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CSJ - SL4914-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4914-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleC ioclao mbia conSeu prdeeJm usat icia Saldaec asacLla6bae ral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistproandeon te SL4914-2018 Radicancº. i6 7ó2n39 Act4a3 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR JULIO TAPIERO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso que el mismo recurrente instaurara

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

l. ANTECEDENTES En lo que al recurso ha de interesar de be señalarse que el demandante reclamó que le sea ajustado o indexado el valor de la primera mesada inicial de su Pensidóen Jubildaecsdie eól n1 º de julio de 1993, «incluaye esntdao laRsE LIQUIDACEIFOENCETSU ADeAnlS a,rs e soluciones Radicación n. º 67239 No0.0 94d6e34l d eo ctudber1 e9 9y4l aR esoluNcoIi.H óCn 3632d5e 2ld eN oviemdbe2r 0e0 5m,e dialnaat pel icación del ac orremcocnieótnpa orlriad a e valudaecl iamó onn eda»

y,c onsecuenciqaulesm ece onntdee,n aal rada e mandada, despudéesi ndexlaadp ae nsiaólnp ,a gdoe lre spectivo retroayca lt oiisvn ot ermeosreast oarq iuaehs u bileurgea r. Ens ustednets ou sp eticiaofinremhsaa beprr estado suss erviccoimoo«sT RABAJADOOFRI CIAeLn»e lF ONDO NACIONDAELC AMINOVSE CINA-LEMSI NISTEDREI O TRANSPOReTnEt erl2e 3 d em arzdoe1 96y5e l3 0d ej unio de1 993s,i ensduúo l ticmaor eglod e«C ADENEIRIOeI nl» a RegioTnoall imdae lm encionfaodnod qou;e l aC AJA NACIONDAEPL R EVISSIOÓCNIA mLe diarnetseo luncº.i ón 1651d2e 1l. d em arzod e1 99l3e r econeolcd ieór ecah o º disfrdueut naarp ensimóenn suvailt aldiejc uibai laecni ón cuandteí$ a6 9.239l,ac4 u4ale mpeaz dóe venag paarrt ir dell .dºe j uldieo1 993q;u el am ismCaa janmale diante resolunc.i 0ó0n9 46d3e o ctub4r dee 1 994d ispuso º reliquliad paern sieólne vándao llaa c uantídae $112.02e7fe,c3t8ai pvaar tdie1rl0 d ej uldieo1 99q3u;e

medianftaeld leot uteplrao feerli1 d4do e s eptiedmeb re 2004e,lJ uzgaQduoi nLtaob ordaeCl i rcudiet! oba gué, orderneól iqudien duaervl oap ensiiónnc luyfeancdtoo res not eniednoc su enetnea l I BLp,r ecisáqnudero essep eac to otropsa godse rivaddeol sa r eliquitdaalceicsóo nm o «indexianctieórneei, sn edse mnizdaecbieoarncíeuasd »ia r se lav íoar dinlaarbioarq auleC; a jandailco u mplimaile nto falldoe t utemlead iarnetseo lunc.i3 ó5n3 2d5e l2 de º noviemdber2 e0 0r5e liqwildapa enndos ifiójná ndeonl a 2 Radicación n. º 67239 sumai nicdiea$ l1 88.111q,u9em5 e;d ianetsec riyt os recurpsroest eqnudeli aóe ntiddeamda ndpardoac edaile ra pagdoe l ai ndexadceil óanp rimemreas adpae nsiona! produdcetl oar eliquiedfaeccitóupnao drCa A JANAaL s u pensidóejn u bilapceitóinc,iq ounefe use rnoeng adbaasje ol argumendteeo s taarl sode i spueense tlfo a ldleto u teqluea prevqiuóe d ichcoo ncedpetboí tar amitpaorrls aev ía

ordinlaarbioaqr uaell ;aa ccionnaotd uav eon c uenqtuae desdeelp agdoe l ap rimemreas adpae nsioyln aaú !l tima reliquiedfaeccitóutnar daan scurmráised re1o O n a ños, situapcoilróa cn u allap ensidóejn u bilasceei nócnu entra conu nac uantímau yb ajad esconocliape énrddoi ddea podeard quisqiutesi uvfrole a m onedcao lombi(f.aº 4n4aa . 52) Ele ntceo nvocaaldp or ocepseos,ae habesri do debidamneonttiefi cnaodd oic,oo ntestaa lcadi eómna nda dejándcoosnes tadnece ilalp oo rp artdee ld espacdheo conocim(f.iºe5 n8t)o .

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzga3d5oL abordaellC ircudietB oo gotqáu,e conocideerlpa r ocedseoc,i cdoen denaa lra e ntidad demandaad:«a i ndelxapa rri memreas adpae nsiodneal[ señoCrE SAJURL IOT APIEGROOM EZr econociaé ndole mismpao vra ldoe$r 2 35.39c3e,n6t7ay v,ao lps a»g doe « las diferengceinaesr aednatslr aei ndexadceil óapn r imera mesapdean siyol nara e[c onoypc aigdaaad p aa rdtei1lrd e juldieo1 99y3 laa ctualidzeal capi róinm emreas ada

3 Radicanc.ºi6 ó7n2 39 pensioynap lo steriqoureea s l,a f echaarr oJuan totdael $53.440.1p8e4s os,c omo retroactdiev loa citada indexac(iCDóf n »75. m in 29:21 a 30:27 Actaf 78 fte y vto.) º º 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedió a revocar la sentencia de primera instancia, (CDf º8 3 - min 06:50 a 12:32. Actaf º8 4 a fundamentando su decisión, primordialmente y en lo 86), que atañe al recurso extraordinario, con los siguientes argumentos: [ ...] La condena deberá ser revocada. Con relación al tema debe tenerse en cuenta que ya se han emitido pronunciamientos que aceptan las consecuencias negativas que ocasionan en el derecho del trabajo el problema económico de la depreciación de la moneda, originado en el aumento general de precios, es decir en la inflación, que han llevado a la interpretación analógica en el régimen laboral del sistema de corrección monetaria, para resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores, cuando no les son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales No puede desconocerse que la Corte Constitucional ha desplegado una ardua labor encaminada a obtener un reconocimiento de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensiona[ sin oponer condicionamiento alguno, es así, como en sentencia SU-120 de 2003 con ponencia

del Doctor Alvaro Tafur Galvis se pronunció sobre el punto de indexación estableciendo doctrina constitucional al respecto la que se toma obligatoria cunado la ley no regula la materia, como en el caso de la mesada pensional que aquí se revisa. "(. .. ) La Corte encuentra entonces, Primero: que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retira o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, el inciso segundo de la artículo 960 del CST no lo precisa. Segundo: que ninguna disposición ordena indexar esta base salarial expresamente. Tercero: que no 4 Radicación n.º 67239 existe concepto que prohíba excluya tal indexación. En suma, al o decidir sobre la indexación de la primera mesada pensiona[ los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo indican los articulo 53 y 230 de la Carta Política, y tampoco pueden apartarse del querer del legislador, que quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales ... " Posteriormente, en sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, esa Corporación reiteró su pronunciamiento anterior, ampliando su marco de acción al dejar sentado que el derecho a la indemnización personal debe ser entendido como universal, esto es, que cobija a todos los pensionados, sin consideración a la fuente obligacional de su derecho prestacional, o a la fecha de exigibilidad del mismo. Acorde con la jurisprudencia en cita es evidente que procede la indemnización de la primera mesada

pensiona[ a fin que el pensionado no sufra las consecuencias de la depreciación de la moneda. Sin embargo la misma debe ser reconocida cuando exista un periodo de tiempo entre la terminación del contrato y el disfrute de la pensión tal como lo sostuvo la SCL de la CSJ, en sentencia 4 7353 del 14 de junio de 2011 donde fungió como MP el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, cuando precisó: "(. ..) Sin embargo es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones que pueden sostenerse que no en todos los casodse las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 sed eberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá de determinar si en el asunto concreto, el objetivo de aquella se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL, que justifique la procedencia de la misma, si por el contrario al no verificarse la o depreciación de labor salarial no tendría cabida. En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro al no, dado que gu entre el momento de la terminación del contrato , el actor, esto es el 31 de agosto de 1995 y el reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados de la sentencia a 31 de julio de 2007, radicación 29022 de este Sala, según la cual, deben indexarse todas las pensiones causadas a la vigencia de la constitución de 1991 (. .. )". Revisada la documental obrante en el expediente, se encuentra

la Resolución 16512 de 1993 por medio de la cual se le reconoció pensión al actor efectivamente a partir de la fecha de 06 de febrero de 1993, pero el peticionario debía demostrar el retiro definitivo del servzczo, posteriormente, a través de acto administrativo No. 009463 de 1994, ser eliquidó la pensión otorgada, tomando como promedio los últimos doce meses de la 5 Radicación n. º 67239 relación laboral, teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio el 30 de julio de 1993, concediéndole la pensión a partir del día siguiente, esto es, el 1 de julio de 1993. Acorde con lo anterior es claro que si bien en la resolución 16512 de 1993 se le concedió la pensión al demandante a partir del 6 de febrero de 1992, la misma fue condicionada a partir del momento en que se demostrara el retiro definitivo del servicio, lo que ocurrió el 30 de julio de 1993, con lo que en el acto administrativo No. 009463 de 1994, se procedió a reliquidar la pensión tomando esta los doce últimos meses anteriores a esa fecha, a fin de calcular el IBL, de lo que se colige que no hay lugar a la indexación pretendida, como quiera que no hay trascurso del tiempo entre el retiro del actor y el reconocimiento de la pensión, 01 de julio de 1993, por lo que se revocará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad en la condena en costas, impuesto en primera instancia, basta con decir que como quiera que se está decidiendo la pensión apelada, las costas de esta instancia

serán a cargo de la parte actora por haber sido vencida en juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida y constituida en sede de instancia confirme totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado.

Con este propósito, formuló un cargo por la v1a indirecta, que fue replicado, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: 6 Radicación n. º 67239

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la víian diry peocr atpal iciancdieóbdnei da los artículos « 48y 5 3d el aC onstiptoulcíditeóCi noc lao mbia, arti(scic) u3l6do el aL e1y0 0d e1 99y3L e3y3 d e1 985».

Para el impugnante, la violación denunciada se produjo por causa de los si ientes yerros facticos: gu 1No dar por demostrado estándolo, que posterior a la resolución No. 009463 del 4 de octubre de 1994, la demandada profirió nueva resolución, por medio del cual incluye la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador. 2No dar por demostrado estándolo, que en dicha resolución No. 36325 del 2 de noviembre de 2005, extinta CAJANAL, ordena re liquidar la pensión del demandante teniendo como IBL, la

totalidad de factores salariales devengados en el último año de servzczos. 3No dar por demostrado estándolo, que según certificado de salario expedido por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, se evidencia que los valores reconocidos en la resolución No. 36325 del 2 de noviembre de 2005, no corresponden a los devengados por el demandante en el último año de servicio, es decir dicha resolución se profirió sobre conceptos desactualizados. Afirma el recurrente que el Ad-quareribmó a los yerros anotados por haber omitido darle el valor probatorio correspondiente a las si ientes pruebas: gu 1Resolución No. 36325 del 2 de noviembre de 2005. 2Constancia expedida por el Coordinador del Grupo Recursos Humanos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993. Para demostrar el cargo partió el recurrente por 7 Radicación n. º 67239 preciqsuaera ld emandanltefe u er econocpiodrac ,u mplir más de 20 años continudoes l aborpeasr ae lF ondo NaciondaeCl a minoVse cinaluensap, e nsidóenJ ubilación bajol ost érmindoes l al ey3 3 de 1985q,u ef uermaal liquidpaodran oh abertseen ideon c uentcao moi ngreso baspea rlai quisduam re sadpae nsiolnoac lo rrespondiente a lod evengaednoe lú ltimañoo des erviciloosc ,u aflu e remediapdooru n faldleot utedleal1 4d es eptiemdberle

2004. Planteelra e curresnudt ies crepacnocnli aas entencia acusacdoan l ossi ientaers mentos: gu gu {. .. ] El simple estudio de las pruebas aportadas al proceso pennite evidenciar que la última reliquidación efectuada por la demandada a la pensión de jubilación de mi cliente, se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor, pero un estudio minucioso del certificado de salarios devengado en el último año y la resolución que ordena la inclusión de la totalidad de los factores salariales, da cuenta que estos conceptos salariales y prestacionales se liquidaron sobre sumas de dinero desactualizadas que no corresponden a la realidad) más exactamente en los factores salariales de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, estando más que probado que la mesada pensional del accionante se encuentra liquidada sobre sumas de dinero desactualizadas. Hay que tener en cuenta que la indexación de la primera mesada pensiona[ para el presente caso se debe realizar sobre los factores salariales reconocidos con posterioridad al disfrute de la pensión de jubilación y que aun la demandada habiéndolos reconocido en su totalidad estos no se tuvieron de conformidad con lo devengado en el último año de servicios tal como lo prescribe la Ley 33 de 1985 sino sobre sumas de dinero desactualizada correspondientes a otra época, De manera tal, señores Magistrados que el problema jurídico que aquí se presenta y que materializa la causal de casación esbozada, es la indebida aplicación al artículo 1 de la ley 33 de 1985, al no tener en cuenta la totalidad de lo devengado en el

último año por el demandante. 8 Radicación n. º 67239 Por todo lo anterior, impera la aplicación inequivoca de la norma mencionada a favor de la condición particular del señor Tapiero Gomez (sic), reconociendo de esta forma su derecho a la indexación de su primera mesada pensiona[ salvaguardando no solo los derechos laborales, sino derechos fundamentales tales como el derecho a una vida digna de una persona que hace parte de un grupo poblacional vulnerable como lo son los adultos mayores, los cuales en un Estado Social de Derecho merecen especial atención,

VII. RÉPLICA En relaciaóln c argor efiereel opositqoure segurameenntceo ntreasrtSáaa lqau e« lsae nteantcaicaa da pore ld emandsaena tjues taa l omse diporso batorios aportaa ldooassu tyo sse r sepalednla a L eyy enl a jurispruddeeen sciail au Csotrproer arcaizópónonl,r ac uaell pedimdeenrlte oc urrneodn etbepe r osperan>.

De otrloa doc,o nsideelro ap ositroers,a ltaenndtor e susa rgumenltoos si,g uiente: [. .. ] Procede la indexación de la primera mesada al fin que el pensionado no sufra las consecuencias de la depreciación de la moneda, sin embargo, la misma debe ser reconocida cuando exista un periodo de tiempo entre la terminación del contrato y el disfrute de la pensión, tal y como lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, Radicado 47353 del 14 de junio de 2011, M.P. Gustavo Jose Gnecco (siccu)a,nd o preciso: "Sin

embargo es precisamente a partir de finalidad de la corrección monetaria de las pensiones que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991, se verá (siacpl)ic ar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá de determinarse si en el asunto concreto el objetivo de aquella se materializa al existir una desmejora real del valor del IBIque justifique la procedencia de la misma o si por e! contrario, no verificarse la depreciación de la base salarial, no tendria cabida". Revisado el expediente por el Tribunal, el mismo encontró la resolución 16512 de 1993, por medio de la cual se le reconoció 9 Radicación n. º 67239 pensiaólna ct,oe rfectivamae pnattrei 0r6 d ef ebrerod e1 992, peroe lp eticiioodn eabrídae mostrealrr e tidrefion itidveol servzcw. A travdéesal c taod ministNroa.0t 0i9v4o3 6 de1 994s,e r eliquidó lap ensioótngo ardat,o mandcoom o promedlioosú tlimo1s2 mesesd e lar elacilóna baolr,t enienedno c uentqau e,e l demandansteer etiór dels erviecli3 o0 dej uniod e 1993, concediéndloaps eenlseia ó pna tridre ld ías iguieenstteeos, el 1º d ej uldieo1 993. Acodrec onl oa nter,ni ooh rayl ugaar l ai ndexanc rieóacmlada

comoqu ieqruae n oh ayt rasscoud relti emdpeo sdeelr etirdoe l actyo erl r ecnoocimideenl tapo e nsión. VI.IC IONISDERACIONES En este cargo orientado por la vía indirecta, el recurrente menciona que se cometieron, por parte del ad­ quem, tres errores de hecho al no haberle dado el mérito probatorio a ciertos medios de prueba, lo que considera llevó al Tribunal a la conclusión errada de que al actor le fue reconocida, liquidada actualizada y en tiempo su PensidóneJ ubilación. Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral se presenta «ucandoe l sentencihaadcoedr e ciarl m edipor obaitooa rlgoq ue o o ostensiblneomi enndtiecl aen ieglaae vindceiqau et ie,n e cuanddoe jad ea preciaryl poo,rc ualqau dieee rsomse dios o dap ord emotsraduon h echsoi ne stralo,n ol od ap or demorsatdeos tándcoolnia n,c idednece isaey erro enl al ey (sentencia sustanqcuiead le e sem odor eslutiafn ringida» CSJ, 1 1 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la S15988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es 10 Radicación n. º 67239 indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia

aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Escogida por el recurrente la senda fáctica para fundar su ataque, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos por la censura a su decisión, pues, ene l presente caso el demandante comenzó a disfrutar de su pensión al día siguiente de su retiro definitivo del servicio, lo cual implica que entre la causación y disfrute del derecho no transcurrió un tiempo que hubiese ameritado realizar la actualización de la base salarial requerida para el establecimiento del valor de la primera mesada pensiona!. Situación muy distinta viene a ser que la pensión, con posterioridad a su reconocimiento, haya sido objeto de sendas reliquidaciones por cuenta de hallarse indebidamente estructurada, en su momento, la base salarial o «IBL» requerido para su cálculo, pues, ello lo que generó fue un incremento en el valor de la primera mesada que consecuencialmente devino en el pago de unas diferencias de mesadas debidamente reajustadas conforme a lo ordenado en las respectivas resoluciones. Por las razones indicadas, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la demandada quien por conducto de su apoderado judicial presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos 1 1 Radicación n. º 67239 cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2013, en el proceso que instaurara CÉSAR JULIO TAPIERO GÓMEZ contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y

CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNAN Presidente de la Sala 12 ---fifi --------------------fi ·-•--'---5."•-..áC.r:.il-::;fi--·-- , www: rMfi"""fi --•r:s.;;;. wwww. e,., •..., - SECREATRAÍS ALAD EC ASCAIÓLNA BORAL SERCEATRASÍ LAAD EC ACSIALÓBANO RAL fS ERECTAÍRSALA DAEC SA ACi\OL ABORAL t!fil fi fi fi l Sed eJcao nstanqcueiean l face hsae fi jeod icto f. fi;,, -iJcafio -mtafinüdeean l fae cyhh aoa r Sed ejcao ns,tica¡;Jqa:3: •1een!; f;.-o csheda e sfiejdati oc 1 fif ¡ . -- ,, fi,, ., , :• fi·; . § J•, ,d :•• : c1 o, ·fi ,, aq ,u . u 1 1)11e e Ded A.i' fi ae •2c u 80t H o o1lr rpa -.i<i ar · _00 _a :e jl_d _s Mae nte

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