CSJ - SL4848-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4848-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleC\ oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCQaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión ANA MARÍA, MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4848-2018 Radicación n. 62380 º Acta 36 Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILSA MOSQUERA ,HURTADO, contra la sentencia proferida el 8 de mayo dfi 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Ju,dicial de Quibdó, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
EICE EN LIQUIDACIÓfi, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE Lfi PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I. ANTECEDENTES Emilsa Mosquera Hurtado demandó en proceso ordinario laboral a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, para que se declarara que, en su calidad de
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.iº6 ó 2n3 80 compañera permanente, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales causadas desde la fecha del deceso, así como el pago de los intereses moratorias«[. ..] soblraems e sadpaesn sionlaalse s, adicioyn parliemdsae ss dleaf ecdheas uc ausahcaisóetnla
díad ep agoe fecty ilvaoi ndexadceil óansm esadas pensionales». En sustento de sus peticiones, señaló que mediante la Resolución n.º 12250 del 9 de septiembre de 1987, Cajanal reconoció al señor Santos López Dávila una pensión de jubilación; que empezó a convivir con éste desde el 13 de febrero de 1993, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el día 20 de agosto de 2008; que mediante declaración extraproceso, rendida el 30 de julio de 2007, el causante manifestó que ella dependía económicamente y vivía con él en unión marital y bajo el mismo techo. Adujo que, debido a la ocurrencia del fallecimiento, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Cajanal, entidad que negó su derecho mediante la Resolución n.º UGM 008997 del 19 de septiembre de 2011, que luego fue confirmada por la Resolución n.º UGM 017012 del 15 de noviembre de 2011.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 62380 Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cüanto a los hechos aceptó los relacionados con la calidad de pensionado que tenía el causante Santos López Dávila y la negativa de Cajanal para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante. De los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. En cuanto a las declaraciones extra juicio aportadas por
la demandante, expresamente solicitó «[. .. ]queseanc itadas (sica)l p rocesloo sd eclaranptaersaq ue ratifiquleon manifestaednol asd eclaracjiuornaemse ntaadsaíms i,s mo procedaabns ol(vseircc u)e stioqnuaers ieorp ár esenteandl ao oportunipdeardt inebinetsnee ap ore scrio tvoe rbalmeo nte seaa bsueelltq ou es eh agad ef a rmav erbal». En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó improcedencia del reconocimiento de la prestación incoada y presctipción. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero :Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, declaró que la demandante tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, y condenó a la UG PP a pagar el 100% de la misma, con sus mesadas adicionales y reajustes anuales, a partir del 21 de agosto de 2008. 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62380 Adicionalmente, condenó al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, revocó la del a quay en su lugar, absolvió a la demandada de las
pretensiones incoadas en su contra. Para tal efecto, advirtió que el asunto medular del grado de consulta se centraba en determinar si el juez. aq uhaa,bía acertado en su decisión de declarar que la demandante tenía derecho a recibir la sustitución, de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el causante Santos López Dávila. Explicó la finalidad de la pensión de sobrevivientes, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-786 del 14 de agosto de 2008, en la que se puntualizó: La finalidad y razón de ser de esta pensión, es la de ser un mecanismo de protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Sobre el contenido y alcance de este derecho pensiona[, esta Corte en sentencia T-190 de 1993, manifestó lo siguiente: La sustitución pensiona[ tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez
SCLAJPT-10 V.DO
4 Raqicación n. º 62380 y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. Agregó que el artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental a la seguridad social y dentro del mismo la pensión de sobrevivientes, prestación
que regulada por el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, el cual quedó modificado por la Ley 797 de 2003. También expuso que como la demandante pretendió el reconocimiento de la pensión, dada su calidad de compañera permanente, por haber realizado vida marital con el causante, era pertinente recordar lo adoctrinado por la Sala Civil de esta Corte (CSJ SC Sentencia del 12 de diciembre de 2011. Magistrado ponente Arturo Solarte Pinilla. Proceso 11001311002220030126101), así: Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1 ºde la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la "voluntad responsable" de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una "comunidad de vida", con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/ o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las
condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo. [. ..] . Sobre el particular, la Sala ha señalado que "una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 62380 previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que en ella no media un vínculo jurídico de carácter como solemne que haya que romper mediante un acto de la misma . , 1 índole, su disolución por esa causa no requiera declaración ./- judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, ambos, o decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña" (Cas. Civ., sentencia del 1 O de abril de 2007, expediente No. 2001 00451 01; se subraya). Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele tal. Y que, durante la vigencia como
de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio - singularidad-por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la "separación física y definitiva de los compañeros". Se refirió, enseguida, a las pruebas recaudadas en el proceso, dentro de las cuales se ocupó de analizar el audio que contenía el testimonio del señor Santos Henry López Murillo (CD de folio 86, Audiencia de trámite y juzgamiento), en el cual observó «[. .. } algunas inconsistencias que no permiten llevar a la Sala al grado de credibilidad necesario para tener certeza de las aseveraciones planteadas». Detalló, previa lectura de las preguntas y de las respuestas dadas por el testigo, una a una las inconsistencias encontradas, dentro de las cuales destacó la falta de ubicación temporo-espacial del deponente, ofreciendo
SCLAJPTV-.1000
6 Radicación n. 62380 º respuestas vagas e imprecisas, tales como que la convivencia empezó cuando falleció su madre, hecho acontecido en el año de 1973, cuando la demandante apenas tenía un año de -fifi, edad, o cuando señaló, titubeqauen addoem,ás de la
demandante fueron sus amigos quienes cuidaron a su padre, hasta la fecha de su fallecimiento, siendo que esa Sala tenía conocimiento, por la propia declaración de la señora Mosquera Hurtado, que quien estuvo cuidándolo hasta la fecha del deceso fue la hija, a quien aquella llamó para tal efecto, circunstancia sobre la cual el declarant e guardó silencio, a pesar de indicar que iba con frecuencia a visitarlo. Procedió luego al análisis del interrogatorio rendido por la demandante, resaltando las inconsistencias que mostraba frente a la declaración del único testigo convocado al proceso, y señalando que no era prueba suficiente de la convivencia de la demandante con el fallecido Santos López Dávila. Además, descartó la eficacia de las declaraciones extra juicio allegadas al plenario, porque no fueron ratificadas dentro del trámite procesal, así como de los documentos de folios 24 y 25, que demuestran la afiliación de la demandante a Saludcoop como beneficiaria de López Dávila, pues datan del año 2007, esto es, el año anterior a su fallecimiento, con lo cual no se acreditó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso. Por último, se refirió a la legitimación por activa de la UGPP, explicando la normatividad que regula su creación y funcionamiento y advirtiendo que por haberse presentado la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 62380 demanda el 2 de mayo de 2012, esto es, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, era a esta Unidad Administrativa Especial y no a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en
, liquidación, a quien le correspondía vincularse al proceso. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN El recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia proferida por el ad quem y, constituida en sede de instancia, confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán a continuación. VI.C ARGOP RIMERO Así lo planteó: ACUSO la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto No. 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la Ley Sustancial, por medio de la VÍA DIRECTA, a causa de aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del C. P. L. y s.s., normas que consagran el grado Jurisdiccional de la Consulta.
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n. º 62380 En la demostración del cargo afirmó que el grado jurisdiccional de consulta está establecido, exclusivamente, para los sujetos que de manera taxativa consagra el artículo Y 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, para la Nación, los departamentos, los mun1c1p1os y aquellas entidades
descentralizadas donde la Nación sea garante. Agregó que ni las Empresas Sociales del Estado, ni las sociedades de economía mixta, gozaban del privilegio de la consulta, en caso de decisiones adversas que no hubieran sido apeladas. Manifestó que la UGPP, que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y quien fue la sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, era «[. ..] una Empresa Industrial yC omercial del Estado o un Establecimiento Público
y por tanto NO GOZAN (sic) DEL PRIVILEGIO DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA».
Reprochó que el Tribunal hubiera surtido el grado jurisdiccional, cuando las accionadas no estaban amparadas con el beneficio, razón por la que aplicó en forma indebida el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y, como consecuencia, dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Finalizó afirmando que como la aplicación indebida de la ley era monumental, el cargo debía prosperar, casándose la sentencia del Tribunal y manteniendo la del aq ua.
SCLAJP-T10V .00 9
Radicacni.ºó6 n2 380
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala, -- , . L_ consiste en determinar si en efecto el grado jurisdiccional de consulta no procedía en el presente asunto, en el que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp
resultó condenada en primera instancia al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Para resolver el asunto, la Sala considera procedente remitirse a lo sentado por la Corte en la sentencia CSJ STL7382-2015, en la cual se explicó lo siguiente: En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Coret abordó el estduio de las primeras contorversias sober este puntaul aspecto -grado juirsdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia ad versas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/ 1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/ 1994, 1071/ 1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del exitnto I. S. S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primeri nc. del A.L. 01/2005 que adicionó el ar. t48 constitcuional según el cual, "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiricf,os con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a suc argo". Así, ha concluido en múltiples oportniudades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surirste el grado juirsdiccional de consulta consagrado en el ar. t69 del C.P. T y S. S.
para proteger el interés público, que está implícito en las eventaules condenas porla s que el Estado debe responder. Comsoe s ableaL, e y1 0d0e 1 99c3r eeolS istema General de Pensiones, conformado por dos reg1menes
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 62380 solidarios y excluyentes, a saber: i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El artículo 52 de la citada ley asignó al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, la competencia general para la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida y prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales; así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrándolo, «.[]. r .e spedcest uoas fi liay dos mientdriacshe anst idsaudbessi ssitn apenrju»ic,io de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados; pero quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados al régimen, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social cuya liquidación se ordenare y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al
Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones. El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión º Social EICE y en su artículo 4 se ordenó el traslado de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, dentro del mes 11
SCLAJPTV-.1000
Radicación n. º 62380 siguiente a su vigencia, por lo que el traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009. º No obstante, el artículo 3 del mencionado Decreto dejó a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal, el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido su derecho en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función fuera asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Por su parte, la Ley 1151 de 2007 había creado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados
del régimen con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, es ciertamente una Administradora del
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicnaº. c6 i2ó3n8 0 Régimen de Prima Media (RPM), a tal punto que en épocas pasadas generó con Colpensiones una serie de conflictos negativos de competencia, los cuales debieron ser resueltos _t, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el marco de los artículos 39 y 1 12 de la Ley 1437 de 201 1. La Corte Constitucional, incluso, ha prohijado casos en los cuales los jueces han ordenado la consulta de providencias adversas a entidades descentralizadas en las que la Nación no es garante. Esto se afirmó en la sentencia CC T-513 de 2016: Cabe señalar que sobre la consulta en materia laboral, la Corte Constitucional en Sentencia T-4 73 de 1996 señaló: "cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisión quede e;ecutoriada. En esto surge distinción con la apelación porque esta última, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden público procediment(!-l, es indispensable su realización para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, se surte en interés de la ley y en lo laboral
como forma de hacer efectivo el principio protectorio". (Subraya fuera del texto original). Así mismo, este Tribunal Constitucional, al revisar una providencia que ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de una sentencia laboral de primera instancia adversa a FONCOLPUERTOS, indicó: "En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación; la defensa del bien colectivo que se concreta en el deber de conferirles una mayor protección dada su grave afectación por la corrupción; el deber de propender por(sic) la estricta observancia de la moralidad administrativa; y, la obligación de velar por la intangibilidad de los recursos públicos, cobran una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer abstracción de la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues, por decir lo menos, no se compadece con 13
SCLAJP1T0V- .00
Radicación n. º 62380 elip meartiévtoid cedo a vri geanu cnio ar djeuns qtuoea ,c ausa des usi nptereatrcionleossi, n etseerdse lac olectividad, paardjóciamentteen,n isniepnnr otecmcáixóinmc;eu andeon, cascoosm eopl r esehnatyee v,i depnlceidnaeal au grenccioan quel,om sá sa ltiotnse rensaecsi loenesax,i gdeeln a a ctuafic_¡i ón
deciddield aaas u tiodrad(.e ).s .. En estacso ndiciloanfsael se,n cqiuaesh anp ropicialdao corprcuióenne lc asdoe l arsce lamaciloanbaeolsrec so nat r FONCOLEPRUTOSb,i epno drídaeentc tsaery eficzamente croreeg imresdialnatc eo nsudlelt aass e enntcidaeps r imera insctiaqanu,e l eh ans idaodv erstaost apla raclimee,nc tolno o cualla,as u torijdudaidceisca ulsetsoí dauinna acri rfac uantiosa der ceusropsú lbi.c"o.( s.S b urafyuear dae tle xotrgoii n)a.l Por las razones anteriores, el cargo no prospera pues resultaba procedente el recurso de consulta en el caso planteado.
VIII. CARGO SEGUNDO Planteado así: ACSUOl as entednefc eciha8a d em aydoe 2 01,p 3roefraip dolra SalÚani cdae Tlr uinbaSlup eridoeDrli sittJroud icdieaQ lu ibdó, des evri oliaadt eol raL eyS usta,np coirma eldidoel aV ÍA INDRIECAT a causdaef altdae a prceiacoi vóanla ocridóen prue,qb uaehi zion rcrueinrE RROREESVI DENETSD EH ECHO, quea parecdeenm anfeiisteon l osa utoys q uel ol levó indirecatl aavm ieonltalece igróafeenlr ida.
En un acápite que denominó «DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS», consignó que: LaS alÚani cdae Tlrb iunSauple rdieoDlri stJrudiitcodi eQa uli b,d ó enl as entednefc eciha8a d em aydoe 2 031,c omcoo nsecuencia del faa ltdaea preciaoc viaólanoc ridóenp rue,vb iaoelnfóo nna indeictrlaas si guideinpstocesisio nseuss tanciales: Artílcou1s,3 4 2y 4 8d el aC onstiPtoulcíiatórintc ía4c,7 ud lelo a Ley1 00d e1 993a,r tlío1c 3ud el aL e7y9 7d e2 030m odicifartioo dealr tlí4oc 7ud el aLe 1y 00/9 3a,r tlío1co duel aL e1y 2d e1 795, artlío3c 0ud el aL ey7 1d e1 898y c omvoi oladcemi eódni looss
SCLATJ-P1V0. 00
14 Radicación n. º 62380 artículos 175, 187, 194 195 y 252 del C P.C., artículos 60 y 61 del C P. L. y s.s., artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 y artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. ERRORES EVIDENTES DE
HECHO COMETIDOS EN EL FALLO IMPUGNADO
Afirmó que el Tribunal cometió los si ientes errores de gu hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO, fue compañera permanente del causante SANTOS LOPEZ DA VILA, entre el mes de febrero de 1993 hasta el 20 de agosto de 2008, fecha del fallecimiento del causante.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO, durante los últimos cinco (5) años a la muerte del causante no convivió con él, bajo el mismo techo.
3. No dar por demostrado, estándola, que la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO, tiene derecho a obtener una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor SANTOS LOP EZ DA VILA, en su calidad de compañera permanente.
Aseguró que el Tribunal no apreció o valoró «La confesióenx tjrudaicidaelc onvnicviehae chpao re lc ausante SANTOS LÓPEZD AV ILA,e ld ía3 0d ej ulidoe 2 00,7e nl a NotariÚan icdae Clí rlcoud eN uqu(íC h.o)b.ar ntaef oli1o1 d el cuaderdneojl u gzado». En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal llegó a una conclusión errada porque en el folio 1 1 del expediente obra una confesión extra judicial del causante Santos López Dávila, quien el 30 de julio de 2007 en la Notaría Única del Círculo de Nuquí declaró lo siguiente:
[. ..] SEGUNDO. - Bajo la gravedad de juramento y en honor a la verdad manifiesto que vivo en unión libre y bajo el mismo techo con la señora EMILSA MOSQUERA HURTADO, identificada con cédula de ciudadanía número 26-362-852 expedida en Nuquí
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 62380 Chocó,d esdeela ño dem ilno vecieonst noventya t re(s19 93)y, es, como compañear pemranentmeí a que ellda epende económicamentdee m í.E so esto do seoñrN otaor nio teno gnada másq ued eclarar. ,¡ Manifestó que la citada confesión extrajudicial, en virtud del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 se debió reputar y valorar como documento auténtico, para acreditar la calidad de compañera permanente de Emilsa Mosquera Hurtado, durante el lapso comprendido entre febrero de 1993 y 30 de julio de 2007, y a partir de esa fecha con la certificación de Saludcoop, visible a folio 24 del expediente. Finalizó argumentando que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, «[.] .la .ca lidad de compañero o compañera permanente se acredita con la inscripción que haga el causante en la respectiva entidad administradora o con testimonios rendidos ante autoridad política o judicial», por lo que a su juicio la sentencia del Tribunal fue equivocada.
IX. CONSIDERACIONES Resulta oportuno anotar que conforme a lo normado en
º el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 62380 calificadas, esto es, de documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Precisado lo anterior, es relevante recordar que el juez colegiado negó la súplica de Emilsa Mosquera Hurtado, por cuanto las pruebas recaudadas no le brindaron la certeza de que ella y el causante, hubieran convivido por lo menos 5 años antes del fallecimiento de aquel, posición que la censura contradice bajo el argumento de que la declaración juramentada de folio 11, que es la única prueba que denuncia como dejada de valorar, es suficiente para acreditar lo contrario. Dada la presunción de acierto que caracteriza a las providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado que el error de hecho que da al traste con la sentencia acusada, debe ser de tal envergadura que por saltar a primera vista, se haga evidente, incontrovertible, característica que no muestra el presente caso, como pasará a puntualizarse. El documento de folio 11, consistente en la declaración juramentada del señor Santos López Dávila, que según la demandante fue otorgado ante el Notario Único del Círculo
de Nuquí (Chocó), aunque en el mismo no aparece impuesto el sello de la notaría al pie de la firma del funcionario, como sí lo está en las demás declaraciones que obran a folios 12 a 19 del expediente, da cuenta de que el causante vivía en unión libre con la señora Mosquera Hurtado desde el año 1993.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 62380 Sin embargo, por la fecha en que aparentemente se otorgó ese documento, esto es, el 30 de julio de 2007, no resulta ser demostrativo del requisito de convivencia durante -, los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, porque ese hecho acaeció el 20 de agosto de 2008. Entonces, bien hizo el Tribunal al intentar esclarecer, a través de las demás pruebas incorporadas al proceso, la verdad real de la convivencia de la pareja, pues existían elementos que permitían intuir que la misma no existió, tales como la diferencia de edad entre los aparentes compañeros (59 años), o la procreación de dos hijos por parte de la presunta compañera, con padres distintos al causante. En esa búsqueda de la verdad, analizó la declaración del único testigo del proceso, que le dejó serias dudas por su falta de ubicación tempo-espacial, por su imprecisión en la recordación de fechas, por sus contradicciones en los relatos de los hechos y porque, además, según dijo, fue vago e impreciso en las respuestas al cuestionario del aq ua. Igualmente acudió a la declaración de la demandante, que tampoco le ofreció certeza sobre la convivencia que dijo sostener con el causante, pues en su relato, que fue
contradictorio e impreciso, admitió que llamó a la hija del causante para que lo atendiera en sus enfermedades, persona ésta que por haber concurrido al llamado y haber atendido a su padre, era la más idónea para declarar en el proceso y, sin embargo, no fue convocada al mismo.
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 62380 Al haber ocurrido el deceso del causante, bajo la vigencia del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, con la reforma !' introducida por la Ley 797 de 2003, era viable reconocer la _ pensión a favor de la compañera permanen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.