CSJ - SL5139-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5139-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL5139-2021 Radicación n.º 80616 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA NORIEGA RUEDA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 1º de noviembre de 2017, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES María Eugenia Noriega Rueda demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 80616 S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad en julio de 2001. Lo anterior, comoquiera que se «[…] violó la normatividad legal que impedía el traslado de fondo, por cuanto le faltaban menos de seis (6) meses para completar la edad para acceder a la pensión de vejez y por los graves perjuicios ocasionados, y haber sido víctima de engaño e inducida en error y por violarse el debido proceso». En consecuencia, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a
Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. trasladarle todos los aportes, rendimientos y demás sumas generadas en dicho fondo. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 1º de abril de 1952 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 14 de abril de 1975, realizando cotizaciones hasta junio de 2001. Así mismo, informó que en julio de ese mismo año se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., mientras laboraba al servicio del Centro Integral de Educación Individualizada Ciedi Ltda. Alegó que, en primer lugar, su cambio a Porvenir S.A. se produjo a causa del error al que fue inducida, ya que dicho fondo le brindó información engañosa consistente en que se pensionaría a cualquier edad o que el monto de la mesada sería superior al que le correspondería en Colpensiones; que,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 80616 en todo momento, se omitió darle una asesoría clara, veraz y suficiente respecto de las ventajas y desventajas que tenía frente al cambio entre regímenes pensionales. En segundo lugar, mencionó que el traslado tuvo lugar cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, por lo que según el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dicho cambio era improcedente. Aunado a ello, dijo que, […] para la fecha del traslado de fondo había cotizado más de diez (10) años, por lo cual le faltaban menos de diez (10) años para
cumplir el requisito para pensionarse, razón por la cual tampoco era procedente el traslado, es decir no estaba dentro de las personas que podía cambiar de fondo como lo señala la ley. Así las cosas, explicó que el acto jurídico de traslado le trajo consigo «[…] gravísimos perjuicios», pues afectó su expectativa legítima pensional y, adicionalmente, le generó un detrimento considerable en su situación patrimonial; que presentó un derecho de petición a las demandadas el 16 de mayo de 2016, el cual a la fecha no ha sido resuelto. En los anteriores términos, sostuvo haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, su traslado a Porvenir S.A. y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 80616 En todo caso, argumentó que, respecto a la prohibición de cambiarse de régimen pensional dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para causar el derecho, esta surgió solo a partir de la vigencia del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por lo que al darse el acto jurídico en julio de 2001 no era procedente alegar dicha limitante. Por otro lado, dispuso que no hubo engaño que viciara el consentimiento de la señora Noriega Rueda para
cambiarse de régimen, puesto que ella en ningún momento probó la existencia de error, fuerza o dolo. Sobre este aspecto, se refirió concretamente a lo siguiente: Ahora bien, la demandante expresa en la demanda que su afiliación a la AFP PORVENIR se realizó con información engañosa, la cual firmó según ella un documento de autorización para realizar un estudio de conveniencia para el cambio de fondo pensional y lo que realmente estaba firmando era el traslado de fondo, según la accionante, dicha situación vició el consentimiento, por lo que hay lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado; sin embargo debe señalarse necesariamente que el traslado fue totalmente valido, ya que no se presentaron vicios del consentimiento en la suscripción de la afiliación, vicios que se estipulan en el artículo 1109 del Código Civil, los cuales son: error, fuerza, dolo, violencia, lesión o incapacidad al momento de suscribir el formulario de traslado de la AFP PORVENIR, evidenciando que no existió la nulidad que se pretende hacer valer, ya que ninguno de los vicios mencionados se encuentra debidamente acreditado en el expediente; igualmente se observa que el traslado del RPM al RAIS de la señora MARÍA EUGENIA NORIEGA RUEDA se efectuó a partir de julio de 2001 siendo totalmente válido toda vez que para esa fecha no había ninguna ley que regulara la prohibición de traslados entre regímenes, ya que fue a partir de la expedición de la ley 797 de 2003 que prohibió el traslado entre regímenes cuando el afiliado le hicieren falta menos de 10 años para cumplir
la edad de pensión y esta ley entró en vigencia dos años después de efectuado este traslado, por lo que no puede implicarse efectos retroactivos a una ley como lo fue en este caso, por tal razón el traslado realizado en el año 2001 fue legal y se ajustó a los parámetros normativos que para la fecha regían el tema pensional.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 80616 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el del momento en que se vinculó al Régimen de Ahorro Individual. Sobre los demás, manifestó que no le constaban. Aseguró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue integral, en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes. Lo anterior, de conformidad con la Ley 1328 de 2009, que era la vigente en materia de obligaciones de asesoría para las administradoras. Así mismo, dispuso que la voluntad de la demandante para vincularse a Porvenir S.A. no estuvo viciada, comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación. Incluso, precisó que la señora Noriega Rueda no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para retornar al Régimen de Prima Media y que, adicionalmente, no había sido afectada ninguna expectativa legítima que le hubiera permitido regresar en cualquier momento a Colpensiones,
según los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC SU130 de 2013.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 80616 En lo que atañe a la carga de la prueba, mencionó que era deber de la accionante probar los hechos que alega, pues en modo alguno pueden las negaciones indefinidas ser suficientes para atribuirle responsabilidad a la contraparte. Aunado a ello, consagró que la acción ya estaba prescrita en tanto habían transcurrido más de tres años entre el acto jurídico del traslado y la presentación de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 30 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la señora MARÍA EUGENIA NORIEGA RUEDA del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA EUGENIA NORIEGA RUEDA, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora MARÍA EUGENIA NORIEGA RUEDA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 80616 DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por
COLPENSIONES y las de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA formulada por PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las entidades y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de
Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 1º de noviembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era o no procedente declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora Noriega Rueda del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual en julio de 2001. Al respecto, hizo mención del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y aclaró que los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen la posibilidad de escoger libre y voluntariamente entre los dos regímenes coexistentes entre sí, a saber, el de Prima Media y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Con lo cual, luego de referirse a distintos pronunciamientos de esta Corporación, enfatizó en el que las
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 80616 personas pueden solicitar la nulidad del acto jurídico de vinculación a un fondo de pensiones, siempre que se constate que, para la fecha de su suscripción, no contaban con la información suficiente o se omitió brindarles una correcta asesoría. Relató que, en la jurisprudencia desarrollada por la Corte, se trasladó la carga de la prueba a las administradoras para que probaran el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, concretamente en lo que tiene que ver con explicar las ventajas y desventajas que para cada persona supone estar en el Régimen de Prima Media o en el de Ahorro Individual. No obstante, estimó que dicho precedente solo era aplicable en los casos en que la persona tenía una expectativa legítima o, en su defecto, ya había reunido los requisitos necesarios para pensionarse en Colpensiones.
En ese orden de ideas, sostuvo que para los casos en que no ocurriera lo descrito anteriormente, como en el presente, la inversión de la carga no sería absoluta y, en ese sentido, la afiliada debía probar que se incurrió en vicios del consentimiento. Aclaró que, en los escenarios en que los fondos dijeron a las personas que se podían pensionar a cualquier edad o que el monto sería superior al que le correspondería en Colpensiones, no constituyen afirmaciones inciertas o engañosas, pues en virtud de la Ley 100 de 1993 dicha posibilidad es latente en el Régimen de Ahorro Individual.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 80616 Descendiendo a los supuestos fácticos del proceso, reconoció el Tribunal que la señora Noriega Rueda era beneficiaria de la transición y que, además, se encontraba cotizando al ISS antes del 1º de abril de 1994, por lo que el deber de prestar asesoría era inexorable. En todo caso, concluyó que la misma estuvo satisfecha tal y como da cuenta el formulario de afiliación, en donde se constata que suscribió de manera libre y voluntaria dicho documento. Ello supone que la señora Noriega Rueda conocía las implicaciones de su traslado, sobre todo, que perdería el beneficio de la transición. A su vez, expuso que la vinculación a Porvenir S.A. no generó ningún perjuicio para la señora Noriega Rueda, pues para julio de 2001 le faltaban seis años para cumplir la edad mínima de pensión y, además, solo tenía 335 semanas de
aportes en el Régimen de Prima Media, necesitando al menos 150 adicionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 80616 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la emitida por el juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, del Decreto 663 de 1993 artículo 97 numeral 1º, Ley 795 de 2003 artículo 21, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1º, 2º, 11, 13, literales b) y e), 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 18, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1604 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 165, 167, 176 y 281 del Código General del Proceso, todos ellos en relación con los
artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda, errores manifiestos, evidentes y trascendentales, así como claros y patentes en que incurre el Ad quem. Indica la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Tener por demostrado sin estarlo, que el traslado de régimen pensional de la actora obedeció a un acto de voluntad de la demandante libre de todo vicio.
2. No tener por demostrado estándolo, que el traslado de régimen pensional de la actora no obedeció a un actor de voluntad de la demandante libre de todo vicio.
3. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada Porvenir S.A., suministró a la demandante la información completa, comprensible y necesaria que sirviera de fundamento de la decisión del traslado de régimen pensional.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 80616
4. No tener por demostrado estándolo, que la demandada Porvenir S.A., no suministró a la demandante la información completa, comprensible y necesaria que sirviera de fundamento de la decisión del traslado de régimen pensional.
Lo anterior, producto de la falta de apreciación de los medios de convicción que a continuación se relacionan:
1. La demanda.
2. Contestación de la demanda.
3. Formulario de traslado de régimen pensional de Porvenir S.A., folio 71 cuaderno principal.
4. Interrogatorio de la demandante.
En la demostración del cargo, atribuye al Tribunal un
error de interpretación frente al problema jurídico que se propuso en la demanda inicial y que se buscó resolver durante el proceso. A su juicio, la discusión nunca se planteó en términos de si hubo o no vicios del consentimiento que comprometieran la validez del acto jurídico de traslado, sino que, por el contrario, lo que se controvirtió fue el incumplimiento en el deber de información y asesoría que tienen los fondos de pensiones a su cargo. Con lo cual, insiste en que nunca fue su obligación probar la ocurrencia de error, fuerza o dolo, pues lo cierto es que, según lo argumentado, era Porvenir S.A. quien debía acreditar que sí le brindó todo el apoyo para efectos de que decidiera libre y voluntariamente lo que más le conviniera de cara a su situación prestacional, no siendo suficiente el formulario de afiliación. Frente a este punto, razona así:
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 80616 De otra parte, resulta evidente que en el proceso no existe documento que evidencie que Porvenir S.A., hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la nueva afiliada la información suficiente, clara y completa que le hubiese dado la posibilidad al momento del traslado de comprender las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y las consecuencias futuras que conllevaría estar en el régimen de ahorro individual. La simple firma del formulario y la información contenida en el formato preimpreso no tienen contenido en forma alguna que evidencie el cumplimiento del deber por parte del fondo privado de haber informado correctamente a la actora, obligación legal de
informar que existe desde el momento en que se implementó el sistema de seguridad social en Colombia, y que puso en cabeza del fondo privado el deber de ilustrar eficazmente a sus asociados, en forma clara, precisa y oportuna de las características de cada uno de los regímenes pensionales, circunstancia que brilla por su ausencia en el expediente. Finalmente, aclara que, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 del mismo año, el legislador puso en cabeza de los fondos privados la responsabilidad de informar a los afiliados acerca de las ventajas y desventajas que tenía para cada persona el traslado de régimen, así como de apoyarlos en la escogencia de la mejor opción que ofreciera el mercado para incrementar el monto de la prestación. Así pues, solo tenía a su cargo invocar negaciones indefinidas, como lo es, que no le brindaron información al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, invirtiendo la carga de la prueba a Porvenir S.A. para que demostrara y desvirtuara tal conclusión según los postulados del artículo 167 del Código General del Proceso.
VII. SEGUNDO CARGO
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 80616 Alega que la providencia del Tribunal vulnera «[…] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, sostiene que, siempre el argumento principal para declarar ineficaz o nulo el traslado fue que dicho acto jurídico se produjo cuando le faltaban menos de diez años para cumplir la edad mínima para causar
el derecho. A su juicio, tal situación transgrede los postulados del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron omitidos por el Tribunal, sobre todo, cuando no fue objeto de controversia que (i) nació el 1º de abril de 1952; (ii) que se trasladó a Porvenir S.A. en julio de 2001 y (iii) que para ese momento tenía 49 años, faltándole menos de diez para acreditar la edad mínima exigida por el Régimen de Prima Media para causar el derecho pensional. Por lo tanto, asegura que, […] la demandante MARÍA EUGENIA NORIEGA RUEDA, para julio de 2001 le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad, para acceder a la pensión de vejez, como quiera que nació el 1º de abril de 1952, indicativo que da cuenta que para la fecha del traslado de régimen contaba con 49 años de edad; que se afilió al ISS hoy Colpensiones desde el 14 de abril de 1975 hasta junio de 2001; circunstancias todas estas que fueron ignoradas por el fallador de segundo grado lo mismo que la norma transcrita y situación que conlleva a concluir de forma inequívoca que el traslado de la actora de régimen pensional se dio violando la prohibición expresa del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el Tribunal cita en las consideraciones del fallo las condiciones personales de edad de la actora y reconoce que era beneficiaria del régimen de transición, no aplicó la norma transcrita, que era motivo más que suficiente para decretar la
nulidad del traslado del régimen pensional de la actora.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 80616
VIII. RÉPLICAS Para Porvenir S.A., el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión estuvo ajustada a las leyes vigentes y a los medios de convicción del plenario.
Por una parte, aduce que la casacionista no demostró la comisión de los vicios del consentimiento a los que presuntamente se vio inducida, a pesar de que debió hacerlo con base en las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso. De otro lado, prevé que, la información brindada por los asesores no fue desacertada, comoquiera que el Régimen de Ahorro Individual sí ofrece mejores prerrogativas que las del de Prima Media como, por ejemplo, la devolución de saldos en contraposición a la indemnización sustitutiva, al igual que la posibilidad de incluir el capital acumulado en la masa sucesoral en caso de muerte de la afiliada. Ahora bien, consagra que el precedente de esta Corporación no le es aplicable al presente asunto, dado que la señora Noriega Rueda no era beneficiaria de la transición y, en esa medida, su expectativa legítima no se vio condicionada a causa de la afiliación al fondo privado. Colpensiones argumenta que la carga dinámica de la prueba no puede ser absoluta y que, por el contrario, es
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 80616 responsabilidad de cada una de las partes hacer valer los hechos que exhiben, los cuales en este caso son la presencia
de un eventual vicio del consentimiento al que presuntamente fue sometida la accionante, así como el incumplimiento en el deber de información que está a cargo de las administradoras. En lo concerniente al mecanismo idóneo para demostrar el suministro de información, explica que solo podía ser el formulario de afiliación toda vez que solo a partir del 2016 se empezaron a exigir documentos adicionales a este, entre ellos, las proyecciones ausentes en el expediente y a las que hace referencia la demandante. Ahora bien, menciona el artículo 1604 del Código Civil y sostiene que este solo endilga una responsabilidad objetiva a los fondos de pensiones; que dicha interpretación por parte de la Corte es ilógica pues atenta contra la obligación mínima de los afiliados de asesorarse. Adicionalmente, consagra que con el traslado entre regímenes no se vulneró ninguna expectativa legítima o derecho consolidado, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad ni mucho menos aplicar el precedente que está vigente en esta Corporación. Incluso, señala que la solicitud de declaratoria del proceso, vulnera flagrantemente el principio de sostenibilidad financiera y la garantía de protección del derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 80616
IX. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, no declarar la nulidad del traslado invocada. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Porvenir S.A. para persuadir a la demandante que
se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que ella no acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse su afiliación. De otro lado, si bien aceptó que los afiliados debían escoger libre y voluntariamente entre ambos regímenes prestacionales, lo cierto es que con la suscripción del formulario de afiliación validó dicha elección en el caso de la recurrente, aun cuando ello supuso que perdiera el beneficio de la transición. Finalmente, adujo que en el escenario de la señora Noriega Rueda no se comprometieron expectativas legítimas, pues le faltaban más de seis años para pensionarse a la fecha de su cambio a Porvenir S.A. y, al menos, 150 semanas (pues tenía 335), según los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de algunos medios de convicción en el primer cargo que a su juicio fueron mal apreciados, insistió en que no había evidencia de la asesoría hecha por Porvenir S.A., a pesar de que era dicha
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 80616 sociedad quien tenía la correspondiente carga probatoria. A su vez, hizo énfasis en el formulario de afiliación y dijo que dicha prueba, en sí misma, no acreditaba que hubiera existido la información requerida. Además, sostuvo que la nulidad del traslado era un tema relacionado con la asimetría de la información que podía comprometer expectativas legítimas, como en el presente caso, en el que se tenía por probado que era beneficiaria de la transición.
Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar si declaraba la nulidad del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la nulidad de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber:
I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 80616 legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo. Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en
Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos. Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan. Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 80616 funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada
una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo
trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.