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CSJ - STC12161-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12161-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12161-2023 Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00455-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Cundinamarca el 12 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que José Guillermo Chavarro Ramírez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2017-00297.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Rubén Flores Correa promovió demanda de declaración de pertenencia en su contra, respecto de una casa lote rural de 240 metros cuadrados ubicada en la vereda Fagua del municipio de Chía.Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00455-01 Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en providencia de 27 de febrero de 2020 terminó el proceso por desistimiento tácito, ordenó el desglose de los documentos, pero no ordenó la diligencia de lanzamiento de los poseedores de mala fe, del predio de su propiedad.

providencia de 27 de febrero de 2020 terminó el proceso por desistimiento tácito, ordenó el desglose de los documentos, pero no ordenó la diligencia de lanzamiento de los poseedores de mala fe, del predio de su propiedad. Mencionó, que, el 3 de febrero de 2022, presentó escrito para que se reconociera a su nueva apoderada y se ordenara la diligencia mencionada dentro de un término urgente, y el Juzgado de conocimiento en auto de 16 de marzo de 2023, si bien reconoció a su apoderada, advirtió que el proceso había finalizado por desistimiento tácito y no se encontraba pendiente ninguna actuación en el asunto. Refirió que los poseedores de mala fe, han venido construyendo en el predio, por lo que se requiere que se comisione su lanzamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado realizar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la

Vereda Fagua Finca San José. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , además de aportar el link de acceso al expediente, informó, que, tramitó el proceso 2017-00297 promovido por Rubén Flores Correa contra el aquí accionante, y luego de haberse notificado la admisión de la demanda, se

notificó al demandado, quien propuso excepciones. 2Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00455-01 Agregó que el mencionado trámite terminó el 27 de febrero de 2020, por desistimiento tácito y previa solicitud de la parte demandada. Mencionó, que, mediante providencia del 16 de marzo de 2023, reconoció personería a la apoderada judicial del demandado y le indicó que no existía actuación pendiente de realizar por cuenta de la terminación del proceso, decisión que no fue objeto de reparo, e indicó, que, el lanzamiento solicitado por el accionante, no resulta procedente, pues el asunto, no se resolvió de fondo, ni es una consecuencia que se derive de la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la solicitud de tutela, al considerar, que no se configura la vulneración de los derechos alegada, en tanto que, «la anhelada diligencia de lanzamiento de poseedores y pretendida por esta vía constitucional, es una diligencia improcedente dentro del referido proceso de marras, como quiera que el proceso de pertenencia motivo de tutela fue terminado en auto del 27 de febrero de 2020, sin que en dicho proveído, o proveído alguno, se haya dispuesto la restitución del inmueble a su propietario». «Por tanto, la diligencia de restitución que pretende, solo puede ser el

alguno, se haya dispuesto la restitución del inmueble a su propietario». «Por tanto, la diligencia de restitución que pretende, solo puede ser el resultado de una sentencia judicial en firme, originada en una demanda en que se haya pedido expresamente la restitución del predio, respecto de la cual los poseedores hayan sido vencidos en juicio, previo el trámite del proceso correspondiente con el respeto debido a las garantías constitucionales al debido proceso. Sin embargo, como el funcionario acusado lo informó, el proceso de pertenencia culminó por desistimiento tácito, lo que significa que no se profirió sentencia de mérito que 3Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00455-01 definiera la controversia, ni mucho menos que dispusiera la diligencia de restitución pretendida por esta vía constitucional». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, porque consideró que se encuentran reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y señalo, que, al negársele la restitución del inmueble, se le impide el acceso efectivo a la justicia.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Guillermo Chavarro cuestiona el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, pues considera que la negativa de ordenar el lanzamiento de los ocupantes del predio objeto del proceso 2017-00297, vulnera los derechos fundamentales que reclama.

3. Revisada la queja y el expediente digital del proceso verbal 201700297, se advierte lo siguiente, 3.1 El 27 de febrero de 2020, el apoderado judicial del aquí accionante, solicitó que se diera aplicación al desistimiento tácito, pues en

4Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00455-01 su sentir, el demandante Rubén Flores Correa, no había dado cumplimiento a lo requerido por el Juzgado accionado. 3.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 27 de febrero de 2020, accedió a las peticiones del demandado «aquí accionante», en consecuencia, ordenó «Declarar terminado el proceso de pertenencia impetrado por Rubén Flórez Correa y otro en contra de José Guillermo Chavarro Ramírez y otro, por Desistimiento Tácito», desglosar los documentos aportados como fundamento de la acción y se abstuvo de condenar en costas, por no encontrarlas causadas.

Guillermo Chavarro Ramírez y otro, por Desistimiento Tácito», desglosar los documentos aportados como fundamento de la acción y se abstuvo de condenar en costas, por no encontrarlas causadas. En contra de la mencionada providencia , no se interpuso ningún recurso. 3.3 El 14 de marzo de 2023, el demandado a través de nueva apoderada, además de allegar el poder que le confirió, solicitó «realizar la diligencia de lanzamiento contra Rubén Flórez Correa y otros, dentro del termino los mas urgente posible. Cuya fecha y horas señalada por el despacho la Inspección de policía ya que los insurrectos han cerrado y están construyendo desde el 17 de enero del año en curso para se practique la comisión de acuerdo artículo 39 del Código General del proceso». (sic) 3.4 El Juzgado de conocimiento en auto de 16 de marzo de 2023, reconoció a la apoderada judicial del aquí accionante y, en consecuencia, tuvo por revocado el poder conferido en favor del anterior abogado, y además, le advirtió al demandado que el proceso se encontraba terminado desde el 27 de febrero de 2020 y que, en el mismo, no existe ninguna actuación pendiente de realizarse. Frente a esa providencia, no se interpuso ningún recurso. 5Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00455-01

4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la solicitud de tutela debe declararse improcedente ante la falta de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

En primer lugar, debe decirse que el aquí accionante, era demandado en el proceso 2017-00297, y fue a solicitud suya, que, mediante

e inmediatez. En primer lugar, debe decirse que el aquí accionante, era demandado en el proceso 2017-00297, y fue a solicitud suya, que, mediante providencia del 27 de febrero de 2020, se accedió a decretar el desistimiento tácito, ante el incumplimiento de las cargas que el Despacho Judicial accionado le había impuesto al accionante, en contra de la mencionada determinación no interpuso ningún recurso. Idéntica situación ocurrió respecto de la providencia proferida el 16 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvieron sus peticiones y el Juzgado accionado se abstuvo de programar la diligencia de entrega solicitada. De acuerdo con lo mencionado, el accionante no agotó los recursos a su disposición, para controvertir las decisiones que cuestiona a través de la presente acción constitucional, por lo que no puede tenerse por superado el presupuesto de la subsidiariedad exigido por la acción de tutela. Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018,

«quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). 6Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00455-01 Ahora, frente al lapso en que se interpone la acción de tutela, se advierte que la providencia cuestionada que decretó el desistimiento tácito del proceso declarativo de pertenencia, fue proferida el 27 de febrero de 2020, y la presente acción de tutela fue propuesta el 1º de septiembre de 2023, es decir, pasados aproximadamente 42 meses desde el presunto hecho vulnerador. Dicho lapso, supera ampliamente los seis (6) meses, que esta Sala, ha establecido como término razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).

5. Ahora, como lo pretendido por el accionante es obtener el «lanzamiento de los poseedores» , deberá acudir a las acciones judiciales o policivas que estime pertinentes, a fin, que una vez agotado el respectivo proceso el funcionario con competencia para ello, determine si hay lugar o no a la restitución

«lanzamiento de los poseedores» , deberá acudir a las acciones judiciales o policivas que estime pertinentes, a fin, que una vez agotado el respectivo proceso el funcionario con competencia para ello, determine si hay lugar o no a la restitución

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00455-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada) 8

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