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CSJ - SL4667-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4667-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL4667-2018 Radicancº.i5 ó8n3 10 Act3a6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Í

FRANCISCO JAVIER GALLARDO GUERRERO, EFRA N

Á Í Á

NICOL S MART NEZ CONRADO, MIGUEL NGEL

Í CASTILLO ROCHA, EVER CARMELO MEJ A BALLESTAS y WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP

ELECTRICARIBE-.

l. ANTECEDENTES

Francisco Javier Gallardo Guerrero, Efraín Nicolás

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Radicacni.ºó5 n8 3O1 Martínez Conrado, Miguel Ángel Castillo Rocha, Ever Carmelo Mejía Ballestas y William Javier Blanco Villanueva llamaron a juicio a Electricaribe, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a: iJ pagar la «NIVELACIÓN SALARIAL respecto

del salario básico asignado al trabajador ARGEMIJROOS E (sic) VILLANUPEEVRAR UEaL pOart,ir del 14 de junio de 2005, que era de $1. 721. 055 hasta cuando se produzca la misma», y ii) consecuencialmente, se condene a pagar el reajuste de todas las prestaciones legales y convencionales, como primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad, cesantías, intereses sobre las mismas desde el 14 de junio de 2005 y hasta que se realice la aludida nivelación salarial. Se aportó por los demandantes el siguiente cuadro: . 1·· N·· ó. lVi·a.i'} íit :;\ . .l '. F : -'·

I , sDC ;;-.-E ;.·, ,,,HA ;; ,é1:< ,

:t' A:• R. ,. GOS.UA\ E',>.< L,; DO ''v , ,' .•' ...••• ;" : 1 INGfiEsd, ,. ¡ .fi.. .. ';. J ... FranciJsacvoiG earl laGrudeor rer1o7 /08/198M2o ntador$ 1.078.646 EfraNii nc olMaasr tinCeozn rado Nos ei nformóM ontador$ 1.078.646 MiguAenlg eCla stiRlolcoh a 01/09/199M4o ntador$ 989.609 EverCtahr meMleoj iBaa llestas1 5/06/198M7o ntador$ 989.609 WilliJaamv iBelra nVciol lanuev2a1 /07/198M2o ntador$ 989.610

También deprecaron la condena de la indexación de las sumas adeudadas e intereses moratorias, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirieron que se encontraban vinculados con contratos de trabajo a término indefinido con la pasiva, por sustitución de empleadores de

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Radicación n. º 5831 O la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación, a partir del 16 de agosto de 1998, que los trabajadores tienen más de diez años de servicio y están amparados por la cláusula de estabilidad contenida en la convención colectiva de trabajo. Que el 14 de junio de 2005, la accionada á través de comunicación de y informó «implantadceic óanr gos alario», a los actores su designación como « montadordees asignándoles unos salarios distintos entre mantenimiento», ellos, no obstante que desempeñaban las mismas funciones y tareas en igual forma, en cuanto a cantidad y calidad, conculcando el principio contenido en el artículo 143 del CST, sobre trabajo igual, salario igual, en comparación con el trabajador Argemiro José Villanueva Perruelo, quien fue nombrado para mismo cargo el 8 de octubre de 2004, con un salario básico mensual de $1.147.370, y que para cuando se designaron a los accionantes para ese mismo cargo, devengaba $1.721.055, es decir, una suma superior al que devengaban aquellos. Relataron que el 25 de julio de 2001, el señor Adán

Pacheco y otros demandaron a la pasiva por los mismos hechos, • «peroh aciendroe ferenac iqau e la cartdae implantaccoinófno ram el ar eestructuorragcainóinz acional lo que implicó reconocer mayores delá reac omercial», salarios y el Tribunal de Barranquilla la condenó, sin que hubiera procedido a nivelar a los trabajadores de las distintas áreas.

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Radicación n. º 5831 O Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó y precisó que la situación de los demandantes era distinta, por cuanto «el caso del señor Adán Pacheco fue antes de 2001 fecha en que se celebró un pacto en materia Se hizo referencia al nuevo salarial con el sindicato». esquema de retribución a partir del año 2001, acordado con la organización sindical y fundado en el modelo de gestión por competencias, según el cual a los demandantes, a partir del 2005 al ser designados montadores de mantenimiento, se les asignó como salario básico la suma de $598.669 y como salario destino $390.941 para todos; que los demandantes Evert Carmelo Mejía y Miguel Ángel Castillo Rocha no ocupaban el mismo cargo de los demás accionantes y que la diferencia se daba porque «su compañero al ser implantado al nuevo modelo venía de ocupar un cargo superior con un salario superion>. En su defensa propuso como excepciones de mérito la de buena fe, prescripción, cobro de lo debido, pago legal y oportuno y compensación.

11S.E NTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 12 de octubre de 2010, absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones propuestas por la accionada, salvo las de prescripción y compensación, condenó en costas a la parte actora y ordenó

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Radicación n. º 5831 O el archivo del expediente en caso de que la sentencia no fuera impugnada. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia impugnada y la condenó en costas. En lo que en ngor interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado identificó como tema central de inconformidad, que «laasc tadse a cuercdoon tentdievl aas nuevJaa rmar emuneracsiaólna rqiuaelm odificarloans convenciocnoelse ctidvea qsu e son beneficialroiso s demandantneos »po,d ían ser tenidas en cuenta para justificar la diferencia salarial. Seguidamente trajo a colación una sentencia del año 1997, radicación 9255, en la que se indicó que para que operare el principio de trabajo igual salario igual, «n oe s suficiendteem ostrqaure u na personoac upa" puesto" idéntaildc eoo trsai,n qou ee sn ecesaprrioob qaure l oh izo

enj ornayd cao ndicidoene efisc ientcaimab iiégnu alpeosr », lo que el en caso en estudio, se advertía de las pruebas testimoniales, que «eld esempedñeo lasl aborqeuse cumplielroosdn e mandanptaersEa l ectriSc.aArE.i. bSe. P., enl aqsu eo bviamednetbeee n tendelrasdsee l" puesqtuoe" ocuparloons,t estingoo asc eptnains er efierdeen u na 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 8n3 O1 maneraex presaq uel osd emandtaens cumpliesruasn o funcioneesni gualessu periocroensd icidoene eficsi encia lo que era indispensable para quel asd els eñoVri llanu, eva» aplicar el principio contenido en el artículo 143 del CST, lo que reafirmó con otro aparte de la sentencia mencionada. Así mismo, se afirmó, luego de referir las historias laborales de los demandantes en la empresa y los cargos que han ocupado desde que ingresaron a ella, que: De lo anterior, se puede colegir fácilmente que para el momento en que (sic) los actores le (sic) fueron asignados sus nuevos puestos de trabajo conforme con el nuevo modelo organizacional, éstos no desempeñaban el mismo cargo que le señor Villanueva Perruelo, a excepción de los señores Martínez Conrado yC armelo Mejía, empero éstos no demostraron probatoriamente que estuvieran sometidos a las mismas condiciones de trabajo del señor Villanueva, en cuanto a cantidad, calidad, eficiencia, entre otros aspectos.

Para terminar y refrendar lo expuesto, trajo algunos apartes de la sentencia con radicación 28441 de 2006, sobre la carga de la prueba para acreditar las condiciones de eficiencia que se traduzcan en el desempeño de funciones idénticas por parte de los trabajadores ubicados en un mismo plano de igualdad, lo que involucra la calidad, cantidad de trabajo, expenenc1a en las actividades, capacitación, preparación, nivel educativo y conocimientos frente a las tareas realizadas, además de la antigüedad y el rendimiento. IVR.E CURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el

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Radicación n. º 5831 O Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se acceda a las súplicas de la demanda inaugural y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. VIC.A ROGÚ NIOC Por la vía directa censuró la interpretación errónea de los artículos 143 del CST y 53 constitucional; que condujeron a la infracción directa los artículos 186, 193, 249, 253, 306, 307 y 308 del CST, y 1 de la Ley 52 de º 1975. Al efecto manifestó, luego de memorar algunos apartes medulares de la sentencia gravada, que: Pero esta inferencia deducción es aún más errada si se tiene en

o cuenta que la Dra. NANCY TRELLER NEGRETE representante de ELECTRICARIBE S.A. ESP. al absolver interrogatorio de parte manifestó bajo juramento que EVER MEJIA Y MIGUEL CASTILLO no fueron implantados en el mismo cargo de los otros demandantes y que el propio ARGEMIRO VILLANUEVA PERRUELO afirmó en su declaración conocer a los demandantes, por ser compañeros en ELECTRICARIBE, especificando que el señor WILLIAN BLANCO VILLANUEVA, se desempeñó como Montador en Sabanalarga lo mismo que él, ejerciendo las mismas funciones, pero que él siempre recibió mayor salario[.. .} 7

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Radicación n.º 58310 Más adelante y en referencia a la expresa manifestación del ad quem sobre que los señores Efraín Nicolás Martínez Conrado y Ever Carmelo mejía Ballestas, desempeñaron el mismo cargo del señor Argemiro José Villanueva Perruelo, manifestó: «es decir, que el Tribunal )) trasladó la carga de la prueba del aspecto "eficiencia a los demandantes cuando ésta corre a cargo del empleador, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia» (subraya la Sala). A renglón seguido y en atención a la conclusión del Juez plural de que con las pruebas testimoniales recepcionadas, estaba probado que los demandantes «no aceptan ni se refieren de una manera expresa que los demandantes cumplieron sus funciones en iguales o superiores condiciones de eficiencia (subrayo) que las del señor Villanueva Perruelo», afirmó que dicha conclusión « está totalmente contraria a lo dicho por el propio ARGEMIRO

VILLANUEVA PERRUELO».

Con fundamento en lo anterior, la censura concluye su argumentación para demostrar su ataque, afirmando que: «Se abre paso entonces el error de tipo jurídico consistente en que se dio una inteligencia equivocada al art. 143 del Código Sustantivo del trabajo». VII.R ÉPLICA Indicó que como la sentencia enjuiciada tenía una fundamentación eminentemente fáctica en relación con la

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8 Radicación n. º 5831 O aplicación del artículo 143 del CST. Para derruir la sentencia gravada se debió enfilar el ataque en casación por la senda que permite el análisis de las pruebas, esto es, la indirecta, y no la directa que es propia de las argumentaciones de orden jurídico. Que, en todo caso la conclusión del adq uemso,br e la aplicación del referido artículo 143 fue la acertada, al dar una correcta intelección a la jurisprudencia que sobre ese particular ha decantado la Corte, lo que desecha la ocurrencia del dislate jurídico endilgado. VIICIO.N SIDERACIONES Debe esta Corporación memorar, que así el recurso extraordinario de casación haya sido sometido legal y jurisprudencialmente a la morigeración de la técnica de la que está revestido, con miras a lograr materialmente su finalidad, en manera alguna ello puede significar la extinción o desaparición de ciertos requisitos elementales, para que la Corte pueda emprender lógicamente el estudio y decisión de una acusación; todo con miras a mantener el imperio de la ley, la unificación de la jurisprudencia y la

defensa de los derechos fundamentales. Lo anterior, porque el cargo que suscita la atención de la Sala, contiene varias deficiencias de orden técnico, que por su envergadura le impiden a la Corte acometer el estudio de fonda del ataque propuesto por la censura, para que sea viable el estudio en sede casacional. Ciertamente, 9

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Radicación n. º 5831 O los dislates en los que se incurrió fueron:

1. Como lo pone de presente la opos1c1on, los fundamentos sobre los cuales se fincó la sentencia acusada fueron de orden probatorio, tal como se refirió en el acápite respectivo de la sentencia de segunda instancia, v. gr. cuando se señaló por el adq uemqu e: « eld esempedñeol as laborqeusec umplielroosdn e mandanptaersa E lectricaribe S.AE.. S.Pe.nl, a sq ueo bviamednetbeee ntendelrassde e l 'puesqtuoe"o cuparloonts,e stingooa sc eptnains er efieren deu nam anereax preqsuae l osd emandantceusm plieran susfu ncionese n igualoe ss uperiocroensd iciodnee s eficienqcuieal asd els eñoVri llanuoe qvuae »en; referencia a las historias laborales de los demandantes y los cargos: [. ..] sep uede colegir fácilmente que para el momento en que los actores le fueron asignados sus nuevos puestos de trabajo conforme con el nuevo modelo organizacional, éstos no desempeñaban el mismo cargo que le señor Villanueva Perruelo, a excepción de los señores Martínez Conrado y Carmelo Mejía,

empero éstos no demostraron probatoriamente que estuvieran sometidos a las mismas condiciones de trabajo del señor Villanueva, en cuanto a cantidad, calidad, eficiencia, entre otros aspectos. En atención a lo anterior, para confutar dichos raciocinios, la única senda de ataque era la indirecta o de los hechos y no la directa o de los juicios de orden jurídico. En efecto, la Corte de manera reiterada ha enseñado que, si los cimientos de la decisión judicial giran en torno a argumentos de tipo fáctico, el discurso al que se debe acudir debe ser de igual naturaleza para destruirlos; estando prohibido entonces acudir a argumentaciones de tipo jurídico con miras a lograr tal finalidad. 10

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Radicación n.º 58310 En este cargo, la recurrente al encauzar su arremetida por la senda directa, aceptó todas las conclusiones fácticas del Tribunal y por ello, si la sentencia se fundó en aspectos probatorios y ninguno de ellos fue controvertido adecuadamente, ésta seguirá manteniendo su doble presunción de acierto y legalidad. A propósito de lo expresado, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 47368, adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el

caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica la iurídica, por ambas, o o en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias od educciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación of alta de aplicación de una varias de las preceptivas llamadas a regular el caso o sometido a su consideración, esto con total independencia de las (Subraya la aspectos de hecho que estructuran cada caso. Sala).

2. Igual desatino ocurre, cuando la impugnante alude desde el punto de vista probatorio a una supuesta confesión de la representante legal de la demandada, doctora Na ncy Treller Negrete (f.º 12 del cuaderno de la Corte), puesto que como ya se explicó, el cargo se ha debido

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Radicación n. º 5831 O formular por la senda indirecta, a través del concepto de violación de aplicación indebida, que es generalmente el apropiado para plantear discusiones de tipo fáctico probatorio, que fue la que se planteó con la posible confesión que esgrimió la parte actora.

3. Por manera que no se está ante un posible lapsus

calami de la censura, al invocarse en la acusación la vía directa y la interpretación errónea, porque, a pesar de que su desarrollo está soportado en pruebas, lo que podría llevar a pensar que el ataque es fáctico, lo cierto es que para la recurrente: «Se abre paso entonces el error de tipo jurídico consistente en que se dio una inteligencia equivocada al art. 143 del Código Sustantivo del Trabajo»; e igualmente que: «Al haberse demostrado el protuberante error iurídico en que incurrió el sentenciador al acoger la equivocada interpretación que le dio el a qua, el cargo debe prosperar» (subraya la Corte), por lo que resulta inequívoco señalar que el cargo se orientó por la senda jurídica, como prístinamente lo demuestra la proposición jurídica, máxime si tampoco se identificaron los errores manifiestos que caracterizan la senda de ataque indirecta. Ahora bien, de llegarse a superar los defectos técnicos reseñados, y pudiera la Sala adentrarse en el estudio del argumento jurídico planteado por el impugnante en torno a la carga de la prueba, según el cual el Tribunal se equivocó cuando trasladó erradamente a los demandantes la carga de acreditar la eficiencia y demás factores referentes a un trato discriminatorio en materia salarial, cuando al

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12 Radicación n.º 58310 empleador era a quien le correspondía demostrar ese trato; hay que memorar que la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317, sobre la inversión de la carga de la

prueba, razonó de la siguiente manera: Sobre el tema de la carga de la prneba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 1 O de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 2 5 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7° de la L. 1496/201 1, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica -y no estáticade la prneba, también deberá invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabaiador aporta los indicios generales que

suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador -dado que está en meiores condiciones para producir la prneba-, iustificar la razonabilidad de dicho trato. (Subraya la Sala). De conformidad con lo anterior y como en efecto el ad quem «trasladó la carga de la prueba del aspecto "eficiencia" a los demandantes», se equivocó y con mayor razón en º vigencia del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011; puesto que lo que la Corte ha enseñado, es que a quien invoca la violación del principio consagrado en el artículo 143 del CST, le basta con probar los indicios que demuestran el

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Radicación n. º 5831 O trato discriminatorio, esto es, los cargos desempeñados y las funciones, así como el pago desigual del salario, para que el empresario deba justificar, por serle mas fácil probatoriamente, los motivos de la supuesta discriminación. Sin embargo, tal error del Tribunal no implica que se tenga que quebrar la sentencia gravada, puesto que prontamente la Corte en sede de instancia evidenciaría, que si bien es cierto, como ya se indicó, no basta con alegar el trato discriminatorio o desigual, sino que se debe acrepitar 1 por quien lo invoca, las señales o vestigios que informen plausiblemente sobre la existencia del trato desigual, en relación con el salario que se reconoce a por lo menos dos trabajadores ubicados en un mismo cargo, lo que implica mínimamente probar la identidad de cargos, funciones y la

diferencia salarial, aspectos que no fueron probados por los accionantes, además que una vez acreditado lo echado de menos, el empleador debe demostrar la justificación de su accionar aparentemente discriminatorio, obligación esta última que por cierto en este asunto cumplió la demandada (ºf2 .0 a 117 del cuaderno dos). En el presepte asunto, se insiste, no sólo faltó demostrar que los demandantes;ejercí'an el mismo cargo del trabajador Argemiro José Villanueva Perruelo e iguales funciones, sino que aún, si se obviara tal obligación procesal, que se itera incumplió la parte actora, lo cierto es que se encontraría acreditado que la demandada demostró la razón de la diferencia salarial de la que se queja½ los

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Radicación n.º 58310 actores, lo que hace improcedente la nivelación salarial reclamada. Ciertamente, en cuanto a lo pnmero, al revisar los folios 123 a 215, se encuentran los libros auxiliares de nómina de los trabajadores que fungen como demandantes y el del señor Argemiro José Villanueva Perruelo, evidenciando la Sala que, salvo el accionante Everth Carmelo Mejía Ballestas, los demás accionantes no tenían el mismo cargo que desempeñó el trabajador con el cual se compararon para alegar la violación del principio contenido en el artículo 143 del CST, puesto que mientras que el trabajador Argemiro José Villanueva Perruelo tenía el cargo de «MONTADOR OPERACIÓN LOCAL» (f.º 118 a 1379), en mantenimiento en la zona Atlántico sur, los demandantes

Francisco Javier Gallardo Guerrero, era «MONTADOR º MANTENIMIENTO» (f. 138 a 151), Miguel Angel Castillo º Rocha «MONTADOR RED DISTRIBUCIÓN I» (f. 152 a 167), William Javier Blanco Villanueva «PENSIONADOS» (f.º 187 a 201) y Efraín Nicolás Martínez Conrado «MONTADOR º BRIGADA OPERACIÓN LOCAL» (f. 202 a 215). Y respecto del cargo que desempeñó Everth Carmelo Mejía Ballestas, si bien fue el mismo de «MONTADOR OPERACIÓN LOCAL», estaba asignado a un centro de costo distinto que era el de «BARRANQUILLA SUR» y no «ATLANTICO SUR» que era el del señor Argemiro José Villanueva Perruelo. Tal diferencia si bien pudiera parecer menor, en verdad no lo es, puesto que de conformidad con lo que acreditó la demandada a través de los acuerdos

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Radicación n. º 5831 O suscrciotnols ao rgan1zsaicn1doin(c ºfa 2.l0 a 171) e,l sistedmera e tbruiciosnalerasi easle tsabcao mpuepsotri)o uns alabrásiioc coo anrfm adpoo urn ob asye ii ) uns alario destnio,d ea cuercdoonl at abdlear etribeutscaibólne cida fromadpao rg urpoys banads,q ueo riginsaablaanr ios diefreensti,n clpuoslroa braoern d istrdiitsotsi( nºft8 .o8ys 89.) Atendileona dnoti eo,rar lr evril soacso mprobadnet es

nómindae tlr ajbdaaorV illanPueervrau ceolneo l q ues e comapranl osa ctsor,se eo besvra que etsed evenga «SALARIO A TITULO PERSONAL» (ºf9 .8c)o mpo artdee s u salatroitoya lq ues eg ene«r cao moc onsenccuiedae l a rebuiciaócfnun cinoa,le lt rajbadaopra saa desepmeñaurn a ocpuaciódne retribuciifneóirno ra lad e procediean,c pecribái lrar etrinb uccoirórpeonsdienat el ao cupación efecvtaimentdee smepeñadam,a ntenielnadd oie frencia repsectao s us ituacainótineo rar tíltoup erson(aºfl7 .»9 ;) circunstqaueni cmipaisda eetnnd elra dse crlaaciodnele oss tseitgoJso gre EnriqCuaem argoR omeryo Argemiro VillanuPeevuraer l,o quieonm itiróee frilra e pseical circunsdteaolnr ciigade ensl a laart iíot pueloro snaqlu el e erar econoaclic diot aedmop lea(dºfo .8 a 1 1t ercer cuadneo.r) Asíl asc osa,se lm ontdoe u n salasruipoe npoorr concedpet«S oAL ARIO A TITULO PENSIONAL>>, frentae u n trbaajadocro mol oasc torqeuesp retenldane inv elación sarlia;aa lmeriutnaaa signadcieifróenn ptoelr a t ryaectoria

enl osc argdoeslt rajbdaaorc one lc uasle c ompraa,n

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Radicación n. º 5831 O particsu cliarrceunstqaunejc uiisafitsc arna zonablemente elt radtieofr encisaiqdnuo e haylau gaar l an ivelación reclamlaoqd ueas ,e t radeu,qc uen on osen cnotmroase n unc aseon tirgelu sae. Esp orl oa ntieorrq,ue c omsoe a nucni,od et odas maner, lasaC ortee ncuternaq uel ad emandaldoragó problaarrs a nzeodse l aa legdaiedfar endceit ara stlaoa rial queh anp ersueigdloo dse mantdsea,mno itvpoo erlc uaell cragnoo s alaeis roo. Si.nc. os taesn e lr ecuerxstor aoord,pi onrca urainto aunqeuleT ribusneea uqli cvoóy f uef undadlaaa cusación soberlet emdae . lcaa rdgeal ap urebfian,a lmennost ee caslóas entegnrvcaaidaa . IXD.E CISIÓN En méridteol oe xpuesltaoC otreS upredmea JustiScaildaae,C asaciLóanb oraadlm,i rnainsdJtou sticia enn ombdreel aR epúbdleiC coal omybp ioaar u tordied ad laL e,yN OC ASAl as entepnrceoirfai edl3a 0 d en oviembre de2 01,1p olra S alLaab orlda eD esocngesdteiTlór ni bunal

SuperdieDolisr t rJiutdoi cdieBa arlr auniqlelnae ,lp roceso ordriinaoad elanptoaFrdR oA NICSCJOAV IEGRA LLARDO

GUERRE,RE OFRAÍN.N ICOÁLS MARTNÍEZC ONRADO,

MIUGELÁ NGELC ASTILRLOOC HAE,V ERC ARMELO

MEJÍAB ALLESTAYS W ILLIAJMAV IERB LANCO

VILLANVUAc EontErLaE CTFRIICADODRAE LC ARBIES .

A.E SPELECTRIBCEA.-R I

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Radicación n. º 58310 Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. <:>fi I EROV ARGAS ---""'fi""'--- --- fi ,,.,.,.,,fi_,,.,,,._,.,,_,_fü;,fi:( ::. fifi;::..tfifi:?fi '.fi·.::: ..fi fi,--,--,,,,,,.) :.__ ,•

SCLAJPT-10 V.DO 18

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