CSJ - SP14717(29-07-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14717(29-07-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad.
PRINCIPIO DE LIMITACION/ CAUSAL DE JUSTIFICACION-Orden de Superior
1. Debe recordar la Sala el "principio de limitación" previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, salvo en tratándose de la causal de nulidad y de la ostensible violación de garantías fundamentales, a la Corte le está vedado "tener en cuenta causales distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente", no pudiendo entonces corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la factura del libelo casacional.
También impera reiterar que las sentencias recurridas en casación vienen precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual para derrumbar esa presunción los censores deben demostrar que el sentenciador ha incurrido en yerros protuberantes, no siendo de recibo las simples oposiciones que aquéllos hagan a las consideraciones del fallador. Finalmente, también cabe recordar que los casacionistas no deben hacer un ataque parcelado de las pruebas, sino extender sus censuras a las pruebas en que se basó el sentenciador para decidir, y si lo consideran pertinente también deben hacer extender sus demandas el resto del material probatorio al cual el fallador no le dio la trascendencia que los censores consideran. Si no cumplen esta tarea los actores tornan incompletas sus censuras, y de entrada destinan al fracaso las mismas. 2.- El destinatario de la orden no puede ampararse en la causal de justificación, sino que obviamente debe correr con todos los riesgos que conlleva una orden así emitida.
Dijo al respecto esta Sala de casación en sentencia de junio 13 de 1995, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar: "...Pero cuando el contenido de una orden sea manifiestamente contrario a derecho, el funcionario público debe abstenerse de cumplirla, so pena de que al realizar la actuación contenida en el mandato se deriven consecuencias punibles, caso en el cual responderá al igual que su superior. Por su parte , la orden como justificante, cuya previsión legal se encuentra en el artículo 29 numeral 2o del Código Penal, contiene en sí misma unos requisitos que obligan examinar si el mandato es legítimo. De lo anterior se desprende que, en uno y otro caso, la orden debe ser legítima; que aun cuando se emita con las formalidades legales, si tiene un contenido antijurídico jamás podrá justificar un hecho, pese a que se invoque el principio Constitucional de que trata el artículo 91, pues de él no se desprende un obedecimiento ciego, sino su cumplimiento dentro de los límites racionales y coherentes que demandan un Estado de derecho y apreciando las concretas circunstancias que rodeen el hecho al momento de su ejecución". Proceso No. 14717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación No. 14.717
Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad.
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
Aprobado Acta Nro.113 Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por
los defensores de los procesados contra la sentencia de abril 23 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar condenó a GLORIA DAZA CAMARGO (3 años de prisión), SOLEDAD CANTILLO DE VARGAS (3 años de prisión), EDUARDO ISAAC ESCOBAR PEREA ( 84 meses de prisión), LOYOLA ZORAIDA RIVEIRA DIAZ ( 3 años de prisión), IVIS MARÍA FELIZZOLA CASTILLA ( 7 años de prisión), MOISES BAQUERO MOJICA Y SONIA PATRICIA MACHADO MACHADO (1 año de arresto cada uno), SARA QUIROZ QUIROZ Y ALBANIA 3 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. RAMIREZ MOLINA ( 5 años de prisión cada una), por los delitos de peculado culposo (Moisés Baquero Mojica), Peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público y falsedad por destrucción (Escobar Perea e Ibis María Felizola), falsedad ideológica en documento público (Gloria Daza , Soledad Cantillo y Loyola Zoraida) y falsedades ideológicas y por destrucción (Sara Quiroz y Albania Ramírez), delito de peculado en que resultó afectada la Beneficencia del Departamento del Cesar, Lotería “La Vallenata”. En dicho fallo se condenó y absolvió a otros procesados. ANTECEDENTES 1.-En septiembre de 1.991, y por espacio de 3 meses, Moisés Mojica Baquero se desempeñó como gerente de la mencionada “Lotería La
Vallenata ‘, en la cual trabajaban Eduardo Isaac Escobar Perea como subgerente financiero, Liliana Torres Moscote como auxiliar de tesorería, Loyola Riveira Díaz como revisora de documentos, Albania Ramírez Molina como auxiliar de la oficina de personal, Gloria Daza Camargo y Sara Quiroz Quiroz, como secretaria y auxiliar de contabilidad, Sonia Patricia Machado Machado y Soledad del Socorro Cantillo de Vargas como tesorera y auxiliar de Tesorería, Sara María Socarrás Vanegas y Dunia Elena Maestre Guillén como secretaria y revisora de documentos 4 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. adscritas a la Contraloría General del Departamento del Cesar ante dicha Lotería, Ivis María Felizzola Castilla como auditora de dicha Contraloría, Iván Francisco Aroca Ariza como auxiliar financiero, Cleofe Lugardith Araújo Noguera como secretaria de la subgerencia administrativa, Máximo Caballero Mejía como auxiliar de contabilidad y Josefa de la Cruz de la Rosa como auxiliar de secretaría de la gerencia de dicha Lotería. 2.-A raíz de la renuncia de Mojica Baquero se tuvo conocimiento de varias irregularidades ocurridas en dicha Lotería. La nueva gerente señora Consuelo Araujo Noguera se quejó y entonces la Procuraduría y la Contraloría Departamentales procedieron a investigar, y fue así como el Contralor General del Departamento del Cesar, el 9 de marzo de 1992, procedió a formular la denuncia respectiva, la cual acompañó del “Informe
de Visita Fiscal” practicado y de varias declaraciones rendidas ante dicha entidad y ante la Procuraduría (Fls. 1 a 42 cdno. Nro 1) Según dicha queja se falsificaron ideológicamente “vales de devolución” de billetes y fracciones de lotería y se destruyeron las relaciones o “planillas’ de los vales legítimos u originales, todo con el fin de defraudar a la “Lotería La Vallenata “ en $ 127`000.000.oo. Los vales se hacían mentirosamente, a supuestos beneficiarios, por falsas cantidades, también se pagaron vales “ya caducados”. 5 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. Explica el referido “informe”, rendido por una comisión designada por la Contraloría y en la cual también intervino una Abogada Visitadora de la Procuraduría (fls. 4 a 24 ), que dicho “vale de devolución” es un documento asimilado a “título valor” y que se entrega al “agente lotero” antes de que se realice el respectivo sorteo de la Lotería, cuando éste devuelve los billetes o fracciones que no vendió, para cobrarlo después del sorteo, bien en efectivo, ora recibiendo nuevos billetes. Agrega que los vales corresponden a unos “talonarios” y que existen en original y dos copias: la de color verde que pasa a “reconteo”a la sección de contabilidad y a la Auditoría, para que se haga la respectiva relación o “planilla”; la de color rosado queda en poder de quien elaboró el vale ( en tesorería) y, cuando termina el sorteo, dicho
vale es remitido a la gerencia, entregándose el original de dicho documento al beneficiario del mismo, quien ( o el simple portador) lo lleva a Contabilidad para que sea visado, cosa que se hace previo un cotejo con la relación o “planilla”, pasando luego el vale a Auditoría para que sea objeto de igual trámite. Finalmente el beneficiario del vale, ya con estos controles previos, lo lleva a Tesorería, para que se lo paguen en efectivo o “por canje”(recibiendo nueva lotería). 3.- El Juzgado 3º de Instrucción Criminal Ambulante de Valledupar abrió investigación (fl.54), practicó varias pruebas y oyó en indagatoria a los siguientes imputados: 6 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. -Roberto Euclides Ustaritz Teherán (fl.186) “mayorista” de Lotería, quien se afirmó enteramente inocente del referido fraude. -Eduardo Issa Escobar Perea (fl.198), quien dijo que él no se ocupó en elaborar “vales” y que no estaba dentro de sus funciones autorizar el pago de los mismos. Agrega que los talonarios y valeras no estaban bajo su cuidado, pero admite que sí fue delegado por el gerente Mojica Baquero para lo concerniente a la supervisión y manejo de los sorteos de lotería, declarándose inocente con respecto a los hechos. -Moisés Mojica Baquero (fl.359), dijo que como gerente de la Lotería tocábale resolver diversos problemas administrativos, financieros e incluso “morales”, por lo cual, a instancias de la Contraloría General del Departamento, delegó en el subgerente financiero, Escobar Perea, el
control, manejo y cuidado de los sorteos y agrega que nada tiene que ver con las irregularidades ocurridas en éstos. -Albania Ramírez Molina sostuvo (fl.407) que elaboraba los “vales de devolución” mediante un “memo” donde se anotaba el nombre del lotero y el número de billetes o fracciones devueltos. En general, sostiene su inocencia. 7 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. -Sara Quiroz Quiroz dijo (fl.420) que sí elaboró con Albania Ramírez los vales correspondientes, relacionándolos en una hoja en blanco que le era entregada previamente al sorteo, en la cual ella anotaba lo pertinente y dice que los vales, su relación y los talonarios que sobraban los entregaba al subgerente Escobar Perea, quien era el encargado de los respectivos trámites. Añade que para tal cosa había que esperar que concluyera el sorteo, aprovechando los talonarios de vales que tenía Escobar Perea y dice que en las planillas que ella y la coprocesada Albania Ramírez Molina elaboraban, se anotaban los vales respectivos, destruyendo las actas o planillas que se habían hecho “la noche anterior”. Al igual que la mencionada Ramírez Molina se afirma inocente de los cargos que se le hacen. -Cleofe Lugardith Araújo Noguera y Liliana Torres Moscote, secretarias, respectivamente, de Subgerencia y Tesorería se sostienen del todo ajenas a los hechos (fls.430 y 435). -Sara María Socarrás Vanegas, secretaria de la Auditoría Especial a
cargo de Ivis María Felizzola, dijo (fl.526) que visaba los vales confrontando los mismos con la “planilla de reconteo” y cuando ya venían revisados por la Sección de Contabilidad, como también confrontaba esos documentos con la “copia verde” que reposaba en dicha Auditoría, siempre y cuando el lotero apareciera relacionado y hubiese concordancia con los billetes y fracciones 8 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. agregando, que cuando tenía “dudas” en esa labor consultaba con su jefe inmediata Felizzola, quien entonces le daba las ordenes del caso para que hiciera la relación de los vales y les diera el visto bueno, no obstante que a veces llegaban a la oficina loteros que no estaban relacionados en la planilla de la noche anterior en que se había hecho el sorteo ( “acta de reconteo”), pero la Auditora Felizzola le ordenaba que incluyera los vales por ellos presentados y los visara. -Maximino Caballero Mejía, auxiliar de contabilidad, dijo (fl.522) ser enteramente ajeno a las referidas defraudaciones. -Ivis María Felizzola Castilla, la mencionada Auditora Especial ante la “Lotería La Vallenata” , dijo (fl.532) que si bien dió las ordenes para la expedición de los vales y visó tales documentos, lo hizo de buena fe al confrontar la “copia verde’ de los vales que se encontraban en su oficina. Afirma que para el efecto no dispuso de la “planilla de reconteo”, ya que ésta queda en la Subgerencia Financiera una vez concluido el sorteo y establecido lo realmente entregado por los loteros, confiando entonces que
todo se estaba desarrollando de forma correcta, razón por la cual impartía su aprobación al confrontar la copia verde referida con el original que presentaba el beneficiario del vale. También, pues, sostiene su inocencia. 9 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. -Loyola Zoraida Riveira Díaz, revisora de documentos, dijo (fl.546 cdno. Nro. 2) que visó los vales de devolución pero teniendo a mano la copia de la planilla de conteo o de relación de vales y la copia verde del vale que reposaba en la oficina junto con la planilla de reconteo y agrega que dentro de sus funciones no estaba la de ejercer control sobre los vales de devolución ( esa tarea, dice, estaba a cargo de Sara Socarrás), pero luego se contradice al anotar que cualquiera de las personas de la Sección podía visar dichos vales. Se afirma inocente de los hechos imputados. -Iván Francisco Aroca Ariza, auxiliar financiero de la Lotería, asevera que no tuvo ninguna participación en los hechos investigados (fl.553). -Dunia Elena Maestre Guillén, revisora de documentos de la Auditoría ante la Lotería, dijo (fl.561) no tener compromiso alguno con las conductas averiguadas. -Soledad del Socorro Cantillo de Várgas, secretaria de tesorería y en ocasiones también auxiliar de esa dependencia y de la Sección de Contabilidad, afirmó (fl. 600) que efectivamente visó varios vales de devolución luego de que el día anterior les había colocado el sello seco, todo a fin de que dichos vales pudieran hacerse efectivos en Tesorería. No
obstante, como la mayoría de los implicados, sostiene que desarrolló dichas conductas de buena fe. 10 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. Sonia Patricia Machado Machado, tesorera de la Lotería, dijo (fl.620) que si bien firmó notas créditos y débitos que sirvieron de soporte a los vales en cuestión, aclara que, por efectos de licencias y permisos, estuvo ausente del cargo de tesorera en varias oportunidades, siendo clara también en que fue su auxiliar Soledad Cantillo de Várgas quien elaboró las referidas notas crédito y débito, exhibiéndose entonces como funcionaria de buena fe en todo lo que hizo. -Gloria Daza Camargo, secretaria de la Sección de Contabilidad, dijo (fls. 661 y 670) que si bien aparece visando los vales el día subsiguiente a los sorteos y cuando el respectivo lotero se presentaba a cobrarlos, su firma le fue falsificada en dichas labores, aparte de que para pagar dichos vales comparaba los mismos con la “copia rosada” que permanecía en la sección y afirma que no tuvo a su disposición la relación o planilla donde se anotaban los verdaderos vales. Sostiene entonces su inocencia. 4.- La Fiscalía Décima Especializada dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los sindicados, a excepción de Maximino Caballero Mejía, Iván Francisco Aroca y Cleofe Araújo Noguera (fl. 836 Cdno. Nro 3), resolución que, negado el recurso de reposición y concedida la apelación subsidiaria, fue confirmada (fl. 1469 Cdno Nro 4).
11 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. 5.- Practicadas otras pruebas, se cerró parcialmente la investigación con respecto a Liliana Torres Moscote y Loyola Zoraida Riveira (fl. 2001 Cdno nro 6), y mediante resolución de junio 9 de 1994 (fl.2133 cdno Nro 7) dichas sindicadas fueron acusadas como “autoras materiales” de los delitos de peculado por apropiación y falsedades ideológicas en documento público y por destrucción de documentos ( C.P. arts. 133, 219 y 223), providencia que, apelada por los defensores, recibió confirmación mediante la fechada en agosto 1o. de 1994 (fl.2286). - Respecto a los demás sindicados se cerró luego la investigación mediante proveído de septiembre 20 de 1994 (fl.2306 Cdno Nro 8) y se tomaron las siguientes decisiones: a) Acusados: -Moisés Mojica Baquero, Eduardo Isaac Escobar Perea e Ivis María Felizzola Castilla, como determinadores de los delitos de peculado por apropiación y falsedades ideológica en documento público y por destrucción (C.P. arts 133, 219 y 223 ). -Como “autores materiales” o coautores de dichos delitos, Albania Ramírez Molina, Gloria Daza Camargo, Sara Quiróz Quiróz, Sonia Patricia Machado, Soledad del Socorro Cantillo Várgas, Sara María Socarrás y Dunia Elena Maestre Guillén. 12 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros.
Peculado y falsedad. -Como cómplice de los mencionados punibles, Roberto Euclídes Ustariz Teherán. b) Preclusión: Iván Francisco Aroca Ariza, Cleofe Lugardith Araújo Noguera, Josefa de la Cruz de la Rosa y Maximino Caballero Mejía. Igualmente se ordenó la expedición de copias para investigar el delito de falso testimonio en que pudieron incurrir Juan Ustaríz Teherán, Federico Mendoza Plata y Arturo Andrés Hurtado Gutiérrez. 6.- El Juzgado 6to Penal del Circuito de Valledupar acumuló dichas dos acusaciones (fl.2899 Cdno Nro 10), practicó algunas pruebas, celebró audiencia pública (fl. 3277 Cdno Nro 11) y, en armonía con la acusación, produjo en sentencia de junio 7 de 1996 (fl.3595 Cdno Nro 12) las siguientes condenas: Moisés Mojica Baquero a 7 años de prisión, Eduardo Isaac Escobar Perea a 84 meses de prisión, Ivis María Felizzola a 7 años de prisión, Sonia Patricia Machado a 4 años 8 meses de prisión, Sara Quiróz y Albania Ramírez a 32 meses de prisión. 13 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. El mismo fallo decidió las siguientes absoluciones: -Por la totalidad de los cargos a Gloria Daza, Soledad Cantillo, Sara María Socarrás, Liliana Torres Moscote, Dunia Maestre Guillén y Roberto Euclides Ustaríz Teherán.
Tal fallo fue apelado por uno de los defensores y por el fiscal Décimo acusador, y el Tribunal lo confirmó y revocó, parcialmente, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario (fl.83 Cdno Trib.) y en los términos que se precisaron al inicio del presente proveído de casación. LAS DEMANDAS Demanda a nombre de Gloria Daza Camargo y Soledad Cantillo de Várgas. “Causal Primera. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho” Con mención del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal dice el censor que “la sentencia acusada incurrió en error en la apreciación de las pruebas del expediente, atribuyendo a unos (sic)un valor que no tienen, 14 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. dejando de considerar otros (sic) y desconociendo el hecho por ignorar la existencia procesal de la prueba y en otras veces por creer que ésta obra en el proceso, lo que determinó que allí se acogieran como plenamente acreditado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad de los procesados, lo cual de esta suerte contraría las previsiones del artículo 247 y 445 del C.P.P., toda vez que dicha sentencia resultó condenando a mis patrocinadas, en vez de absolverlas, como era lo debido si esas pruebas hubieran sido correctamente valoradas” (fl. 281 cdno. Tribunal). 1.- Objeta que se haya dado “valor de prueba parcial” al informe presentado por la Comisión de la Contraloría Departamental del Cesar luego de la visita practicada a las instalaciones de la Beneficencia de dicho
Departamento, Lotería ‘La Vallenata’, en la cual se verificó “la adulteración o falsificación de los vales de devolución” (id.). Concreta que dicho informe no fue firmado “por ninguno de los presuntos que en él intervinieron” más de que se trata de un documento “en fotocopias”, y de que posteriormente quienes rindieron el informe no fueron ratificados en el mismo. Tacha esa prueba de “inexistente” (fl. 282) y recuerda que la misma “fue fundamental” para la sentencia impugnada y afirma que esa prueba no fue ordenada mediante auto, violándose el artículo 55 del Código de 15 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. Procedimiento Penal. “Es tan enorme el error -dicede apreciación del Juez Colegiado que no nos dio la oportunidad de controvertir el dictamen del perito” (fl. 282 infra.). 2.- Añade que no se apreció la “prueba técnica” practicada en la etapa del juicio por los peritos de la Fiscalía, quienes manifestaron que para “absolver el interrogatorio propuesto es menester conocer si en dicha Lotería existía el Manual de Funciones y Procedimientos en donde se definan las funciones y responsabilidades de los funcionarios que laboran en ella” (fl. 283), y sostiene que ningún funcionario que no tenga regladas sus funciones puede vulnerar los bienes jurídicos de la Administración y la fe públicas, citando al efecto los artículos 121, 122 y 123 de la Carta Política, concretando que “el Estado no les asignó funciones fiduciarias ni funciones de documentar a su nombre a mis patrocinadas” (fl. 284), por lo cual el error
del sentenciador consistió “en creer que la función pública puede ser asignada indistintamente por cualquier funcionario o asumida por capricho del servidor público” (fl. cit. infra.). 3.- Objeta que en la sentencia impugnada “Se tiene como plena prueba del hecho y plena prueba de la responsabilidad la sola y única circunstancia de que ellas no niegan haber firmado ciertas copias de vales falsificadas en forma burda: el error de apreciación en este punto consistente en creer el Tribunal que se encuentra demostrada la unidad de designio criminoso y que cada individuo coadyuvó a la producción del ilícito 16 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. de falsedad ideológica en documento público” (fl. 285), designio que el censor afirma no se encuentra comprobado en el expediente. Habla sobre la “coautoría impropia”, la determinación y la complicidad, y se refiere a las decisiones que al respecto tomó el fallador por los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad, lo cual lleva al casacionista a sostener que “no aparece nítida la unidad de designio criminoso, vale decir que no existe prueba en el expediente que permita suponer que verdaderamente los funcionarios encartados actuaron en empresa criminal para cometer un único delito” (fl. cit. infra.). Anota que el Tribunal sentenciador aplicó “un derecho penal de autor” (fl. 286), desconociendo que “el derecho penal nuestro es de acto”, y cita los artículos 2o., 19 y 21 del Código Penal. “De manera subsidiaria” sostiene que el fallador desconoció “la
garantía procesal del individuo (sic) pro reo” e insiste en que el proceso arroja dudas sobre la materialidad de los delitos y sobre la responsabilidad de las procesadas (fl. 287), afirmando al respecto que no se practicaron varias pruebas, “como fue la prueba grafológica a la señora Consuelo Araújo y la ampliación de su testimonio, al igual que el de la señora Catalina Gómez de Gómez” (id.). 17 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. Pide entonces que se case el fallo, “dictando el que en derecho corresponda” (fl. 288 supra.). Demanda a nombre de Eduardo Isaac Escobar Perea.
Causal prioritaria: primera -cuerpo segundo” (fl. 308).
Con apoyo en el artículo 220-1, cuerpo 2o. del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia “por graves y ostensibles errores de hecho relacionados con el desconocimiento del principio IN DUBIO PRO REO y el espíritu de los artículos 247, 54, 294, 303, y 445 ibídem”, por aplicación indebida “de los artículos 133, 219 y 223 del Código Penal (sentido de la violación)”, fl. 309. Hace una “ilustración doctrinaria y jurisprudencial previa” transcribe ciertos apartes del fallo impugnado (fls. cit. y ss.) y hace los siguientes cargos: Primer cargo: error de hecho por falso juicio de identidad, “al construir el Tribunal de Valledupar el indicio de mala justificación relativa a la tenencia de las llaves del armario donde se guardaban los talonarios de las
valeras, tomarlo por tal y calificarlo de grave” (fl. 315). 18 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. Se refiere “al más completo caos” que la ‘Lotería Vallenata’ exhibía con respecto a la contabilidad, inexistencia de Manual de Funciones “y ausencia de efectivos controles que posibilitaban la comisión de toda clase de irregularidades por parte de los mandos medios”, y afirma que el procesado ESCOBAR PEREA fue delegado por el gerente de la Lotería para “supervisar los sorteos y guardar los talonarios de las valeras, afirmando que a dicho procesado “no se le dieron instrucciones de ninguna clase”, a más de ser este subgerente financiero “inexperto y de profesión arquitecto” (fl. 316), y sostiene que en últimas fue la auditora IVIS FELIZZOLA “quien MOTU PROPIO concibió el plan criminal, actuando como única y exclusiva DETERMINADORA”, hasta el punto que la Contraloría Departamental le dedujo un “alcance por considerable cantidad pecuniaria” (fl. 317). Dice que dicha auditoria “no necesitaba contar con la connivencia de los Directivos”, y que la Auditoría por ella manejada era “independiente de la Lotería” (fl. cit. infra.), y llama la atención por el salvamento que del fallo impugnado hizo el magistrado Ramiro Alfredo Larrazábal (fl. 318 ). Trata sobre el “indicio de mala justificación” y anota que “las mentiras” que se atribuyen al procesado Perea Escobar no se demostraron plenamente, y se opone a la afirmación del Tribunal en cuanto a que dicho
acusado “era el único tenedor de las llaves” (fl. 319), criticando la credibilidad que el Tribunal le dio a la secretaria del acusado, LILIA TORO. 19 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. Considera que la tenencia de las referidas llaves no tienen directa y necesaria relación con la falsificación de los “vales de devolución”, pues “de antemano se sabe que las valeras tenían que ser entregadas funcionalmente a las empleadas encargadas de elaborar vales de devolución en cada sorteo” (fl. 320 supra.). Anota que, en esas condiciones, así hubiera sido el procesado “el único tenedor de las llaves, el hecho resulta inocuo e intranscendente, con impotencia de servir de premisa en la elaboración del silogismo probatorio, porque él tenía la obligación funcional de entregar las valeras a SARA QUIROZ y ALBANIA RAMÍREZ, para que elaborasen los vales de devolución en cada sorteo, y para no entorpecer el normal funcionamiento de la institución”. Concluye que, pues, “no existe ninguna relación de causalidad generadora de indicio alguno de culpabilidad”, y que a lo sumo el indicio sería “levísimo, equívoco, proteiforme (sic) y saturado de INDEFINIDA
POLIVOCIDAD”.
Segundo cargo: “a error de hecho por falso juicio de identidad, al construir el Tribunal el indicio de oportunidad o de presencia, tomarlo como tal (sic) calificarlos de grave” (fl. 321). 20 Casación No. 14.717
Gloria Daza Camargo y otros.
Peculado y falsedad. Dice que el procesado no intervenía “en el proceso de recepción de billetes devueltos, elaboración de relaciones y planillas, conteo y reconteo, elaboración de vales, visación de los mismos y pago final”, sino que se limitaba a supervisar los sorteos, sin intervenir directamente en el proceso del mismo, “luego el indicio es inexistente”(fl. 322 infra.), desconociendo el sentenciador “el principio de la unidad o indivisibilidad del hecho indicador, para multiplicarlo, en flagrante violación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal”.
Tercer cargo: “Error de hecho por falso juicio de identidad, al construir el Tribunal el indicio de mala justificación, por mendacidad, en relación con el testimonio de Eurípides Gómez y haberse desvirtuado la explicación de Escobar Perea de hallar 895 billetes en la bolsa de Evert Gómez” (fl. 323).
Dice que no se desvirtuó el dicho del procesado en el sentido de que algunos loteros “se les pagaban vales sin exhibir cédula, ni identificación alguna”, como declararon Gustavo Granados y Federico Mendoza (fl. cit. infra.), y que en la investigación contra el lotero Evert Gómez él hizo lo correcto en presencia de la Auditora FELIZZOLA, rindiendo el informe respectivo a la Gerencia de la Lotería, “ignorando si tal devolución era verdadera o falsa”(fl. 324), y “todo indica que la comprometida Auditoria IVIS 21 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad.
FELIZZOLA, quien había visado el vale de EVERT GÓMEZ para su pago, asaltó la buena fe de ESCOBAR PEREA. Además, la investigación no pudo comprobar la inexistencia de la bolsa de EVERT GÓMEZ y contenido real (sic) o ficticio de los 985 billetes, como para dar por desvirtuadas las explicaciones de ESCOBAR, amén de la muy probable patraña a este respecto de la Auditoria FELIZZOLA”. Por todo lo cual estima que tal indicio a lo sumo sería “levísimo, dada su alta carga de POLIVOCIDAD” (fl. cit. infra.). Considera que de no haber existido dichos yerros, el fallo tendría que haber sido de absolución, como lo pide a la Corte previa la casación del mismo. “Capitulo segundo”. Como cargo subsidiario aduce que se violaron indirectamente los artículos 133, 219 y 223 del Código Penal, por aplicación indebida “y exclusión evidente del artículo 137 ibídem” (fl. 326). “Ilustra jurisprudencialmente” el reproche y hace un “cargo único: error de subsunción” (fl. 328 supra.), anotando que el gerente de la Lotería, MOISÉS MOJICA, condenado por peculado culposo, se encuentra en las mismas condiciones de su defendido, por lo cual no cabe sostener que éste 22 Casación No. 14.717 Gloria Daza Camargo y otros. Peculado y falsedad. fue determinador de la delincuencia (fl. 329) “y que solamente le es atribuible negligencia o culpa por no haber ejercitado suficiente supervigilancia y control o haber incumplido el deber de cuidado”, por lo que
la condena ha debido proferirse por el delito de peculado culposo prevenido en el artículo 137 del Código Penal, y concederle la condena de ejecución condicional, como lo pide a la Corte previa ruptura del fallo impugnado. Demanda a nombre de Loyola Zoraida Riveira. “Causal prioritaria”. Con base en el artículo 220-1, cuerpo 2o. del Código de Procedimiento Penal se afirma que la sentencia indirectamente aplicó de manera indebida el artículo 219 del Código Penal “y exclusión evidente del
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