que el juzgador no haya considerado los demás medios de prueba en su conjunto, en la estructuración de las condiciones necesarias para llegar a tomar la decisión que en esta oportunidad se cuestiona. Finalmente, adujo que el juez no incurrió en vía de hecho, pues su decisión fue producto de un análisis

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41 Radicación n. 55382 normativo y fáctico, fundado en prueba legal y oportunamente decretada y practicada, por lo que no procede el decreto de una nueva pericia (f. 452 a 462, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados por la demandada, según se constata a folio 72 del cuaderno de casación, los cuales serán decididos conjuntamente por la Corte, pues fueron dirigidos por la misma vía, comparten las modalidades de trasgresión legal y la mayoría de normas incorporadas en la proposición jurídica, y además persiguen similares fines.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida, para que, [...] en sede subsiguiente de instancia en lugar del fallo Casado

(sic) se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO dictada por el TRIBUNAL SUPEROR (sic) DE MEDELLIN, y en su lugar condenar a LA ARP COLMENA a que tenga en cuenta como ACCIDENTE DE TRABAJO las enfermedades que padece el actor, dada la relación de causalidad entre el factor de riesgo y las labores realizadas y no como de Origen Común, con la consecuencia de pagarle las demás pretensiones de la demanda. Proveerá sobre las Costas (sic) (f. 20, cuaderno de casación).

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de VIOLAR POR VIA (sic) DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de la ley sustancial y POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA; del preámbulo y artículos 10, 20,40, 13, 25, 29. 48, 53,

58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia"; 80 de la Ley 153 de 1987; 1 y 13 de la Ley 100 de 1993; artículo 16 de la ley 446 de 1998; Artículos 66 del Código Civil; 176 y 307 de C.P.C; ARTÍCULOS 90, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, del C.S.T.; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — violación medio — articulo 11 del Decreto 1295 de 1994; Ley 776 de 2002, Decreto Reglamentario 1832 de 1994 [...] (E. 25, ibídem). Sustenta el cargo, diciendo que el ad quem [...] dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica, situación que lo condujo a despachar negativamente las pretensiones del demandante encaminadas a que se le reconociera como accidente de trabajo, los evento que sufrió el 19 de Mayo (sic) de 2004, el ocurrido el 9 de Febrero (sic) de 2005, y 24 de febrero de 2005 y en virtud de la ineficacia de la interpretación que le esta dando la demandada de considerar que las patologías que padece desde dichos eventos no tienen relación con los accidentes de trabajo y por lo tanto esas patologías se le reconocen como enfermedad común, por consiguiente las que se generen serán reconocidas en esa condición, por lo tanto independientemente de los hechos alegados en la demandada y las pruebas aportadas al proceso, de haber aplicado las

disposiciones sobre riesgos profesionales legalmente, se hubiera analizado la legalidad de la de una evaluación de perdida (sic) de capacidad laboral por parte de LA FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA (sic) DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA según se lo ordeno el Juzgado que tramito el Proceso; el Tribunal hubiera concluido que "las enfermedades que padece el demandante son producidas como consecuencia de los accidentes de trabajo que padeció el actor. Expone, que la historia clínica claramente muestra que «los eventos que padece», son [...] secuelas producidas por estos Accidentes y como tal fueron atendidos por la ARP COLMENA hoy demandada, pues el hecho

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1 Radicación n. 55382 que inicialmente estos eventos fueron atendidos por LA EPS SUSALUD hay que tener en cuenta que ese es el procedimiento que se sigue según la ley por lo tanto según la demandada al actor lo atendió fue la mencionada EPS, hecho que no es cierto pues los mismos profesionales relacionaron las diferentes atenciones medicas (sic) fueron atendidas por accidente de trabajo. Aduce, que el desacierto referido se extrae de los distintos conceptos médicos, que dan cuenta que padece una serie de patologías derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2004 (que trascribe o referencia en su contenido), con los cuales, queda probada u/...] la existencia del NEXO CAUSAL ENTRE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL DEMANDANTE Y (sic) la labor desempeñada por el trabajador en el instante en que padeció EL ACCIDENTE DE

TRABAJO», así como también, que las «/[...] patologías le SURGIERON CON OCASIÓN DE DICHO ACCIDENTE ya que los demás patologías que sufrió fueron accidentes de trabajo mas (sic) que leves para lo cual basta analizar la historia clínica y que no dejaron ningún tipo de secuelas, como sise las dejo el accidente de trabajo que padeció el actor en la fecha entes indicada.» Afirma, que «el Juzgado» consideró que la única enfermedad de actor fue «a "LUMBALGIA POSTRAUMÁTICA diagnóstico que NO SE MENCIONA EN LA ABUNDANTE HISTORIA CLÍNICA DEL PACIENTE», lo que demuestra que el a quo solo tuvo como diagnóstico el señalado por el ISS, cambiando el efectuado por el médico del Hospital Pablo Tobón Uribe de «TRAUMA LUMBAR y [...] otros profesionales que siguieron el mismo concepto o diagnostico como

TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON

15

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RADICULOPATIA, LUMBALGIA CRÓNICA; DESPUÉS DE UN

ACCIDENTE DE TRABAJO.

Lo anterior, fue reforzado por «LA UNIDAD MÉDICA SANTA TERESITA», quien conceptuó un manejo para el diagnóstico de «LUMBALGIA CRÓNICA-CON DEPRESION CLINICAL», así como por el «COMITÉ DE REHABILITACIÓN DE ANTIOQUIA», que diagnosticó «TRASTORNO SERVICALLUMBOSACRA Y TRASTORNO DE ESTRÉS, como consecuencia de falta de atención adecuada en los servicios

de salud por parte de la ARP COLMENA, entidad que, además, cambió de exámenes que fueron ordenados por los médicos tratantes, conforme se colige de los fallos de tutela proferidos a favor del demandante. Agrega que, Hay que tener en cuenta Honorable Magistrado, que DE LOS TRES ACCIDENTES DE TRABAJO QUE PADECIÓ EL ACTOR el más delicado sin lugar a dudas, porque fue el que afecto (sic) LA CABEZA, TODA LA PARTE DE LA COLUMNA; DE LOS PIES Y LAS MANOS, además que también se debe analizar que el elemento Metálico (TACO METALICO) que le cayo (sic) al demandante encima es de aquellos que se utilizan en las grandes Construcciones para sostener las Lozas que se construyen, elemento que esta (sic) compuesto por dos partes una base metálica de aproximadamente 3 Centímetros de Grueso fabricada al igual que el taco con Hierro de alta calidad, al mismo tiempo el taco se compone de 2 cuerpos de los cuales uno va introducido dentro del otro y en la mitad lleva una armadura en Rosca que le ayuda al cuerpo intermo a subir hasta a donde sea necesario de acuerdo al nivel de la losa, este taco que se desprendió de un piso 10 en el aire se desprendió la parte interna y quedaron en el aire los dos cuerpos pues el primero le cayo (sic) a mi mandante atravesado en la espalda, golpeándoles fuertemente al accidentado la Columna (sic) Vertebral (sic) y el segundo puesto del taco que es el que contenía la base metálica le cayo (sic) al accidentado en forma vertical (de punta) en la espalda

concretamente en la Columna (sic) y al mismo que se giro (sic) al

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Lo Radicación n. 55382 piso callo sobre la cabeza de mi mandante, pues al recibir esos sendos golpes quedo prácticamente inconsciente en el piso lo que hizo que sus compañeros lo trasladaran de urgencias a la Clínica las Américas de esta Ciudad; es el ocurrido a mi mandante y el que fuera reportado EL 19 DE MAYO DE 2004 porque se repite es el mas (sic) delicado de los accidentes de trabajo que padeció el actor. También es claro que partir de la tesis del demandado en el entendido de que todas estas secuelas no tuvieron origen desde la óptica del accidente que padeció el actor en la fecha indicada, como tampoco desconocer los eventos que padeció el demandante con ocasión de los otros dos accidentes de trabajo porque aun siendo que fueron mas (sic) leve, pero que no se deben de desconocer por la incidencia en todas las patologías como se indica en la historia clínica, tienen estrecha relación con las que padece mi mandante actualmente, por ello de lo delicado del accidente con el Taco metálico; seria (sic) un absurdo pensar que este evento no le dejó ninguna secuela al demandante, nótese que a pesar de que el demandado argumenta su tesis en unas presuntas enfermedades de origen común; nada aportó clínica y científicamente para demostrar su errada interpretación, cuando son los mismos profesionales médicos que sustentan con su conocimiento Profesional (sic) técnico y científico los diagnósticos que mi mandante padece. pero (sic) no se hace (sic) mención en

ninguna de las historias clínicas sobre que sean enfermedades causadas por la edad del paciente, por las labores desarrolladas en toda su vida laboral o que en alguna ocasión haya tenido otros accidentes de transito (sic) en los que hubiera resultado seriamente afectado todo el Cuerpo (sic) del Paciente (sic). Finalmente, manifiesta que los accidentes de trabajo padecidos le produjeron diferentes incapacidades laborales que han sido cubiertas por la EPS, lo cual generó un enriquecimiento sin justa causa de la demandada frente a la primera, y una merma en sus ingresos económicos; que le fueron realizados todos los exámenes de ingreso por la empresa CONALQUIPOS, sin que presentara ningún impedimento, razón por la cual considera «indigno (sic) la forma como actualmente esta (sic) soportando esta serie de enfermedades» (f. 25 a 29, ibídem).

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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, por VIOLAR POR VIA (sic) DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS; del preámbulo y A los artículos 1%, 2% 4%, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia" (sic); 8 de la Ley 153 de 1987; preámbulo y artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 41, 42, 44, 45, 48, 249, 250, 254, 255 de la Ley 100 de 1993;

artículo 16 de la ley 446 de 1998; Artículos 66 del Código Civil; 176 y 307 de C.P.C, ARTICULOS 9”, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, del C.S.T.; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — violación medio, Art. 8. Decreto 1295 de 1994; D. 776 de 2002, Art. 11, 12, y 16 y SS. D. R. 1832 de 1994, D. 917 de 199 (sic). Expone que, EL DISCURSO QUE SUSTENTA JURIDICAMENTE LA DEMOSTRACION DE LOS CARGOS SOBRE EL FALLO ACUSADO, radica en que es claro que las pruebas no fueron valoradas correctamente por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DESCONGESTION, y por la falta de una valoración correcta e interpretación irregular de todo el Material Probatorio se afectaron ostensiblemente los derechos a la Seguridad social del que es beneficiario el señor BERNARDO DE JESUS RUA ARBOLEDA, pues estoy seguro de que de haber actuado en forma legal a todos los medios Técnicos y Científicos se hubi

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