CSJ - SP14924(25-10-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14924(25-10-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
CASACIÓN N° 14.924
CARLOS ARTURO ARAQUE C.
Proceso N° 14924
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 167 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ARTURO ARAQUE
CARREÑO.
A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así: "Sucedieron el 11 de junio de 1994, en la bodega 'Energía Postería 1
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Bachué', ubicada en la transversal 96 N° 77-A-53 de esta ciudad (Bogotá), lugar en el que según lo denunciado por MARTHA CECILIA ROMERO RAMÍREZ, fue accedida carnalmente y contra su voluntad por un individuo que vestía uniforme de celador. Posteriormente, con las labores de inteligencia del agente investigador del DAS, se logró la individualización y localización del responsable, quien responde al nombre de CARLOS ARTURO ARAQUE CARREÑO". 2.- El Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 17 de febrero de 1998, condenó al procesado Carlos Arturo Araque Carreño a la pena principal de 30 meses de prisión y a las
accesorias de rigor, como autor del delito de acceso carnal violento. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el trece de abril siguiente, la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
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Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del procesado presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que el fallador violó la ley sustancial, por errores en la apreciación de la prueba. En el capítulo que denominó “errores de hecho”, dice que a la denuncia se le concedió un valor probatorio que la ley no le asigna y se le convirtió en plena prueba, cuando conforme a los artículo 27 y 248 del Código de Procedimiento Penal, tal pieza procesal no constituye medio de convicción. Igualmente señala que a la diligencia de indagatoria del procesado se le ha negado el valor probatorio "que tiene", siendo que su versión prevalece sobre la de la denunciante, en razón a que aquélla está amparada por la presunción de inocencia y veracidad. A continuación critica la experticia médico legal practicada a la víctima, para posteriormente afirmar que en el proceso no existe prueba de que el procesado haya sido el autor "de las lesiones". Califica como error de hecho que el Tribunal no le hubiese dado
importancia a que en el cuerpo de la víctima no fue hallado semen o 3
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CARLOS ARTURO ARAQUE C. espermatozoides, no obstante que el dictamen se practicó apenas 5 días después. Dice que constituye otro yerro del sentenciador que no se hubiese realizado la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ni inspección judicial en el lugar de los hechos, ni recibido el testimonio de la hermana de la víctima y ni allegado certificación de la empresa donde trabajaba el procesado "para comprobar si ese día prestaba servicios". Asevera que la "ausencia de estas pruebas son poderosos indicios que destruyen la aludida existencia de la infracción punible, así como la llamada certeza de responsabilidad". Finaliza, doliéndose de que el Tribunal no hubiese aplicado el principio universal del in dubio pro reo. Como normas sustanciales transgredidas, por aplicación indebida, cita los artículos 21 y 298 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, absolver al procesado por el delito que se le imputó en la resolución de 4
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CARLOS ARTURO ARAQUE C. acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, de entrada se advierte que si bien es cierto que el censor
soporta su ataque bajo los lineamientos del error de hecho, sin embargo no señaló, como era su deber, el falso juicio que lo generó, esto es, si de existencia, por suposición u omisión de un medio de convicción, o de identidad, por tergiversación de su contenido fáctico, o si lo vulnerado fueron los principios de la sana crítica. De igual manera, en espera de que enseñara los presuntos yerros, la labor demostrativa la hizo consistir en oponerse al mérito que el juzgador le dió a los medios de prueba y, particularmente, a la credibilidad que le otorgó a la denuncia y le negó a la indagatoria del procesado, desconociendo que ello no constituye ningún error, sino que es el ejercicio de la libertad para valorar la prueba, concedida al juzgador por 5
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CARLOS ARTURO ARAQUE C. la propia ley, dentro del método de la sana crítica que nos rige, y solo limitada por la ciencia, la lógica y la experiencia. Además, es preciso recordarle al casacionista que es en el sistema de la tarifa legal, que ya no rige en materia procesal penal, donde se señalan taxativamente los medios de convicción y donde se les predetermina su valor, esto es, se dice en qué casos algunas pruebas son plenas, y su eficacia. De otro lado, desconociendo el principio de autonomía de las causales y de los cargos, abandona la causal primera, cuando cuestiona la no práctica de varias pruebas en favor del procesado, cargo que ha debido aducirse de manera separada y por la causal tercera, por vulneración del
principio de investigación integral. Finalmente, le da el carácter de norma sustancial al artículo 247 del C. de
P. P., que no tiene.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que a la Corte no le es permitido corregir sus inconsistencias, en virtud del principio de limitación, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. 6
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO ARAQUE CARREÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
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CARLOS ARTURO ARAQUE C.
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria 8