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CSJ - SL4875-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4875-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl uilcoar nbiu cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4875-2018 Radicación n. 617 83 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó junto con

LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucesora procesal UNIDAD DE GESTIÓN

DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Se acepta la renuncia presentada por el doctor Manuel Alejandro Herrera, identificado con cédula de ciudadanía 79.627.523 y T.P 171.600 del CSJ, como apoderado de la

UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES

SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6iº1ó 7n8 3 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) (f.º 62 a 64, cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN llamó a JU1c10 a la

NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALFONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se condenara al reconocimiento y pago, en un 50%, de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Wilson Salazar Estacio, a partir del 27 de junio de 2009, data de su fallecimiento, sobre el 100% «ap ardtei1lr1 d ee nero de2 01, 1de»bidamente actualizada, así como también a la indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Wilson Salazar Estacio, «pomrá sd e1 2a ño, sen» la carrera 46 n. º 111 y 2-15 en Buenaventura; que desde 1998, aparece como beneficiaria de su compañero en el sistema de seguridad social en salud; que el señor Salazar Estacio falleció el 27 de junio de 2009; quéel d isfrutaba de una pensión de jubilación que le reconoció la Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura y que tiene en su poder los documentos que en vida pertenecían al causante. Indicó, que solicitó a la demandada el reconocimiento del ap ensidóens obrevivieennc taelsi,d daedc ompañera permanente del jubilado. No obstante, mediante Resolución n. º 001873 del 24 de diciembre de 2009, reconoció en un

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 61783 50%, la prestación a Gustavo Adolfo Salazar Angulo, como

hijo del causante y dejó en suspenso lo restante hasta que la justicia laboral se pronunciara sobre el eventual derecho de LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO y CLARA INÉS LANDAZURI LEÓN. Además, indicó que el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, ordenó el embargo al jubilado, por el proceso de alimentos que inició la señora Angulo Arroyo, para la manutención de su hijo (f.º 2 al 8, cuaderno n. º 6). Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a sus pretensiones, en tanto existe otra reclamante que asegura tener mejor derecho. Respecto de los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la calidad de pensionado del mismo, la reclamación, el descendiente que procreó con LUZ BEATRÍZ ANGULO, el reconocimiento y porcentaje de la pensión al hijo del en un 50% y el de cujus, suspenso del reconocimiento de la prestación a la demandante. Frente a los demás, manifestó no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. En su defensa, propuso como excepc1on previa la de falta de integración del consorcio necesario y de mérito, litis las de «la actora no cumple con los presupuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional-inexistencia buena fe, inexistencia de la del derecho reclamado», obligación, compensación y prescripción (f.º 91 a 95, cuaderno n. 6). º En virtud de la citación al proceso en calidad de

interviniente ad excludendum (f.º 37 a 38, ibídem), LUZ 3 SCLAJPT·10 V.DO Radicanc.iº6 ó 1n7 83 BEATRÍZ ANGULO ARROYO solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tener mejor derecho, en calidad de compañera permanente del causante. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, su calidad de pensionado y la reclamación. Sobre los demás, dijo no constarle o no ser ciertos (f.º 43 a 48, ibídem). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto de 18 de junio de 2010 ordenó la acumulación a este proceso laboral que adelantó LUZ

BEATRÍZ ANGULO ARROYO contra LA NACIÓN­

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, que cursaba en el despacho judicial y en el que se disputaba igual derecho, más los intereses moratorias (f.º 11 O a 111, ibídem). En dicho proceso, la señora Angulo Arroyo demandó a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALFONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se condenara al reconocimiento y pago, en un 50%, de la sustitución de la pensión de jubilación de Wilson Salazar Estacio, en calidad de compañera permanente, a partir del 27 de junio de 2009,

data del deceso de su compañero, así como también se ordenara el pago del retroactivo hasta que se incluyera el pago en nómina de pensionados, los intereses moratorias, la indexación y costas del proceso (f.º 2 al 6, cuaderno n.º 1).

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Radicación n.º 61783 Fundamentó sus peticiones, en que conv1v10 con Wilson Salazar Estacio, desde el año 1979 hasta el 27 de junio de 2009, fecha en la que falleció; que de dicha unión, el 11 de enero de 1987, nació Gustavo Adolfo Salazar Angulo; que el 1º de noviembre de 1990, fue inscrita como beneficiaria en el sistema de seguridad social de salud; que cuando inició la convivencia con el causante, este se encontraba viviendo simultáneamente con su cónyuge, Nohemí Caicedo y que el pensionado fallecido disfrutaba de una pensión de jubilación que le reconoció la Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta. Además, solicitó el reconocimiento y pago de sustitución pensiona! a la entidad demandada. Sin embargo, mediante Resolución n. º 001873 del 24 de diciembre de 2009, le reconoció la prestación a Gustavo Adolfo Salazar Angulo, en un 50%, como hijo del causante y dejó en suspenso el otro porcentaje hasta que la justicia laboral se pronunciara sobre el eventual derecho de las señoras Angulo Arroyo y Landazuri León. Al dar respuesta a la demanda, CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN, en su calidad de demandada, presentó

escrito mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, como se expuso previamente. No obstante, agregó en esta oportunidad, como excepción previa la de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (f.º 44 a 49, ibídem).

LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO GRUPO

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Radicación n. º 61783 INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contestó la demanda, en los mismos términos a que la señora Lazdury León, salvoq ue invocó la excepción previa de pleitop endiente 91 a 95, (f.º ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallod el 9 de marzode 2012 259 (f.º a 280, cuadernon º. 2 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, a reconocer y pagar a la señora CLARA INÉS LANDAZURY LEON, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión vitalicia de jubilación que en vida disfrutaba el causante WILSON SALAZAR ESTACIO, en cuantía del 50%, a partir del 28 de junio de 2009, con las mesadas pensionales dejadas de pagar, mesadas adicionales e incrementos legales anuales con su respectiva indexación, por las razones sentadas en la parte motiva de este

proveído, porcentaje que se incrementara en un 1 00% a partir del momento en que se extinga el derecho pensiona[ al joven GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ANGULO, o sea_ al cumplir los 25 años de edad. SEGUNDO. - ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora LUZ BEATRIZ ANGULO ARROYO, por las razones sentadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- COSTAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSOINAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy de LUZ

BEATRIZ ANGULO ARROYO y favor de CLARA INÉS

LANDAZURY LEON. Oportunamente tásense. CUARTO. Si esta providencia no fuere impugnada CONSÚLTESE ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala laboral (negrillas en el texto original).

SCAIJ PT-V..1000 6

Radicación n. º 61783 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.º 306 a 332, ibídem), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. O 16 del 9 de marzo de 2012, proferida por la Señora Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenando que las señoras LUZ BEATRIZ ANGULO

y CLARA INÉS LANDÁZURI, compartirán el 50% de la sustitución pensiona! del causante WILSON SALAZAR ESTACIO.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1 º, en el sentido que la porción pensiona[ que corresponde a la compañera del pensionado, se repartirá así: En un 59.5% para la señora LUZ BEATRIZ ANGULO y, En un 40. 5º% para la señora CLARA INÉS LANDAZURI TERCERO: Las costas de primera instancia se REVOCAN, pues lo que ha hecho el fondo demandado es lo que ordena la ley, ello es diferir el pago de la sustitución pensiona[ hasta tanto la justicia ordinaria resuelva a quién le correspondía el derecho. SIN COSTAS en esta instancia por la favorabilidad del recurso

(negrillas en el texto original). Como sustento de la decisión, señaló que no era objeto de discusión que Wilson Salazar Estacio falleció el 27 de junio de 2009, que erajubilado; que mediante Resolución n.º 001873 del 24 de diciembre de 2009, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a su hijo menor, en un 50% y dejó en suspenso el porcentaje restante. Por lo anterior, debía verificar la calidad de beneficiarias de las señoras Landázuri León y Angulo Arroyo, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1 993, modificada por la Ley 797 de 2003.

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Radicación n. º 61 783 Para analizar el examine, precisó la inconformidad de la

apelante, en cuanto a que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida en forma proporcional, toda vez que el causante convivió de forma simultánea con « la demandante y litisconsorte necesaria)). Junto con ello, se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, como un mecanismo protector del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallecía, así como también se pronunció sobre la convivencia simultánea. En sustento de esto, transcribió apartes de las sentencias CC T-190-1993, CC C-1035-2008 ce y T-301-2010. Aclaró, que « ambas litisconsortes cargan la calidad potencial de compañeras permanentes del causante», por lo que debía definir si al momento del fallecimiento del causante convivía con alguna, con ambas o con ninguna de ellas. Aludió, a las siguientes pruebas documentales, as1 como lo que colegía de cada una de ellas: i) del registro civil de nacimiento de Gustavo Adolfo Salazar, hijo del causante y de LUZ BEATRÍZ ANGULO ARROYO, que «nació el 11 de enero de 1987)); ii) de las declaraciones extrajuicio de María del Carmen Bernal y Walington Micolta Saby, que « manifestaron que Salazar convivió con la señora Angulo desde mediados de los años ochenta)), de Aura María Sinisterra y Mario Hinestroza, «quienes afirmaron que Salazar vivió por más de 12 años con Clara, y que nunca tuvieron hijos», la del propio causante «de fecha 15 de diciembre de 1998, mediante la cual aseveró que convivía con Clara desde hacía 4 años»,

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Radicación n. º 61783 de Valverde Rodríguez y Carlos Eddy Naranjo «quienes relataron que Clara Inés Landázuri convivió con Salazar Estacio por espacio de 12 años», iii) de la Resolución n.º 2931 de 2009, mediante la cual el demandado reconoció a CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN, el auxilio funerario y iv) de la contestación de la demanda de la señora Angulo Arroyo, su interrogatorio de parte y del recurso de apelación, en los que, [. .. ] admitió que el señor Salazar vivió sus últimos meses de vida con Landázuri, quien fue la que lo acompañó en su convalecencia y muerte. No obstante, indica que ello fue circunstancial pues cuando la enfermedad se agravó él se encontraba con ella, pero que de haber ocurrido en su propio hogar habria sido ella quien hubiese cuidado de él. Respecto de los testimonios, aseguro que: i) Luis Enrique Sabi «afirmó que el causante convivió con "Doña Lucha" desde 1 985, cuando llegaron a vivir al barrio Transformación. El testigo adicionalmente indicó que desconoce de qué murió, en dónde lo velaron, y el nombre de pila de "Doña Lucha"»; ii) Carlos Alberto Salazar Estacio «hermano del causante, quien afirmó que él vivió con "Luchita" desde 1980 hasta dos meses antes de su muerte, cuando se fue a vivir con la señora Clara», iii) Víctor Raúl Estacio «primo del fallecido, quien aseveró que éste vivió con Luz Beatriz desde 1979, pero aclarando que más adelante

se fue a vivir sólo, pero iba todos los días a almorzar donde la citada señora. Adicionalmente afirmó que la señora Clara fue una relación de aventura»; iv) Ana María Sinisterra Arrechea, «quien declaró que conoció a Wilson por 12 años antes de su muerte, que vivía con Clara Inés, quien lo cuidó en su enfermedad y lo acompañó al momento de su muerte. Lo anterior lo sabe porque frecuentaba el hogar de la pareja»; de Osear Angulo Estupiñán «quien afirmó que Salazar Estacio convivió

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Radicación n.º 61783 con Clara Inés hasta el momento de su muerte y que a ella la presentaba como su esposa. Lo narrado lo sabe porque los visitaba con frecuencia Declaración de Mercedes Valverde (folios 191 a 1 94, cuaderno 6), quien afirmó que la pareja Salazar­ Landázuri convivió por espacio de 13 años hasta el fallecimiento de aquél, lo que le consta por tener una relación de amistad con ella; v) Jorge Enrique Salazar Caicedo «hijo del causante, quien afirmó que al momento de la muerte su padre convivía con la señora Clara Inés Landázuri, a quien presentaba como su espora(sic)»; y vi) de Patricia Gamboa Rodríguez «quien adujo que el causante desde dos meses antes de fallecer vivía con Clara porque ya no podía ir donde Luz, pero que antes de eso era con esta última con quien convivía. Afirmo finalmente que fue Clara quien lo cuidó durante toda su enfermedad». Dicho lo anterior, consideró que «ambas litisconsortes

tiene (sic) derecho a la pensión>>, con fundamento en que: Los anteriores elementos probatorios son consonantes entre sí, y aunque en principio parecieran contradictorios, la verdad es que revelan una sola verdad, y es que Wilson Salazar Estacio convivió, hasta que su estado de salud se lo permitió, simultáneamente con las aquí litisconsortes necesarias. En efecto, a ninguna otra conclusión se puede arribar luego de encontrar el abundante material probatorio que avala su nivel de intimidad y de vida afectiva con sus dos compañeras permanentes, encontrando que, si bien tenía una convivencia más asentada con Clara Inés Landázuri, frecuentaba a diario y se quedaba con Luz Beatriz Angulo y su hijo. Igualmente, y como lo señalaron varios testigos, a sus dos compañeras las presentaba como su esposa, y a Luz, inclusive, así la reconocían al interior de la familia del propio S lazar -como se infiere de las declaraciones de su hermano y su a_ pnmo-. La proporción de la prestación que a cada una le corresponde, la estableció desde el momento que se acreditó el inicio de cada relación, para lo que afirmó:

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Radicación n. º 61783 En cuantao l as eñao rAngluo,e ncontrgarmaonsd es contradiecncetil roadnsee csl arapcuieocsna edtsae t sigsoe ñala una ñod fiernetye oscitloadneo nset 1r799y 1897.A nttea l disepcanrcidaer elasteor sme,i t(ais) cl aS alaa l aú nicpai eza proecsaqlud ee tercmoicnne ar tqeuzpeaa are sfaec hyaa s eh abía

consolildaca odnov ciivaaefe nctievnaet lrap arjea,y ese l nacimideeGn utsoat voA doolfS alaqzuaera caeecnie ón oed re 1897,p olrqo u see t iepnlee cnoavn iccqiuópena reala ñ1o 896y a eracnom pañoesrE.n et r1897y 2009,a ñod ef allecimdieeln to caustaetn,r anrsrciue2r2ao ñno s. Enl oq usee r feiearl eas eñaoL ranzduárie,n cuaet natmrbliaé n Salqau neo e xisctoen soneannl coni arara dpoo,lr oq usee a coge elT ruinbaal l om aneifstapdoore lp ropioW ilsoSna lazbjaaor jurametnoa,fir manqduoce onivvcíoaen l dleas d1e99 4teniendo enc uenqtuase u d ecalcairfóuene n1 998-C.ite armennote ex iste prueqbuare fe utel od eclaproaerdpl oro p icoa usea,nn iet xiustne motivváol ipdaaorp oneernd udsau d eclarsaisc eit óinee nne cuenqtuape a are séapo cnao s ev islumsbirqaubliapae r reas ente pugnAas.í l asc osaesnt,r e1 994y 200,9 set ieqnuee l a convivceonsncu oi tarc aop maeñarc omenyzd óuó r1 5a ños. Conl odsa tdoesl arf eeerncsie ao btiuennpaero rradte5al9. 596

paarl as eñaoL ruzB eaitzAr nguloy,d erle tsan4t0.e5% paarl a señaoC rlaaI rénsL anzduári.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CLARA INÉS LANDAZURI LEÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, «reconocer a mi poderdante CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerle de su compañero permanente

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Radicación n. º 61 783 señor WILSON SALAZAR ESTACIO» (f.º 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por

la UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por considerarla como «violatoria de la ley sustancial, concretamente el literal a del artículo 4 7 de la ley 100 de 1993, modificado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por error de hecho, por apreciación errónea y por falta de apreciación» (f.º 6 a 7, cuaderno de la Corte).

En desarrollo de la acusación, afirma que: [. ..] el Juez de segunda instancia, omitió apreciar las pruebas obrantes y darles el valor probatorio que merecen, a folios 136,

137, 138, 158 al 160, 192, 193, 194, 202, 203, 204, 205, 206, yacen las pruebas testimoniales solicitadas por el suscrito, y también hubo falta de apreciación en la sentencia de segunda instancia de las pruebas documentales obrantes a folios 31, 31, 32, 33, 34, 37, 44 y 312 del cuaderno principal de la demanda, las cuales consisten en correspondencia del causante recibida en la dirección donde convivía con mi mandante, la resolución No. 2931 de octubre 20 de 2009, declaración extraproceso efectuada ante notario por el causante en fecha diciembre 15 de 1998 y hoja de vida del pensionado fallecido en la cual se aprecia su dirección de domicilio el cual no esot ro que el habitaba con mi mandante o sea el de la "Calle 46 No.2-1 1 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura. Asi las cosas, tenemos:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 61783 ajE xistuen ac orerlacieóntnr el asp ruebatse stimeosny i laals documeaneltsa portadapso re ls usictroy,aq ue lasm ismadsa n cuentdae l ae xitsencdiea l au niómna ritdaelh echeon treel pensionfaadlole cisdeoñ oWril soSna lazEasrt acyi loa s eñao r ClarIan és Landzaury Leónp,r esnetándoesne las egnuda instanucniafa al tdae a preciacdievó nai rads el adso cumenetsa l enunciatdaalsce osm ol ac orrepsondencilaar, e solumceidóina nte

lac uasle o rdeneólp agod ealu xifluinoea rrioy lah ojad ev iddae l causante. b)L asp ruebaesn unciaednal so fso lioasrr ibdae sictrofsue,ro n allegapdoarls ap atred emandanetnle e gfaa lr maa lp rocepseoor, nof uerotne nideansc uenetnac ojnuntoa lm omentdoep roferirl a senetnciaaq uaít acada. VI.I CARGOS EGUNDO Le atribuye a la sentencia fustigada: [..] .al violacCioómnof: u ndamendteol sad ecistioómna ,de alj uez des egnudai nstansec biaas eón l otse stimopnrieosse ntapdoors laa poderaddeal as eñao LruzB eatizrA ngulAorr oyol,o csu ales a lal udz el as anac ritiecsat,ál nl endoesi ncgornuenciya sso,l o rfeljeanu n afán dee staebcleurn as upeustrae lacimóanri tal exitsenteen ter elc ausanyt lea s eñao rAngulAorr oyod;e e sos testimosnoilosose p uedees taebcleqru ee xitsidói chrae lación perqo uel am ismah abítae rminhaadcoí am uchot iepmo,p orl o quen oe xisptaer la as eñaoA rngulAorr oyoe,lc umplimiednelt oos requisitloesg alpeasar accedesqriu iersai multáneamaeln te deerchao las ustitupceinósni o,nh aa[bidcau entdae,q uee xitse

ene lp leniaopr ruebdao cumenltaca ula dle svirltodú icah op orl os testigyoas q,u ed ichadse claracivoannee nsc onatvrídae lo expresapdoor e lm ismpoe nsionfaaldloe cvidaioro sa ñosa nets mediaen dteclaraecxitóprnrao cesyo e ns uc onstaancttei tdued señalcaorm od irecciódne s ud omicielliqo u ec opmartícao nm i prohijardaaz,o nseufsi cienptaersda e tmeirnacro np lencae rteza, quee ld eerchao d ichsau stitupceinósonin ac[or repsondúen icya exculsivamean ltase e ñao rClarIané sL andazyu Lreón. Seguidamente transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y consideró que « de las pruebas aportadas a la demanda», a quien de be reconocerse la pens1on de sobrevivientes solicitada es a CLARA INÉS LANDAZURY LEON, pues por ser beneficiaria de los servicios de salud hasta el fallecimiento del causante, fue quien se encargó de los servicios funerarios del jubilado, recibiendo el respectivo

SCLAJPT·lO V.00 13

Radicación n.º 61783 auxilio por parte del Foncolpuertos. Además, se acreditó su calidad de compañera permanente con la declaración extraproceso del pensionado fallecido ante notario en el año de 1998, así como del testimonio de Jorge Enrique Salazar, hijo del causante, «el cual al unisono con los otros testigos, afirma que su señor padre convivía hasta el momento de su

dececsonol as eñaoL randazryu Lenó,y qufuee estqau ielno acompaño durante toda su enfermedad y hasta su muerte». Asegura que el Tribunal erró en la aplicación de la norma referida, pues hizo caso omiso a la expresión «deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos anteriores a su muerte)), pues de las pruebas allegadas al proceso, se acredita que «convivió con el causante hasta el fallecimiento de este)), lo que no permite que se comparta la pensión de sobrevivientes «ya que no se demostró convivencia simultánea» del pensionado con la señora Angulo Arroyo 7 a 9, cuaderno de la Corte). (fº .

VIII. RÉPLICA La UNIDAD DE GESTIÓN DE CONTRIBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), no se opone a la demanda de casación, toda vez que su interés es tener el conocimiento de a quién o quienes le corresponde la pensión de sobrevivientes y en qué proporción 55 a 59,

(fº. cuaderno de la Corte).

SCLAJPT·10 V.00

14 Radicación n. º 61783

IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la

misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al de bid o proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 61783 Sobrleae sx giencidaefsa rmdae l ad emadnad ec asachiaód ni cho estCao rte: [..]. al C ortuen,av emzá ss,e s ienptreec isaade axp res,aa frincada ene ls istecmoan sctiinotauyl l egaqlu,el ad emanddaec asiaócn, conl ac uaslep retenedlqe u ieebd rel as enetnciimap ugnadeas,t á sujetaa u nc ojnuntdoe f ormalidpaadareq su es eaa tendiEbsloes.

precirseqouse rimideent téocsn iscera ec lamannop ore ls imple pruridteto r iburteavre rean cliafa or malidsaidn,po o qrues on consaunsctiaal lears ac ionaldiedrlae dc urdseco a scaiófnor,m an su debidpor oceys os oni mprescindipbalare qsu en o se desnuaratlice. Poer sar azónd,e sdaen ta,ñe ostSaa ldae l aC orteh aa doctrinado que« Ecla groh ad es ecro pmelteon s uf ormula,cs iufóincieennt e sud esraolrlyoe ficaeznl oq upe retedne("S netendcie1a 8 d ea birl de1 699G.a ceJtuad icitaC.XXXl , núms.2 310-2132,p .3 77)C.S J SL 17 de May. De 201 1, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura . . no cumple con el m1n1mo de ex1genc1as legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el de petitum la demanda, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar «reconocer a mi poderdante CLARA INÉS LANDAZURY LEÓN como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de

su compañero permanente señor WILSON SALAZAR». En consecuencia, no dice en el alcance de la impugnación, lo que esta Corporación debe realizar, cuando actúe en sede de instancia, con el fallo de primer grado,

SCLAJPT -10 V. DO 16

Radicación n. º 61783 señalando si lo confirma, revoca o modifica y, tratándose de estos dos últimos eventos, indicar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, en estricto acatamiento de la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 90 del º CPTSS. Aunque es nguroso el requisito de enunciar en el alcance de la impugnación el papel que esta Corte debe desarrollar como Tribunal de instancia; para la Sala, tal omisión resulta superable, pues, de lo expuesto en su desarrollo, es posible inferir que lo pretendido es la casación del fallo del Juez colegiado y, en sede de instancia, la confirmación de la decisión de primer grado, en la que se accedió a las súplicas de la demanda inicial. Sin embargo, a pesar de superar el anterior yerro, se evidencian otros insuperables. - . En las acusaciones, la recurrente no incorporo expresamente, la vía ni la modalidad de trasgresión legal, pues únicamente refirió el primer cargo al «rerord eh echpoo,r y aunque se apreciacieórónrne ay porfa ltdae a preacciión» entendiera que lo es por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, tampoco podría salir avante, toda vez que al desarrollar las acusaciones, se equivoca al no acreditar los yerros fácticos o la falta de coherencia entre la

verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el expediente y aquello que encontró demostrado el Juez de apelaciones.

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Radicación n. º 61783 Olvida la recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, debe: i) enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de se ndo grado, gu ii) individualizar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas y iii) exponer el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la cual incurrió el ad quem si se acusa error en su estimación (CSJ SL9681- ) 201 7); lo que en este evento omitió la censora en las dos acusaciones. Para realizar algún análisis de fondo, la Sala tendría que oficiosamente examinar todo el acervo probatorio, para tratar de vislumbrar al na falencia y determinar los yerros que gu omitió por completo aducir la libelista, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función oficiosa que le es ajena, propia de la parte recurrente, según lo dispuesto en los ordinales 1 º del artículo 87 del CPTSS y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SLl 780-2018, lo si iente: gu f. ..] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos

elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómol a falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

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Radicación n.º 61783 Dichoe no trasp alab, rcausanddoe e rrdoerh echos et rata, ha dichol aju risprcuid,a eensd ebedre lce nsoern primelru gar o los prceisard eterminare rrorye pso tseriortme ednemotrsarl a ostensibcolnter adcciióenn tree ld efectov alotirvadoe l ap ruebya lar ealidparocde sa, lsirviénpdaorsaee l ldoe l asp ruebqause considdeejraed adse v aloroea rrr óneatema epnrcieadaEss.d eci, r ene lc argoh ad ebidqou edaclra rqou ée sl oq uel ap rueba acredtai, cuále se lm értoi quel er econcoe lal eyy cuálh ubiese sidload ecisidóenjlu zgadsoilr a h ubiearparc iead, aospcetosq ue notu voe nc uetnae lr ecurrteeny q ueco mprotmeel até cncia prpoia derl ecurseoxt raordinario. Además, en el desarrollo del primer carg

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