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CSJ - SL15816(19-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15816(19-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15816 Acta No.35

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR RUIZ GUETTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue

a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.

“AVIANCA”.

ANTECEDENTES OSCAR RUIZ GUETTE llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” para que fuera reintegrado al cargo de Técnico Maestro o a otro que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, al pago de los salarios dejados de percibir durante el Rad.No.15816 2 tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro efectivo, con sus respectivos aumentos convencionales o legales y se declare que no habido solución de continuidad en su contrato de trabajo desde el despido y hasta el fecha del reintegro; pago de horas extras y trabajo nocturno, los pasajes convencionales por vacaciones y lustros causados, salario en especie consistente en alimentación del 10 de mayo al 16 de julio de 1993. Subsidiariamente al pago de la indemnización de perjuicios, al reajuste de la indemnización por despido injusto, a la pensión plena de jubilación a partir del 17 de septiembre de 1994, al

reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, a la indexación y a las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 16 de septiembre de 1964 y que fue despedido injustamente el 16 de julio de 1993, invocando la empresa autorización del Ministerio del Trabajo; que se desempeñaba como Técnico Maestro y devengaba un salario básico de $292.569.oo ; que la resolución 002 de 6 de enero de 1993, que autorizó los despidos, no fue notificada en legal forma; que la Rad.No.15816 3 resolución 2689 de 11 de junio de 1993 resolvió el recurso de apelación y en su artículo 2º expresó que tal acto administrativo no eximía a la empresa de dar cumplimiento a sus obligaciones legales y convencionales vigentes, pero no cumplió; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Avianca; que con la violación de las cláusulas 6ª y 7ª de la Convención Colectiva 1992-1994 se le causaron perjuicios morales y materiales; que la liquidación de prestaciones sociales fue practicada en forma deficitaria; que no le han pagado los pasajes por concepto de lustros y vacaciones durante la relación laboral; que no le practicaron el examen médico de retiro; que entre el 10 de mayo y el 16 de julio de 1993 no recibió el refrigerio ni el almuerzo que habitualmente le eran suministrados. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos del contrato

de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario básico devengado; adujo que el contrato terminó por un medio especial legal; que la resolución de autorización de despido fue notificada Rad.No.15816 4 legalmente; que la empresa no estaba obligada a dar cumplimiento a las cláusulas 6ª y 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo; que al demandante se le cancelaron sus derechos con el salario real y en forma oportuna y completa; que el demandante no solicitó la práctica del examen médico de retiro; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carencia de acción, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1998 (fls. 338 a 344, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; no impuso costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 29 de septiembre de 2000 (fls. 379 a 387, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, sin imponer costas. Rad.No.15816 5 El ad quem tomó como sustento de su determinación lo dicho por la Corte en sentencias de 25 de mayo, radicación 11624 y 13 de octubre, radicación 12297, ambas de 1999, de las cuales transcribió los apartes pertinentes. Consideró también, al estimar

no viable el reintegro, que la indemnización cancelada al actor estuvo acorde con los parámetros legales; que las demás pretensiones no gozan en el plenario de las respectivas probanzas que permitan su acogimiento; respecto a la pensión de jubilación dice que tal derecho consagrado en la cláusula 121 de la convención colectiva, sin tener en cuenta la edad, parte de la premisa de “que el trabajador cumpla durante su vigencia (1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1994) 30 años de servicios continuos o discontinuos, para lo cual obviamente tiene que encontrarse laborando. En el presente asunto es notable que al momento del despido (16 de julio de 1993) el trabajador demandante no tenía los 30 años de servicios en la empresa por cuanto empezó a laborar el 16 de septiembre de 1964, diluyéndose por ese aspecto la posibilidad de la pensión de jubilación. Y, en todo caso, es evidente que la empresa demandada desde el año de 1969 vinculó al demandante, y desde tal fecha cotizó al Seguro Social, habiendo esa entidad asumido en Barranquilla el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM) a partir del 2 de diciembre de 1968 (folio 366 y ss), documentos que pueden ser apreciados al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del C.P.L. Luego entonces, tampoco hay lugar a esta pretensión,…” (fl. 386, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Rad.No.15816 6 Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y convertida en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia y en su lugar “ a) Condenar a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad. b) Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales. En forma subsidiaria: Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $2.338.308.oo o la mayor que se pruebe por concepto de reajuste de la indemnización económica por despido sin justa causa.” (fl. 14, C. Corte). Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Rad.No.15816 7 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: “ art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P. C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541; como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte

resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas. “ ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No. 002 de enero 6 de 1993, era aplicable, a pesar de no haber sido debidamente notificada en los términos del art. 45 del C.C.A. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo en el cual Avianca no determina por si –sicsola el despido del trabajador, sino el comité de revisión, era de obligatorio cumplimiento. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. Rad.No.15816 8 6.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación. “ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. a) Resoluciones Nos.002 de enero 6 (fls. 174 ss); y 2689 del 11 de junio de 1993

(fl. 184 y ss). b) Convención colectiva de trabajo (folios 35 y s.s.) c) Edicto de notificación Res. 002 de enero 6 de 1993 (fl. 179) ” (fls. 14y 15, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem ignoró que por haberse desfijado el edicto de la notificación de la resolución 002 sin haber transcurrido el término legal, no podía considerarse notificada legalmente al actor y que por tanto no podía producir los efectos legales ni le era oponible la 2689, por cuanto se refería a la primera. Que el Tribunal se equivocó al apreciar la resolución 2689 de 1993, expedida por el Ministerio del Trabajo, pues, colige, que con ella quedaba demostrado que el despido del actor fue Rad.No.15816 9 autorizado, por cuanto tal autorización es genérica, razón que no puede servir de fundamento para el despido del demandante. Que el fallador apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, pues en su cláusula sexta, parágrafos segundo, cuarto y sexto, se establece un procedimiento para la desvinculación sin justa causa, por lo cual tal despido se convierte en ineficaz. Que el Tribunal apreció erróneamente la cláusula séptima, que consagra que a los despidos sin justa causa se les debe aplicar el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, lo cual es de obligatorio cumplimiento para las partes y para el Juzgador. Que el juzgador no está habilitado para determinar la suspensión del mencionado

artículo. Seguidamente transcribió apartes de la sentencia C-013 de 21 de enero de 1993, de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la negociación colectiva. Que el sentenciador erró al no dar por demostrado que el artículo 2º de la Resolución 2689 de 1993 estableció que tal acto Rad.No.15816 10 administrativo no eximía a la empresa de dar cumplimiento a las obligaciones legales y convencionales vigentes. Agrega que “Si un decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y su poder vinculante, sin violar el art. 55 de la C.P. y el art. 467 del C.S.T., menos puede hacerlo, una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal como pretende la sentencia del Tribunal, al omitir la existencia del artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo de AVIANCA S.A. “ Fue el querer de las partes, cuando pactaron la convención colectiva de trabajo en AVIANCA S.A., dar aplicación al art. 8º del 2351 de 1965, con la única modificación del término para adquirir la estabilidad, que no es como se rezaba en el decreto mencionado (a partir de los 10 años de servicio), sino que se reducía el término a ocho años de servicio. “ De la misma manera, como la ley 50 de 1990, en su art. 6, parágrafo del numeral 4, establece que el art. 8 del decreto 2351 de 1965, debe seguir rigiendo para quienes tuviesen 10 años o más de servicio, al momento de entrar en vigencia, las partes han decidido que el numeral 5 del art. 8 del decreto 2351 de 1965, siga

rigiendo para los trabajadores de Avianca S.A., vayan –siccumpliendo los ocho años de servicio.” (fl. 17, C. Corte). Observa que la cláusula convencional regía desde antes de la expedición de la ley 50 de 1990, y que en 1992 las partes Rad.No.15816 11 decidieron expresamente que dicho numeral del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 debería seguir vigente. Que tampoco apreció correctamente la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, pues de haberlo hecho hubiera aplicado la cláusula séptima, ordenando el reintegro del actor con todas sus consecuencias. Que “no existe otra opción, salvo claro esta –sic-, que también se declare suspendida la convención colectiva de trabajo, el art. 467 del C.S.T. y lo peor la Constitución Política para avalar un procedimiento de despido a todas luces arbitrario” (fl. 18, C. Corte). LA REPLICA Dice el opositor que la motivación del fallo acusado es la doctrina constante de esta Sala sobre el caso de los despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, “ que descarta rotundamente la aplicabilidad de cualquier procedimiento o trámite convencional, como añadidura, para poderle dar aplicación en las hipótesis individuales a la autorización genérica para despedir concedida por el mencionado Ministerio a la empresa respectiva. Y como el cargo no ataca estos fundamentos de la sentencia que intentó impugnar sino que se ocupa de cuestiones diferentes, debe concluirse que carece de cualquier prosperidad ” (fls. 31 y 32, C. Corte).

Rad.No.15816 12 SE CONSIDERA La resolución 002 del 6 de enero de 1993, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 179 C. 1), es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Por tanto, cualquier cuestionamiento que tenga que ver con aspectos formales, como lo es el que formula la censura, de no haberse notificado en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, es un asunto que escapa del conocimiento de la jurisdicción laboral, pues dado su carácter le compete decidir sobre ello a la jurisdicción contenciosa administrativa. De manera que critica en tal sentido debe alegarse ante dicha jurisdicción y no ante el juez ordinario laboral. Pese a lo dicho, es necesario advertir que según aparece plasmado en el cuerpo de las consideraciones de la resolución 002689 de 1993 (folios 184 a 196 C. 1), la resolución 002 fue apelada por el “doctor Pedro Polo Barrios, ... apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”, Rad.No.15816 13 organización sindical de la que fue afiliado el actor (hecho 5o de la demanda folio 139 C. 1), lo que pone de manifiesto que la notificación sí se surtió. En ese orden no resulta demostrado el primer error de hecho enunciado, como tampoco el quinto, puesto que también la Resolución 2689 de 1993 (folios 184 a 196 del C.1), fue expedida por el indicado Ministerio y, dada su característica de ser un acto administrativo, goza de presunción de legalidad, mientras la

jurisdicción contenciosa administrativa no declare su nulidad. Los restantes errores de hecho tienden a demostrar un desacierto del Tribunal originado en una supuesta equivocación de apreciación de la convención colectiva de trabajo y de las resoluciones ya citadas, porque, según se afirma en el cargo, no se respetó el procedimiento convencional para despedir -la cláusula de estabilidadasí como que el despido del actor no fue autorizado. A este respecto es preciso señalar que Avianca procedió a despedir a los trabajadores, previa autorización del Ministerio de Trabajo, no resultando válidas las argumentaciones Rad.No.15816 14 de la censura que apuntan a que se disponga el reintegro del actor al cargo que ocupaba, pues ello conllevaría quebrantar la disposición legal que creó la figura del despido colectivo autorizado, por, entre otras, razones económicas de la empresa. Este tema ya ha sido materia de estudio y decisión en oportunidades anteriores, dentro de juicios que se han adelantado contra la misma empresa con argumentos similares a los aquí debatidos. En sentencia del 25 de mayo de 1999, radicación 11642, se dijo lo siguiente: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de Rad.No.15816 15 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo. “De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la

virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. Rad.No.15816 16 “Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem). De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa

que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí Rad.No.15816 17 ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma. “También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados”. Así las cosas, queda claro que como las orientaciones impartidas por la Corte fueron las acogidas por el Tribunal, ello impide desquiciar el fallo.

Por tanto, el cargo no prospera. Rad.No.15816 18 SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa “de los artículos 67 de la ley 50 de 1990, 40 del decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55,353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6; Ley 57 de 1887, art. 5, Ley 153 de 1887, art. 2.” (fl. 18, C. Corte). El recurrente, luego de analizar el contenido del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, afirma que “ si no es posible deducir del art. 67, la autorización para el despido de personal con estabilidad, obviamente se está legislando, con el agravante de que ello implica llevarse de paseo, con un fallo, como el atacado, todas las normas que garantizan el derecho de negociación, contratación, principio de favorabilidad convencional y los arts. 53 y 55 de la Constitución Política.” (fl. 18, C. Corte). Dice que tanto la Constitución Política como la Ley parten de la posibilidad de que coexistan normas que regulan simultáneamente una misma materia, incluso pudiendo ser contrarias, pero que el principio in dubio pro operario obliga al acogimiento de la norma más favorable, lo que no sucede en la Rad.No.15816 19

sentencia atacada. Que al fallador sólo “le corresponde atender la realidad jurídica y ella establece la coexistencia del art. 67 de la ley 50 de 1990, con el art. 8 del decreto 2351 de 1965, el art. 21 del C.S.T. y el art. 53 de la Constitución Política y al momento de fallar debe hacerlo teniendo en cuenta esas normas y no pretender descubrir contradicción entre dichas normas cuando no existen -sic- ” (fl. 19, C. Corte). Seguidamente cita y transcribe pasajes de las sentencias C-371 de 1994 y C-594 de 1997, de la Corte Constitucional, referentes al principio del in dubio pro operario y del reintegro del trabajador. LA REPLICA Se opone a su prosperidad y afirma que una vez autorizado el licenciamiento colectivo, con fundamento en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, los respectivos contratos terminan por los motivos legales que consagran los ordinales e) o f) del artículo 5º de la misma ley y no por alguna de las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. En apoyo de su argumentación cita y transcribe lo pertinente de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1995, expediente 7425. Rad.No.15816 20 SE CONSIDERA El Tribunal hizo suyas las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia al analizar ‘“el alcance del artículo 67 de la Ley 50 de 1990”’, según las cuales ‘“De cuerdo con la norma que se comenta y el principio de legalidad que gobierna el acto

administrativo, le corresponde al Ministerio del Trabajo y no al Juez Laboral revisar la regularidad formal y la justificación de la solicitud de despido colectivo y establecer que los trabajadores han recibido la comunicación del empleador, cuya razón de ser es garantizar su participación en la actuación administrativa para que puedan ejercer su derecho de defensa. La oposición al despido colectivo se debe ejercer en esa actuación y por medio de los recursos y las acciones que la ley establece contra los actos administrativos ..”’ (folios 383 y 384 C. 1) Lo reproducido precedentemente pone de manifiesto que el fallador de alzada interpretó el citado artículo 67 de la Ley 50 de

1990. Ello significa que cualquier reconvención que pudiera formulársele eventualmente sólo sería posible bajo la modalidad Rad.No.15816 21 de interpretación errónea o aplicación indebida, pero no por falta de aplicación, como lo propone la acusación.

Frente al destacado defecto de orden técnico, el cargo no es de recibo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, “ por falta de aplicación (infracción directa) de las siguientes disposiciones: arts. Parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.C.A., arts 44, 45 y 48; C.P.L., C.S.T. arts. 1, 13, 21, 55, 467, 471, 476; como consecuencia de la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990, art. 67 ” (fl. 20, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem incurrió en la citada

violación al dejar de aplicar los artículos 44, 45 y 48 del C.C.A., en relación con la notificación personal de los actos administrativos a los interesados, los términos de notificación del edicto y la ineficacia jurídica de tal acto administrativo. Argumenta que “ el Tribunal ha debido aplicar las normas enunciadas y por lo mismo haber asumido que el acto administrativo solo –sicpodía aplicarse si se notificaba personalmente o Rad.No.15816 22 por edicto a los interesados y que el no hacerlo traía como consecuencia que dicho acto administrativo no producía efectos jurídicos ” (fl. 20, C. Corte). LA REPLICA Se opone a su prosperidad, manifestando que lo expuesto en los cargos anteriores es suficiente para descartar la viabilidad de este cargo. CUARTO CARGO Afirma que la sentencia viola la ley sustancial por “ vía directa, por falta de aplicación (infracción directa) de las siguientes disposiciones: arts. Parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.C.A., arts. 44, 45 y 48; C.P.L., art. 145; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 467, 471, 476; como consecuencia de la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990, art. 67.El cargo en relación con los arts. 44, 45 y 48 del C.C.A., se propone como el medio para la violación de la ley sustancial indicada” (fl. 20 y 21, C. Corte). En la demostración argumenta que el ad quem “no aplicó los artículo –

sic44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo y por lo mismo, acepto –siccomo oponible a los trabajadores de AVIANCA S.A., los actos administrativos, proferidos en procesos, en los que nunca actuaron en forma directa, no les fueron Rad.No.15816 23 notificados y tuvo por cumplidos los procedimientos previos a su aplicación, en razón de que consideró que en el conflicto los trabajadores podían ser representados por los sindicatos, lo cual es totalmente errado. El conflicto que surge como consecuencia de la solicitud de autorización para realizar un despido masivo, tal como ha sucedido en el presente caso en AVIANCA S.A., es de carácter individual, independientemente de que resulte involucrado un colectivo de trabajadores, ya que la pluralidad o no de involucrados no determina el carácter individual o colectivo del conflicto que surge y si se pretendía despedir a la –sictrabajadores de determinada sección era necesario que ellos fueran notificados para que el acto pudiera ponerse -sica los mismos ” (fl. 21, C. Corte). Transcribe apartes de las sentencias del Consejo de Estado, de fechas 25 de julio de 1985, 9 de julio de 1985, 5 de diciembre de 1991, así como del auto de 29 de octubre de 1991, relacionadas con la naturaleza individual del conflicto por despido colectivo. Que como consecuencia de la anotada falta de aplicación de la ley, se dejó de aplicar el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965 y el 467 del C.S.T.

LA REPLICA

Rad.No.15816 24 Manifiesta que hay una absoluta disparidad de criterios y

enfoques, por lo que debe prevalecer el criterio del sentenciador sobre el del recurrente. Que “ las sentencias sometidas al recurso extraordinario de casación se presumen acertadas tanto desde el punto de vista jurídico de aplicación de la ley, como del relativo al análisis de las pruebas aducidas al juicio, presunción esta que debe desvirtuar integralmente quien pretenda triunfar en el ámbito de ese recurso extraordinario ” (fl. 37, C. Corte). SE CONSIDERA Estos dos cargos se despacharán conjuntamente, dado que están encaminados por la vía directa, bajo la misma modalidad acusan la violación de similares normas y en ambos el objeto es idéntico. Lo que la parte recurrente, en las dos acusaciones, endilga al fallador, de haberle dado validez a los actos administrativos mediante los cuales se autorizó el despido colectivo, por cuanto, según lo alega, los trabajadores no intervinieron en forma directa, no fueron notificados y se dieron por cumplidos los procedimientos previos a su aplicación, constituyen presuntas irregularidades formales que no le corresponde resolver a la Rad.No.15816 25 jurisdicción laboral sino a la contenciosa administrativa. Bajo esta óptica queda descartada la argumentación de la censura. Así se ha dicho en otras ocasiones. En sentencia 12297 del 13 de octubre 1999, se sostuvo lo siguiente: “En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejante a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor - cuestión fáctica que no se discute -, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previo, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del C

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