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CSJ - SL13943(05-04-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13943(05-04-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

1 Expediente 13943

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13943 Acta 18 Bogotá, Distrito Capital, cinco de abril de dos mil uno

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Por la Corte se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALBERTO REVOLLO BRAVO promovió contra BANCAFÉ, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y al cual fue citado el FONDO DE

PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO. 1 Expediente 13943

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Alberto Revollo Bravo llamó a juicio a Bancafé, antes Banco Cafetero, para que dicha persona jurídica fuera condenada a revisar o reajustar su pensión vitalicia de jubilación por razón de los servicios que prestó como Notario Doce del Círculo de Bogotá del 27 de febrero de 1990 al 19 de julio de 1994, "reajuste que deberá efectuarse con fundamento en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961" (folio 5) y, como consecuencia del reajuste, condenarla a pagarle la suma de $1'947.293,55 desde el 19 de julio de 1994 y los reajustes pensionales causados con posterioridad a esa fecha.

Fundamentó sus pretensiones el demandante Revollo Bravo en los servicios que le prestó al Banco Cafetero, 1 Expediente 13943

hoy Bancafé, desde el 6 de febrero de 1970 hasta el 12 de abril de 1985, cuando se retiró y el banco le otorgó la pensión vitalicia de jubilación por la suma de $293.900,17, mediante la Resolución Nº 199 de 21 de julio de 1995; y en que, según él, se reincorporó al servicio oficial como Notario Doce del Círculo de Bogotá para el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, en virtud del Decreto 255 de 25 de enero de 1990 del Gobierno Nacional, nombramiento confirmado por medio de la Resolución 487 del 14 de febrero de 1990 de la Superintendencia de Notariado y Registro, habiéndose posesionado el 27 de febrero de 1990 ante el Ministro de Justicia. En la primera audiencia de trámite el demandante dirigió la demanda también contra la Empresa Colombiana de Petróleos y la Caja Nacional de Previsión Social, y el Juzgado, para integrar el litisconsorcio, ordenó citar al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro. 1 Expediente 13943 Al contestar la demanda Bancafé, no obstante haber aceptado los extremos temporales de la relación laboral aseverada por Alberto Revollo Bravo y el hecho de haberle reconocido la pensión de jubilación, se opuso a sus pretensiones aduciendo que el ejercicio del cargo de notario no constituía una reincorporación al servicio oficial por no tener vinculación de naturaleza laboral. Según el banco, "los notarios no tienen una vinculación legal o reglamentaria, así

como tampoco un contrato de trabajo con el Estado, sin que exista tampoco subordinación frente a éste, razón por la cual no pueden tener la categoría de servidores públicos. Por otra parte los ingresos que perciben los notarios no provienen del tesoro público sino de los particulares que utilizan los servicios que aquellos prestan, razón adicional para que éstos no puedan ser parte del sector oficial" (folio 78). Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio 1 Expediente 13943 necesario, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Por su parte la demandada Empresa Colombiana de Petróleos alegó que los hechos aseverados en la demanda le eran totalmente desconocidos y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y la Caja Nacional de Previsión, además de las anteriores, las de "no integración del litisconsorcio necesario" e inexistencia de la obligación. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, entidad de seguridad social creada por la Ley 86 de 1988, se atuvo a lo que se probara en el proceso y en su defensa adujo que en los artículos 3º, 9º y 14 del Decreto 2241 de 1991 se dispuso que la Caja Nacional de Previsión continuaría con sus obligaciones hasta cuando sus estatutos, planta de personal y presupuesto fueran aprobados, 1 Expediente 13943 "momento en el cual automáticamente quedaría cancelada la afiliación de los funcionarios a la Caja Nacional de Previsión Social" (folio 204). Según esta entidad, su obligación de

reconocer y pagar las pensiones de los notarios la asumió efectivamente el 1º de febrero de 1994. Mediante fallo del 30 de abril de 1999 el Juzgado condenó "a la demandada Bancafé a reajustar el valor de la mesada pensional a la suma de $1'460.470 a partir de la fecha de retiro" (folio 376), conforme está dicho en la providencia, en la que igualmente asentó que "tendrá derecho a repetir contra los organismos obligados al pago Cajanal [,] Ecopetrol y Superintendencia de Notariado y Registro a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos" (ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1 Expediente 13943

El fallo de primera instancia lo apelaron el demandante Alberto Revollo Bravo y las demandadas Bancafé y Empresa Colombiana de Petróleos, y por virtud de dichos recursos el Tribunal revocó lo resuelto por su inferior y, en su lugar, dispuso "absolver a la demandada Bancafé (antes Banco Cafetero) en litisconsorcio necesario con Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, Caja Nacional de Previsión y Superintendencia de Notariado y Registro, de todas y cada una de las súplicas de la demanda formulada en su contra por Alberto Revollo Bravo" (folio 429) . Para el juez de alzada "...los notarios no son servidores públicos, y así se concluye para el caso sub lite que el demandante no ostentó la calidad de servidor o empleado público como Notario 12 del Círculo de Santafé de Bogotá, es decir que el de notario no es un cargo oficial que permita

clasificar a quien encarna tal autoridad como servidor público, 1 Expediente 13943 incumpliéndose por consiguiente el presupuesto del artículo 4º de la Ley 171 de 1961 según el cual la reincorporación del pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, debe ocurrir en cargos oficiales por tres o más años para tener derecho al reajuste pensional..." (folios 428).

III. El RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 8 a 24), que fue oportunamente replicada por la Empresa Colombiana de Petróleos (folios 33 y 34) y de manera extemporánea por Bancafé (folio 30), el recurrente le pidió a la Corte que casara la sentencia del Tribunal, en instancia modificara la del Juzgado y condenara "a la demandada Bancafé a reajustar el valor de la mesada pensional a la suma de $1'947.293.55 a partir de la fecha de retiro" (folio 11), o para que subsidiariamente "confirme el fallo de primera instancia" 1 Expediente 13943

(ibídem). A tal efecto le formuló dos cargos en el primero de los cuales acusó al fallo por la infracción directa del artículo 5º del Régimen Político y Municipal, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, y por la interpretación errónea de los artículos 1º y 144 del Decreto 960 de 1970; 1º y 5º del Decreto 2163 de 1970; 1º de la Ley 29 de 1973; 1º, 5º y 6º del Decreto 59 de 1957, convertido en norma

permanente por la Ley 151 de 1961; 10º y 14 de la Ley 1ª de 1962; 3º de la Ley 4ª de 1966 y 251 del Código de Procedimiento Civil, "en relación con el artículo 131 de la Constitución Nacional, violación que condujo al quebranto, por indebida aplicación del artículo 4º de la Ley 171 de 1961" (folio 12). Cargo para cuya demostración aseveró que los notarios como funcionarios públicos que son de acuerdo con el 1 Expediente 13943 artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, tienen derecho al régimen de garantías establecido para esos empleados y, por ello, el Tribunal "al interpretar las normas que regulan la función notarial se equivocó cuando concluye que se trata de una autoridad sui géneris y no de un verdadero servidor público, al dejar de considerar el régimen laboral aplicable a los notarios, y guiarse solamente por la función que desarrolla el notario, per se en el ejercicio de sus funciones" (folio 16). Para el impugnante es claro el carácter público de los funcionarios que ejercen la carrera notarial, calidad de funcionario público que dijo la confirma "el severo régimen que soportan estos funcionarios en desarrollo de sus funciones" (folio 16), por lo que "se puede afirmar que los notarios ejercen una típica función pública en el ejercicio de sus funciones" (ibídem). 1 Expediente 13943 Como conclusión de su argumentación alegó el recurrente lo que a continuación se copia: "La falta de aplicación del artículo 5º del Código de Régimen Político y Municipal junto con la violación de medios(sic) de las normas

que conforman el servicio de notariado fueron las que condujeron a la violación final del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, aplicado indebidamente, pues el Tribunal si(sic) lo tuvo en cuenta pero para absolver y no para condenar, pues no encontró configurado el requisito de reincorporación al cargo oficial" (folio 17). Y como consideración de instancia adujo que el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 "...no estableció porcentaje sobre el valor promedio de lo devengado por el pensionado durante los últimos tres años de servicio, como lo hizo erróneamente la Juez de primera instancia, limitándolo con el valor que deben tener las pensiones al momento de 1 Expediente 13943 concederla. El reajuste lo ordena el artículo 4º de la ley antes mencionada, en forma neta, pura y simple, por consiguiente sin ninguna limitación" (folio 18). Como opositora la Empresa Colombiana de Petróleos para replicar el cargo afirmó que existe una contradicción entre las pretensiones de la demanda y lo que se busca con el recurso, ya que el fondo del proceso lo constituye determinar si al haber ejercido Alberto Revollo Bravo el cargo de Notario Doce de Bogotá ocupó un cargo público y, por consiguiente, tiene derecho a que se le reajuste el valor de la mesada pensional que le reconoció y ha venido pagando Bancafé, no habiendo hallado el Tribunal "norma legal que lo afirme" (folio 33), además de haberse apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional C-181/97.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Expediente 13943

Tanto del recurso extraordinario como del escrito de oposición surge con nitidez que el problema jurídico a resolver es si el Tribunal incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, al concluir que el notario no es un verdadero servidor público. Sin necesidad de efectuar un pormenorizado recuento de las normas que han gobernado el ejercicio de la función notarial, cabe advertir que desde 1852 de manera expresa se le otorgó un indiscutible carácter público y a quienes la ejercen la condición de servidores públicos. En efecto, en la Ley de 3 de junio de 1852, "el Senado y la Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso", establecieron notarios públicos "para recibir y extender todos los actos y contratos a que los 1 Expediente 13943 individuos o corporaciones quieran dar autenticidad, para conservarlos, demostrar la fecha de su otorgamiento y expedir las copias y extractos de ellas que hagan cumplida prueba de las obligaciones y derechos que nacen de su contenido", conforme textualmente aparece dicho en el artículo 1º de tal ley. De lo estatuido en la Ley de 3 de junio de 1852, "que crea y organiza el oficio de notario público", resulta indiscutible la calidad de funcionarios públicos de dichos notarios, no sólo porque en su artículo 1º a quienes ejercieran tal oficio se les denominó "notarios públicos", sino porque expresamente en el artículo 5º se dispuso que "el destino de notario es incompatible con los de juez, agente del ministerio público, empleado del poder ejecutivo con mando político o militar, secretario de los tribunales o juzgados, registrador de

instrumentos públicos y administrador de las rentas 1 Expediente 13943 nacionales"; en el artículo 6º se determinó que "en cada cantón habrá una notaría pública; pero si una no bastase, a juicio de la cámara de provincia, ésta podrá ordenar el establecimiento de dos o más, que se distinguirán numerándolas"; en el artículo 7º se estatuyó que "el cantón para el que se ha establecido una notaría forma el distrito dentro del cual puede ejercer sus funciones el respectivo notario" y que "fuera de ese distrito, todos los actos que autorice como notario son nulos"; y en el artículo 8º se estableció que "los notarios serán nombrados en propiedad y removidos por la mayoría absoluta de los votos de las asambleas electorales", atribuyéndosele "al jefe político del cantón el nombramiento de interino cuando falten, absoluta o accidentalmente el principal y el suplente, que debe nombrar el cabildo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley". 1 Expediente 13943 En dicha ley se estableció la clase de libros que debían llevar los notarios; cómo debían extenderse los instrumentos que se pasaran ante los notarios; el modo de cancelar los instrumentos públicos; la manera como los notarios debían ordenar su archivo; los "derechos que deben pagar los otorgantes por el otorgamiento y autenticidad de los instrumentos que pasan ante los notarios"; y el "modo de suplir el oficio de los notarios". En las disposiciones generales correspondientes al título VIII de la Ley de 3 de junio de 1852 se dispuso que desde el 1º de enero de 1853 comenzaran a

ejercer sus funciones los notarios y que desde esa misma fecha cesaran "los escribanos en el ejercicio de las funciones que hoy tienen en el otorgamiento de los instrumentos públicos". 1 Expediente 13943 Idéntico tratamiento de funcionarios públicos fue otorgado en el Código Civil a los notarios públicos, que en su artículo 2146 claramente dispuso que "en los territorios que administra el gobierno general de la Unión habrá notarios públicos, según se establece en el Código Administrativo". El Código Civil reguló las funciones de los notarios, los libros que debían llevar, los actos e instrumentos que debían pasar ante los notarios, la cancelación de los instrumentos públicos, los "derechos del notario por los actos de su oficio" y el "modo de suplir al notario para ciertos actos en algunos lugares", hasta cuando fueron derogados sus artículos 2546 a 2636 mediante el Decreto Ley 960 de 1970. Y aun cuando el asunto por su claridad no requiere una especial demostración, no está demás anotar que así lo explicó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 17 de junio de 1971, en la que asentó que la 1 Expediente 13943 naturaleza oficial de los notarios se mantuvo con la Ley 84 de 26 de mayo de 1873, que adoptó como Código Civil de la Nación el que regía para el Estado de Santander; y que dicha naturaleza oficial no fue variada por las Leyes 14, 34, 57 y 153 de 1887 y la Ley 8ª de 1888. Por esta razón en la sentencia del 21 de julio de 1928 la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la

institución del notariado, asentó que: "...Cierto es que, como lo sostiene el recurrente, el notariado es en Colombia una institución de derecho civil que debe regirse en lo general por las disposiciones del Código Civil, pero no es exacto que el nombramiento de notarios, principales, suplentes o interinos, haya de reglamentarse hoy por este Código (...). Este nuevo Código introdujo una reforma sustancial sobre el particular, porque sustrajo el nombramiento de notarios del ramo meramente civil para hacerlo materia de las leyes administrativas (...) se deduce: 1º Que el Código Civil sustrajo esta materia de la legislación civil y la pasó al ramo administrativo..." (Gaceta Judicial, Tomo XXXV, páginas 413 y 414). 1 Expediente 13943 La índole oficial de los notarios tampoco se vio afectada por el Acto Legislativo número 1º de 1931, que confirmó la naturaleza de servicio público de la función notarial, sin modificar la calidad de los notarios, pues simplemente estableció que "compete a la ley la creación y supresión de círculos de notaría y de registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores". Que los notarios no podían ser considerados como trabajadores particulares surgió igualmente de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 10 de 1934, la que al definir qué debía entenderse por "empleado particular" para los efectos del contrato de trabajo, dispuso que lo era "toda persona que no siendo obrero, realice un trabajo por cuenta de otra persona o entidad, fuera del servicio oficial, en virtud de sueldo o remuneración periódica o fija, participación de

1 Expediente 13943 beneficios o cualquiera otra forma de retribución". Si bien con el artículo 27 de la Ley 6ª de 1945 se determinó que los empleados de los notarios y registradores no son empleados públicos sino empleados particulares, nada se dijo en relación con la calidad de los notarios, pues solamente se facultó al Gobierno "para fijar, por una sola vez, los derechos de notariato, con la finalidad exclusiva de garantizar una adecuada remuneración para los notarios, y equitativas prestaciones sociales para los empleados de las notarías". Con fundamento en tales preceptos legales el Tribunal Supremo del Trabajo en su sentencia del 12 de mayo de 1947 explicó que: "Es incontestable que el servicio notarial es un servicio público. El notario es un funcionario que recibe su nombramiento del respectivo gobernador, en la forma que la 1 Expediente 13943 ley determina, y sus relaciones con el público que utiliza sus servicios, sus deberes en el desempeño de su cargo, los emolumentos que cobra, en fin, todas sus actividades están claramente reguladas por la ley. A dicho funcionario le está encomendado propiamente el servicio notarial, y solamente él puede prestarlo con carácter oficial. Es un empleado público" (Gaceta del Trabajo, Tomo II, página 83). El Código Sustantivo del Trabajo reiteró que los empleados de las notarías tienen contrato de trabajo; mas en lo atinente a los notarios simplemente dispuso que "responden de las prestaciones sociales que se causen durante sus períodos respectivos y deben pagarlas completamente al dejar sus cargos", de donde no es posible inferir que haya reglamentado lo referente a la índole de su vinculación con el

Estado. Pero si alguna duda pudiese haber existido acerca de la naturaleza oficial de los notarios, ésta fue disipada por el Decreto Legislativo 1778 de 1954, que en su 1 Expediente 13943 artículo 1º estableció que "los servicios de notariato y registro son de cargo de la Nación; en consecuencia, corresponde a ésta atender al pago de las asignaciones del personal que los preste, lo mismo que al suministro de locales, muebles, útiles, etc., necesarios para su correcto funcionamiento". Esta definición legal resulta pertinente no obstante que la vigencia de este decreto fue aplazada, habiendo sido derogado posteriormente por la Ley 156 de 1959. Posteriormente el artículo 1º del Decreto Legislativo 59 de 1957 afilió a los notarios y registradores a la Caja Nacional de Previsión Social, habiéndose dispuesto en su artículo 6º que quienes con anterioridad a la vigencia del decreto hubieren desempeñado dichos cargos "tendrán derecho a que la Nación les pague la pensión de jubilación" y que para efectos de la jubilación pudiera sumarse el tiempo servido en otros empleos oficiales. 1 Expediente 13943 De conformidad con el artículo 1º de la Ley 156 de 1959 los notarios y registradores de instrumentos públicos eran nombrados por los gobernadores de departamento; pero respecto de "los empleados subalternos de dichos funcionarios" se estableció que "son empleados privados". Con la Ley 1ª de 1962 "se fijan derechos notariales", habiéndose asimismo dispuesto la afiliación

forzosa a la Caja Nacional de Previsión Social tanto de los notarios y registradores como de sus respectivos empleados, respecto de los cuales igualmente se dispuso que "gozarán de todas las prestaciones que dicha entidad tiene establecidas y de las que en lo futuro se establezcan" (Art. 10); que "el pago de los salarios de los empleados subalternos y la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas de notarios y registradores se hará por tales funcionarios tomándolo de los 1 Expediente 13943 recaudos que perciban del público por concepto de los derechos autorizados por la ley" (Art. 12) y que "ni el notario, ni el registrador, ni los empleados bajo su dependencia podrán recibir cantidad alguna diferente a los emolumentos señalados en esta ley" (Art. 15). En el Decreto Ley 960 de 1970 se estableció que "el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial", y se determinó que para el desempeño de esa función se requerían condiciones similares a los de los empleados estatales. Dicha regulación fue complementada por el artículo 1º del Decreto Ley 2163 de 1970, el cual inequívocamente dispuso que "el notariado es un servicio público, a cargo de la Nación, que se presta por funcionarios públicos, en la forma, para los fines y con los efectos consagrados en las leyes". En dicha norma igualmente se decía que "el notariado forma parte de la rama ejecutiva y 1 Expediente 13943 como función pública implica el ejercicio de la fe notarial". Al analizar el régimen legal de los notarios frente a las normas vigentes en ese momento, luego de un

pormenorizado y juicioso estudio de la evolución legislativa sobre la materia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 17 de junio de 1971, concluyó: "Sería innecesario continuar este recuento de la legislación nacional hasta llegar a nuestros días, para demostrar cómo la institución del notariado ha recibido carácter oficial. (...) Pero, para finalizar y por cuanto ha sido este otro punto de confusión en el camino de precisar la calidad jurídica del notario, no sobra decir que precisamente por esta calidad de funcionarios públicos que se le ha atribuido en razón de estar adscritos a un servicio de cargo de la Nación es por lo cual el Consejo de Estado, en diferentes sentencias, ha admitido que el servicio de notariado es oficial y que quienes lo sirven son funcionarios públicos de carácter nacional. (...) Agrégase que de conformidad con el artículo 5º del Código de Régimen Político y Municipal, parcialmente modificado por los Decretos Extraordinarios números 2400, 3074 y 3135 de 1968, 'son empleados públicos todos los individuos que desempeñen destinos creados o reconocidos por las leyes; lo son igualmente los que desempeñen destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos', condiciones que se cumplen en los servidores estudiados, aparte de que como ya se vio, sus funciones constan precisamente en leyes..." (Foro Colombiano, Tomo IV, Nº 24, páginas 640 y 641). 1 Expediente 13943 Para despejar cualquier equívoco sobre este punto de derecho, conviene anotar que carece de fundamento el aserto según el cual solamente con la expedición del

Decreto Ley 2163 de 1970 el servicio de notariado vino a ser cargo de la Nación; ya que la verdad histórica que resulta del recuento de las leyes y decretos que se han ocupado de regular la actividad notarial en Colombia --e incluso en la época en que el actual territorio de la República de Colombia era conocido como la Nueva Granada-- es otra diferente, pues desde los comienzos de nuestra vida republicana, cuando la legislación nacional se ocupó de la institución del notariado para organizarla en todos sus aspectos, la Nación se hizo cargo de dicho servicio y le imprimió carácter oficial. Y si bien es cierto que el artículo 1º del Decreto Ley 2163 de 1970 --cuya exequibilidad declaró la Corte 1 Expediente 13943 Suprema de Justicia en la sentencia de 17 de junio de 1971-- fue derogado por la Ley 29 de 1973, en la que se ratificó la noción de servicio público del notariado, el criterio según el cual desde un comienzo la legislación nacional le otorgó carácter oficial a la institución de notariado, no sufrió modificaciones en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. En efecto, precisamente al declarar inexequible el inciso 1º del artículo 8º de la Ley 29 de 1973, en sentencia de 20 de febrero de 1975 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó que: "Sea que al notario se le considere como empleado público o como profesional, cuestión muy debatida por los autores de obras jurídicas, lo cierto es que le corresponde el calificativo

de funcionario público, porque ejerce una función delegada del Estado, cual es la de dar fe pública de los hechos y actos de que conoce por razón de sus atribuciones legales" (Gaceta Judicial, Tomos CLIII y CLIII, página 24). 1 Expediente 13943 Y no obstante que para la Corte era claro que el notario no recibe por su actividad una retribución directa del Estado sino que su remuneración la pagan los usuarios del servicio de acuerdo con las sumas fijadas en el arancel oficial, y que tampoco el notario está colocado dentro de la jerarquía administrativa ni sus actos son revisables por algún superior, asentó que en su condición de funcionarios los notarios eran responsables civil, penal y disciplinariamente por las conductas que observaran en el desempeño de sus funciones "porque se trata de una función estatal delegada en tales funcionarios". En esa misma sentencia consideró la Corte Suprema de Justicia que "la organización y reglamentación del servicio público de notariado prevista por la ley, ha de ejecutarse por los empleados o entidades ordinarias o especialmente creados por ley, pero no puede siquiera 1 Expediente 13943 pensarse que esa ejecución de la organización y reglamentación del servicio notarial, pueda encomendarse a personas o entidades particulares" (Gaceta Judicial, Tomos CLII y CLIII, página 24). Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al estudiar en la sentencia de 22 de octubre de 1981 los efectos de la derogatoria de algunos artículos del Decreto 2163 de 1970, explicó lo que a continuación se copia:

"De suerte que aunque las definiciones que traía el Decreto 2163 de 1970 fueron derogadas por la Ley 29 de 1973, no cabe duda de acuerdo con el texto transcrito, que el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe pública. Se afirma que siendo el notariado un servicio público puede ser atendido por particulares, como lo son otros servicios públicos que satisfacen necesidades de orden general, como los servicios de transportes, los bancarios, etc. Pero esta comparación no tiene cabida, por cuanto la actividad del notario más que un servicio es una función pública, la de dar la fe notarial que inviste a los actos pasados ante notario de una presunción de veracidad y autenticidad que no puede 1 Expediente 13943 concebirse sino como una emanación del poder soberano del Estado. Cuando se celebra el contrato de transporte público, no aparece ostensible la presencia del Estado para perfeccionar el vínculo; pero cuando el notario da su atestación sobre la autenticidad y veracidad de un acto, se aprecia cómo tal actuación tiene su fuerza en un poder superior regulador de la vida social, el Estado. De allí que se considere que tales funciones son públicas y que quienes las ejercen por designación de los órganos competentes de la rama ejecutiva, son empleados públicos. "Este carácter lo confirma toda la estructura del sistema del notariado. Los notarios han sido siempre designados por el poder público. Hoy lo son por el Presidente de la República, si se trata de notarios de primera categoría y los demás por los gobernadores, intendentes y comisarios respectivos; tienen funciones taxativamente señaladas por la ley, que señala la órbita de su competencia y reglamenta la forma de ejercerla;

tienen período fijo, pero pueden ser reelegidos indefinidamente; su remuneración, aunque no consiste en una asignación fija, es proporcional al producto de los derechos notariales señalados por la ley; están amparados por los beneficios propios de la carrera notarial, específica para estos funcionarios, que participa de las características de las restantes carreras administrativas, la común a todos los empleados públicos y la docente, diplomática y penitenciaria. Todas ellas tendientes a lograr la estabilidad en el empleo, la especialización y la elevación del nivel científico, moral y económico de sus integrantes; están sometidos a un severo régimen de incompatibilidades que se hace más riguroso por el hecho de ser funcionarios que dan fe pública, y sujetos a un sistema disciplinario" (Anales del Consejo de Estado, Tomo CI, páginas 222 y 223). 1 Expediente 13943 Esta argumentación demostrativa del carácter de funcionario público de los notarios fue acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ello, al concluir que el notario es aceptado como empleado público por la naturaleza de su función, en sentencia de 18 de septiembre de 1986 se pronunció de la siguiente manera: "Sin embargo, al estudiar la Ley 29 de 1973 para desentrañar el verdadero sentido de la función notarial y a través de ello dilucidar la calidad de quienes prestan sus servicios en desarrollo de la misma, se encuentran los siguientes elementos de consideración: "1º. El artículo 1º de la citada Ley 29 de 1973, califica al notariado como un servicio público prestado por los notarios

que 'implica el ejercicio de la fe notarial', a la cual se le concede la virtualidad de otorgar plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante quienes desempeñan el cargo de notario. "Esto quiere decir que la función de un notario está revestida no sólo de la calificación de servicio público, que si bien no es totalmente determinante sí es incidente en este estudio, sino de una connotación social de tal magnitud que hace que el notario sea depositario de la credibilidad plena de la comunidad, pues recurriendo a él se obtiene la garantía de autenticidad en la expresión y actuación jurídica de todo ciudadano. 1 Expediente 13943 "Es una representación de la sociedad y más aún, de la fe públi

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