CSJ - SL4820-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4820-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúb<llCieoc lao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4820-2018 Radicación n. 58878 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL
S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le adelantaron PEDRO CÉSAR CARRILLO LEAL,
LUIS ALFONSO VILLAMIZAR GÓMEZ, MIGUEL ANTONIO
LÓPEZ GARCÍA, HENRY ALFONSO GÓMEZ MARTÍNEZ,
WILFREDO GUERRERO GARCÍA, CARMEN CECILIA
BENAVIDES, AIDALY BONETT MANOSALVA, OMAR
ESTUPIÑÁN LÓPEZ, LUIS ALFREDO GÓMEZ VERGARA,
PAUL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERDOMO y LUIS ENRIQUE
SÁNCHEZ PLATA.
SCLAJPT·lO V.00
Radicación n. º 58878
l. ANTECEDENTES
PEDRO CÉSAR CARRILLO LEAL, LUIS ALFONSO
VILLAMIZAR GÓMEZ, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA,
HENRY ALFONSO GÓMEZ MARTÍNEZ, WILFREDO
GUERRERO GARCÍA, CARMEN CECILIA BENAVIDES,
AIDALY BONETT MANOSALVA, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ,
LUIS ALFREDO GÓMEZ VERGARA, PAUL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERDOMO y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PLATA llamaron a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. para que se declarara que fueron vinculados a la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando la empleadora les reconoció la pensión de jubilación; que se condenara al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, primas, bonificaciones, cesantías y los intereses a estas, después del reconocimiento de los siguientes créditos con incidencia salarial: plan educacional, valor del i) ii) salario pagado en forma permanente, cada 15 días y los aportes a Cavipetrol del 3%, entregados bajo la figura de estímulo al ahorro, alimentación, subsidio de iii) iv) alimentación, comisariato, viáticos, recargo v) vi) vii) nocturno, dotación, primas de servicio en una doceava viii) ix) parte, la «junto con los gananciales realmente recibidos)); indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorias causados desde el momento en que se reconoció la pensión. Adicionalmente, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, requirió porque se reconociera la diferencia salarial existente
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n. º 58878 entre su remuneración y la percibida por ELÍAS PLUTARCO
RODRÍGUEZ, mientras WILFREDO GUERRERO GARCÍA,
CARMEN CECILIA BENAVIDES, AIDALY BONEIT
MANOSALVA, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ, LUIS ALFREDO
GÓMEZ VERGARA, PAUL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERDOMO, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PLATA, solicitaron porque se reconociera el valor a la mesada 14 (f.º 337 a 343, cuaderno principal). Narraron, que prestaron sus servicios a la demandada por más de 20 años, a través de contratos de trabajo a término indefinido; que aquellos contratos fueron finalizados cuando la empleadora reconoció la pensión de jubilación; que durante la relación laboral, a todos se les suministró «plan educacional» gravado como salario y «prima de servicios»; que a pesar de ello, la empresa no reconoció la incidencia salarial de aquél crédito, de la doceava de la prima, así como tampoco de todas prestaciones solicitadas en la demanda, a pesar de que las percibieron en forma permanente, con ocasión de la relación laboral; que no obstante haber presentado reclamaciones administrativas, no les reajustaron las primas, bonificaciones, cesantías, intereses a estas y la pensión de jubilación. Agregaron, que los señores PEDRO CÉSAR CARRILLO
LEAL, LUIS ALFONSO VILLAMIZAR GÓMEZ, y MIGUEL
ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, recibieron, en los últimos años de ejecución del contrato, un salario permanente, cada quince días, bajo la figura de que la demandada «Estímulo al Ahorro»; reconoció una parte de aquél con incidencia salarial, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58878 generando en favor de los señores CARRILLO LEAL y VILLAMIZAR GÓMEZ un aporte del 3% a Cavipetrol; que a estos últimos, también les fue reconocida la «alimentación»; que a los señores MIGUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, CARMEN CECILIA BENAVIDES, AIDALY BONETT MANOSALVA les fueron suministrados los «subsidios a la que a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PLATA, se le alimentación»; entregó el derecho que los señores «al comisariato en dinero»;
PEDRO CÉSAR CARRILLO LEAL, LUIS ALFONSO
VILLAMIZAR GÓMEZ, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA,
CARMEN CECILIA BENAVIDES, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ,
LUIS ALFREDO GÓMEZ VERGARA, percibieron en «viáticos» forma permanente.
Dijeron, que WILFREDO GUERRERO GARCÍA,
CARMEN CECILIA BENAVIDES, AIDALY BONETT
MANOSALVA, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ, LUIS ALFREDO
GÓMEZ VERGARA, PAUL AUGUSTO HERNÁNDEZ
PERDOMO y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PLATA, causaron el derecho a percibir 14 mesadas, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero no les fueron reconocidas; que MIGUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, desempeñó las mismas funciones, con igual horario y responsabilidad que el señor ELÍAS PLUTARCO RODRÍGUEZ pero, que entre su salario y el de aquel, existía una diferencia injustificada; que LUIS ALFONSO VILLAMIZAR GÓMEZ, laboraba para la empresa durante las noches, sin que le fuera pagado el recargo nocturno; que a LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PLATA se le suministraron seis mudas de ropa y
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º 58878 tres pares de calzado durante cada año laborado (f.º 343 a 348, ibídem). ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes estuvieron vinculados mediante contratos de trabajo, por más de 20 años; que aquellos finalizaron por reconocimiento de la pensión de jubilación; que no otorgó incidencia salarial a los créditos solicitados en la demanda; que suministró alimentación a PEDRO CÉSAR CARRILLO LEAL y ALFONSO VILLAMIZAR GÓMEZ, pero en sus casinos, cafeterías o restaurantes; que entregó subsidio de alimentación a
MIGUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, CARMEN CECILIA
BENAVIDES y AIDALY BONETT MANOSALVA; que a todos les reconoció la prima de servicio. Negó, que durante la eJecuc1on de toda la relación laboral, los demandantes hubiesen percibido el beneficio extralegal denominado pues solo lo «Plan Educacional», suministró en unas anualidades específicas; que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PLATA hubiese recibido el «comisariato>> de forma continua; que CARRILLO LEAL, VILLAMIZAR GÓMEZ, LÓPEZ GARCÍA, BENAVIDES, ESTUPIÑÁN LÓPEZ y GÓMEZ VERGARA, hubieran recibido viáticos permanentemente, porque para el ejercicio de sus cargos, esto es, supervisor, técnico y técnico operativo, no requerían desplazamiento fuera de su sede; que quienes reclamaron la mesada 14 hubieran causado su derecho con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005; que los créditos extra convencionales pretendidos tuviesen la naturaleza de
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n.º 58878 ser factores salariales; que los demandantes agotaron reclamación administrativa. Como excepciones perentorias, propuso las que denominó pago, compensación, inexistencia de vicios de con sentimiento en lo pactado por los demandan tes y ECOPETROL S. A. frente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, plan vacacional, comisariato y demás beneficios extralegales, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe en las actuaciones de ECOPETROL S. A. (f.º 366 a 407,
ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de marzo de 2012, resolvió «[. ..] DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA EMPRESA f. .. ]» y
condenó a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar:
l. En favor de PEDRO CÉSAR CARRILLO LEAL, LUIS
ALFONSO VILLAMIZAR GÓMEZ, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ
GARCÍA:
A). LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO
DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA
UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTIVO SU PAGO TOTAL.
6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58878
2. En favor de HENRY ALFONSO GÓMEZ MARTÍNEZ y
WILFREDO GUERRERO GARCÍA:
A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO
DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA
UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTWO SU PAGO TOTAL.
3. En favor de CARMEN CECILIA BENAVIDES, AIDALY
BONETT MANOSALVA, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ, LUIS
ALFREDO GÓMEZ VERGARA y PAUL AUGUSTO PERDOMO:
A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO
DE PLAN EDUCACIONAL HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA
UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTWO SU PAGO TOTAL.
4. En favor de PEDRO CÉSAR CARRILLO LEAL y LUIS
ALFONSO VILLAMIZAR GÓMEZ:
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO
DE ESTÍMULO AL AHORRO HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA
UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTWO SU PAGO TOTAL.
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 58878
C) LAI NCIDECNIA SALARIAQLU EL OS UMISNTIRADOP OR
CONCEPTOD E ALIMENCITÓANH A DE TENERE N LOS
DERCEHOS LEGALS EY EXTRALEGASL QEUET IENAE SU
FAVORD,E ACUERDOA L COSTO REALP AGADOP OR ECOPETROYL E N PROPOCIRÓNA LOS DÍAS EN QUE SE CONSUMI, ÓAP ARTDIERL 2 D EN OVIEMBDREE2 0 07Y H ASTA
LAF ECHA O DET ERMICNIAÓND EL AR ELCAIÓNL ABOR, AL
JUNTOC ONL AC ORRSEPONDIENITNEEDXA CIÓNA JUSTADA
ALI CP CERTICAFDIOP ORE LD ANED ESDEL AC AUSACIÓND E
CADAU NOD EE SOS DERCEHOS YH ASTAC UANDOSE HAGA
EFCETIVO SU PAGOT OTA. L
D) LAI NCIDECNIA SALARIAQLU EL OP AGADPOO RC ONCEPTO
DEV IÁTCIOS HA DET ENEERN L OS DERCEHOS LEGALS EY
EXTRALEGASL QEUE'T IENEA SU FAVORA, P ARTDIERL 2 D E
NOVIEMBDREE2 007 Y HASTAL AF ECHA DET ERMICNIAÓN
DE LA RELCAIÓN LABORALJ,U NTO CON LA
CORRSEPONDIENTIEN DECXAIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTICAFDIOP ORE LD ANED ESDEL AC AUSACIÓND EC ADA
UNOD E ESOS DERCEHOS Y HASTA CUANDOS E HAGA
EFCETIVO SU PAGOT OTAL.
E) EL3 % SOBRE ELV ALORP AGADPOO RC ONCEPTO DE
ESTÍMULO ALA HORRODU RANTEEL P ERIOCDOOM PRENDIDO
ENTREE L2 DE NOVIEMBDREE 2 007 Y LA FECHA DE
TERMICNIAÓND EL AR ELCAIÓNL ABORAJLU.N TCOO N LA
CORRSEPONIDENTE INDXAECIÓN AJUSTADA AL ICP
CERTICAFDIOP ORE LD ANED ESDEL AC AUSACIÓND EE SOS
DERCEHOS Y HASTAC UANDOH AGAE FCETIVO ELP AGO
TOTAL.
5. En favor de MIGUEL ANTONIO LÓPEZ GARCÍA:
B) LAI NCIDECNIA SALARIAQLU EL OP AGADPOO RC ONCEPTO
DEE STÍMULO ALA HORROH A DET ENEERN LOS DERECHOS
LEGASL YEE XTRALEGSA QLUEET IENAES U F AVO, RAP ARTIR
DEL2 DE NOVIEMBDREE 2 007 Y HASTAL AF ECHA DE
TERMICNIAÓND EL AR ELCAIÓNL ABORL,AJ UNTOC ON LA
CORRSEPONDIENTINED EXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTICAFDIOP ORE LD ANED ESDEL AC AUSACIÓND EC ADA
UNOD E ESOS DERCEHOS Y HASTA CUANDOS E HAGA
EFCETIVO SU PAGOT OTA. L
C) LA INCIDECNIA SALARIALQ UEL O SUMISNTIRADOA
TRAVÉS DE TIQUTEERAS PARAE L SUMISNTIROD E LA
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 58878
ALIMENTACIÓN HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y
EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, DE ACUERDO AL COSTO REAL PAGADO POR ECOPETROL Y EN PROPORCIÓN A LOS DÍAS EN QUE SE CONSUMIÓ, A PARTIR DEL 2 DE
NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA
UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTWO SU PAGO TOTAL.
D) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE 'TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 2 DE
NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA
UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTWO SU PAGO TOTAL.
6. En favor de CARMEN CECILIA BENAVIDES:
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO SUMINISTRADO A TRAVÉS
DE TIQUETERAS PARA EL SUMINISTRO DE LA ALIMENTACIÓN
HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES
QUE TIENE A SU FAVOR, DE ACUERDO AL COSTO REAL
PAGADO POR ECOPETROL Y EN PROPORCIÓN A LOS DÍAS EN
QUE SE CONSUMIÓ, A PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007
Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN
AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA
CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA
CUANDO SE HAGA EFECTWO SU PAGO TOTAL.
C) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE 'TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 26 DE
NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 58878
UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTIVO SU PAGO TOTAL. f. ..]
E) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE
LA FECHA ENQ UES ED EBEP AGAR LEGALMENTE, JUNTO CON
LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE, DESDEL A FECHA DEC AUSACIÓN
DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTIVO SU PAGO TOTAL, ENC ASO DEEXISTIR MORA.
7. En favor de AIDALY BONETT MANOSALVA:
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUEL O SUMINISTRADO A TRAVÉS
DET IQUETERAS PARA EL SUMINISTRO DEL A ALIMENTACIÓN
HA DET ENRE ENL OS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES
QUE TIENEA SU FAVOR, DE ACUERDO AL COSTO REAL PAGADO POR ECOPETROL Y ENP ROPORCIÓN A LOS DÍAS EN QUES EC ONSUMIÓ, A PARTIR DEL 26 DEN OVIEMBRED E2 007
Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN
AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANED ESDE LA
CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA
CUANDO SEH AGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL. f. .. ]
D) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE
LA FECHA ENQ UES ED EBEP AGAR LEGALMENTE, JUNTO CON
LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE, DESDEL A FECHA DEC AUSACIÓN
DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTIVO SU PAGO TOTAL, ENC ASO DEE XISTIR MORA.
8. En favor de OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ:
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUEL O PAGADO POR CONCEPTO
DE VIÁTICOS HA DE TENER ENL OS DERECHOS LEGALES Y
EXTRALEGALES QUET IENEA SU FAVOR, A PARTIR DEL 26 DE
NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANED ESDE LA CAUSACIÓN DEC ADA
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 58878
UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTWO SU PAGO TOTAL. f.. .]
D) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTIVA DESDE
LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON
LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE, DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN
DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTWO SU PAGO TOTAL, EN CASO DE EXISTIR MORA.
9. En favor de LUIS ALFREDO GÓMEZ VERGARA:
B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LO PAGADO POR CONCEPTO DE VIÁTICOS HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES QUE TIENE A SU FAVOR, A PARTIR DEL 26 DE
NOVIEMBRE DE 2007 Y HASTA LA FECHA DE TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN LABORAL, JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA CAUSACIÓN DE CADA
UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTWO SU PAGO TOTAL. f. .. ]
D) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTWA DESDE
LA FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON
LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE, DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN
DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTWO SU PAGO TOTAL, EN CASO DE EXISTIR MORA.
10. En favor de PAUL AUGUSTO HERNÁNDEZ
PERDOMO:
C) LA MESADA CATORCE A PARTIR DE LA FECHA DE
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EFECTWA DESDE LA
FECHA EN QUE SE DEBE PAGAR LEGALMENTE, JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58878
CERTIFICADO POR EL DANE, DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN
DEL DERECHO COMO TAL Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTWO SU PAGO TOTAL, EN CASO DE EXISTIR MORA.
11. En favor de todos los demandantes, salvo de LUIS
ENRIQUE SÁNCHEZ PLATA:
LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES,
PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS A QUE TIENE
DERECHO, CAUSADOS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL, POR RAZÓN DE LAS INCIDENCIAS SALARIALES QUE
SE LE HAN RECONOCIDO [. ..] , JUNTO CON LA
CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC
CERTIFICADO POR EL DANE, DESDE ESA FECHA Y HASTA
CUANDO SE HAGA EFECTWO SU PAGO TOTAL.
LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 DEL C. S. T., LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA
SIGUIENTE A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL Y HASTA POR UN TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24)
MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES
MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR
CONCEPTO DE INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO
LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN, A LA TASA MÁXIMA DE
CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADA POR LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA
EFECTWO SU PAGO TOTAL.
Absolvió de las demás pretensiones (f.º 575 a 584, cuaderno principal, en relación con el CD f.º 5 7 4, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 14 de junio de 2012, dispuso: [. ..] REVOCAR parcialmente la sentencia del A qua sólo en los puntos referentes a los reconocimientos y pagos de la mesada 14 a favor de los actores BENAV IDES, BONETT MANO SAL VA, ESTUPIÑÁN LÓPEZ, GÓMEZ VERGARA y HERNÁNDEZ PERDOMO, del plan educacional a los CARRILLO LEAL, VILLAMIZAR, señores
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 58878
VILLAMIZAR GÓMEZ, LÓPEZ GARCÍA, GÓMEZ MARTÍNEZ,
GUERRERO GARCÍA, BENAV IDES, BONNET MANOSALVA, ESTUPIÑAN LÓPEZ, GÓMEZ VERGARA y HERNANDEZ PERDOMO, en consecuencia se absuelve a la demandada de estas condenas º y se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia apelada[.. .} (f. 7 a 8 en relación con el CD f º6, cuaderno n. º 2). Consideró, que de conformidad con el artículo 128 CST, el entregado a los familiares de algunos «plan educacionaD>, de los demandantes de manera ocasional y liberal, no constituye salario; que, por tal motivo, debía ser revocada parcialmente la sentencia, absolviendo a la demandada del pago por ese concepto; que el reconocimiento del «estímulo al generaba ahorro» «prácticas de discriminación en relación con el empleo y por ende una grave violación a los derechos pues ofrecía fundamentales a la igualdad y al trabajo», mejores garantías a los trabajadores que no se encontraban cobijados por el régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990 y respecto de quienes el empleador no asum1a directamente el pago de la pensión de jubilación; que no estaban justificados los factores objetivos de diferenciación entre trabajadores, por lo que debía otorgarse el beneficio en condiciones de igualdad, especialmente, porque la demandada no acreditó cuál fue el análisis concreto, que le llevó a concluir que los trabajadores que se encontraban en determinado régimen prestacional, estuvieran, «en una menor que como no existía esa prueba de los perjuicios desventaja»; que llevó a la empleadora a otorgar un tratamiento diferente,
procedía confirmar «la incidencia salarial del estímulo por haber consolidado derechos laborales anteriores al régimen especialmente, porque la anterior de la Ley 50 de 1 990», demandada no allegó que permitiera «prueba idónea" 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58878 corroborar el pacto respecto a la carencia de incidencia salarial de aquel crédito. Dijo, que el «auxilio de alimentación» entregado a alguno de los demandantes, debía incluirse como factor salarial, porque el artículo 316 CST, impone a las empresas de petróleos la obligación de suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, la alimentación suficiente o el salario necesario para obtenerla; que debe aplicarse aquella disposición por contemplar un derecho mínimo e irrenunciable, de manera preferente al pacto colectivo que le resta la incidencia salarial; que, además, el artículo 129 CST, trata como parte integrante del salario la contraprestación directa del servicio que se entrega a título de alimentación suministrada al trabajador; que si bien la jurisprudencia de la Corte aludida por el impugnante, del 22 de octubre de 2003 y del 3 de febrero de 2009, niega en casos semejantes, que ese crédito sea factor salarial, lo hace por virtud de los pactos convencionales, que no fueron aportados al proceso; que, por lo anterior, «al constituir salario, el valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie, debe ser tenida en cuenta para efecto del pago de las
prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional», como lo reconoció el Juez de primer grado, de acuerdo a los contratos de trabajo allegados a folios 528 a 537, cuaderno principal. Afirmó, que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2001, rad. 15568, en relación con el artículo 130 CST, «no existe una definición legal que permita aclarar cuando los
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 58878 viáticos que recibe un trabajador son o no permanentes»; que la definición de esa característica puede advertirse de la enumeración de lo que son viáticos accidentales; que, en consecuencia, pueden tenerse como permanentes «aquellos que se originan en un requerimiento laboral ordinario habitual o frecuente»; que, por lo anterior, en los eventos en que el tema sea discutible o dudoso «[. ..} si resulta necesario que el juez dirima, le corresponderá hacerlo examinando las circunstancia de cada caso>>; que la hermenéutica planteada por la demandada, según la cual lo permanente atañe con que los viajes sean inherentes al servicio ordinario, es restrictiva, porque aunque las labores comunes del operario no apliquen traslados, pueden serle asignadas tareas que comporten la percepción de viáticos con las características de habitualidad y frecuencia. Expuso, que entre las partes se acordó mediante º contrato de trabajo, en la cláusula novena (f. 28, ibídem), que si hubiere lugar a viáticos, aquellos se estimarían como salario en un 80%, esto es, de la parte destinada a
manutención y alojamiento; que, en consecuencia, los º valores recibidos como «comisión operativa» (f. 440 y 461, ibídem), deb en ser tenidos como factores salariales en proporción del 80% por cada año de servicio. Advirtió, que si bien la indemnización moratoria no fue un tópico fijado en el litigio por el primer fallador, nunca dejó de ser una pretensión consignada a la demanda «y menos aún dejar de reconocerse por las condenas resueltas en la sentencia»; que la absolución de la sanción contemplada en 15 SCLA)PT-10 V.DO Radicación n.º 58878 el artículo 65 CST, es procedente cuando se demuestra una conducta de buena fe del empleador; que la liquidación de las prestaciones con un salario inferior al devengado es más que suficiente para imponerla (f.º 7 a 8, cuaderno n. º 2, en relación con el CD de f.º 6, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que el Juzgado de conocimiento impuso, para que, en sede de instancia, sean revocadas y, en su lugar, la absuelva (f.º 95 del cuaderno de casación).
Para tal efecto formuló seis cargos, por la causal primera, que fueron replicados, los cuales serán estudiados, por efectos metodológicos, en el siguiente orden: 1) el primer y cuarto cargos conjuntamente, porque fueron planteados
por la misma senda de ataque y denuncian la violación medio de similar proposición jurídica; 2) el sexto cargo, 3) el segundo y tercer cargo simultáneamente, pues a pesar de que se dirigen a través de sendas de ataque diferentes, persiguen el mismo fin, y 4) el quinto de los ataques. 16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58878
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la si iente forma: gu [. ..} por haber incurrido en violación medio de los artículos 302, 304 [. ..} , 305 [. ..} y 307 [. ..} del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 491 [. ..} del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 174 y 177 del CPC.
Y la denuncio por la consecuencia[ aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 57-4, 65 [. ..} , 130 [. ..] , 127 a 129 [. ..] , 249, 259, 260, 306, 467 y 470 [. ..] del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto º 2351 de 1965, 1 del Decreto 1209 de 1994 [. ..} , 29 del Decreto º 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de º º 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y
2488 del Código Civil. Afirma, que tanto la sentencia de primer grado como la del Tribunal, incumplen con el deber de emitir un pronunciamiento claro, expreso, puntual, determinado, pues no especifican o «[. ..] en cifra numérica precisa que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas [. ..] » la condena que imponen; que la sentencia acusada no es eficaz y oponible, en razón a que «violó frontalmente el artículo 302 del CPC, en relación con los artículos 304, 488 y 491 [. ..] » de i gual compendio adjetivo, porque aquellas disposiciones aplicables al proceso laboral por la remisión del artículo 145 CPTSS, exigen un pronunciamiento claro sobre las pretensiones y las excepciones; que a la par con ello, el se ndo fallador, gu además de la infracción directa del artículo 302 infringió ib., en igual forma, el artículo 307 CPC, que prohíbe las condenas en abstracto.
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Radicanc.5iº8ó 8n7 8 Argumenta, que como la razón de ser de una sentencia es ponerle fin a los conflictos jurídicos, como lo indica la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538, deberá casarse la providencia impugnada y producirse la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta, a título de «alegación de instancia», que los falladores de primer y segundo grado, debieron absolver ante las deficiencias probatorias, pues no se aportaron los documentos que daban cuenta del pago de
los créditos extra convencionales, cuya incidencia salarial se pretende; que con anterioridad, en casos similares, el Tribunal venía utilizando mal «la sentencia de casación de 20 de febrero de 2014, con Radicado 21. 904», para justificar la condena genérica proferida, pero que aquel proveído no es aplicable al caso; que la prueba allegada al expediente, da cuenta, entre otras cosas que, respecto del estímulo al ahorro, se realizó un pacto de no salario (f.º 95 a 115 del cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Sostiene que de conformidad con los lineamientos de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, el Tribunal no profirió una condena genérica; que tampoco desconoció o se rebeló contra las normas invocadas en el cargo, porque basta con acudir a las pruebas y realizar una simple operación aritmética, para obtener el resultado de lo que inciden los valores considerados como salarios; que el cargo introduce, de forma impropia, debates que exigen remitirse a las pruebas, cuestión que solo sería atendible a través de la vía indirecta (f.º 132 a 134, ibídem).
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VIII. CARGO CUARTO Denuncia que la sentencia violó directamente, por infracción directa, los artículos 29 y 230 CN, en relación con los artículos 302, 303, 304 y 305 CPC y 145 CPTSS, lo que conllevó a la aplicación indebida de: [. ..} los artículos 57-4, 65, 130 (modificado por el artículo 17 de la
Ley5 0 de 1990), 65 (modificado por el 29 de la Ley7 89 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley5 0 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y4 70 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley5 2 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 del º º Decreto 1209 de 1994 (9 y2 5 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de º º 1993, 8 de la Ley1 53 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil. Manifiesta, que el Tribunal vulneró el debido proceso y el artículo 230 constitucional, porque a pesar de que revocó las condenas por auxilio educacional, la incidencia de ese auxilio sobre las prestaciones sociales y sobre la pensión de jubilación, mantuvo la condena «[...] por reajustes prestancailoes,p or indxeacni óy por indeimznación moartroia»en, relación con los demandantes HENRY ALFONSO GÓMEZ MARTÍNEZ y WILFREDO GUERRERO GARCÍA, al haber confirmado en lo demás; que por haber sido aquel el único aspecto en que les benefició la sentencia de primera instancia, se imponía absolverla totalmente (f.º 120 a 122, ibíd).e m
IX. RÉPLICA Refiere, que el Tribunal no incurrió en el error jurídico
19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58878 que se le increpa, pues se entiende que, revocada la condena por concepto del plan de educación, a favor de HENRY ALFONSO GÓMEZ MARTÍNEZ y WILFREDO GUERRERO GARCÍA, «se considera que la empresa Ecopetrol quedó liberada de pagar cualquier suma al respecto» (f.º 136
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