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CSJ - STC15801-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15801-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15801-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por ZILCA S.A. -en liquidacióncontra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderad a judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 2 2.1. Servirenting S.A.S. promovió un proceso de impugnación de actas en contra de la tutelante1, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas en el acta 25 del 12 de mayo de 2025, incluida la aprobación de la propuesta de conciliación celebrada con Gold Management Group S.A., por estimarlas contrarias a normas imperativas y a los estatutos sociales.

2.2. El 13 de agosto del 20252, el Juzgado Primero

propuesta de conciliación celebrada con Gold Management Group S.A., por estimarlas contrarias a normas imperativas y a los estatutos sociales.

2.2. El 13 de agosto del 20252, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena profirió auto admisorio y, notificada la parte demandada3, se opuso a las pretensiones4 y propuso la excepción previa de cláusula compromisoria5.

2.3. El 9 de abril del 20266, el Juzgado estimó no probada la referida defensa , por cuanto la decisión que se pretende declarar nula es una de aquellas que, por su naturaleza, no es transigible, de manera que no se puede discutir ante los tribunales de arbitramento. Inconformes, ambas partes recurrieron en reposición y, en subsidio, en apelación7.

2.4. El 11 de mayo del 20268, el estrado judicial accionado resolvió no revocar la providencia impugnada y no conceder, por improcedentes, las apelaciones.

1 Archivo «001Demanda». 2 Archivo «008AutoAdmiteImpugnacionDeActos». 3 Archivo «018MemorialAportaConstanciaNotificacionPersonal». 4 Archivo «045ContestacionZilcaSA». 5 Archivo «050ExcepcionesPrevias». 6 Archivo «078AutoResuelveExcepcionPrevia1». 7 Archivo « 085RecursoReposicionDemandada» y « 083RecursoReposicionDDTE». El recurso de la demandante se refirió a la falta de condena en costas. 8 Archivo «090AutoResuelveRecurso».Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 3

recurso de la demandante se refirió a la falta de condena en costas. 8 Archivo «090AutoResuelveRecurso».Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 3

3. La accionante censura la decisión del 11 de mayo de 2026, al estimar que incurrió en defectos sustantivo y orgánico por desconocer el principio de competencia de la competencia. Al respecto, sostiene que el Juzgado excedió las facultades que le corresponden , al pronunciarse sobre la posibilidad del arbitraje en el tema litigioso y el alcance de la cláusula compromisoria, pues su intervención debía limitarse a verificar la existencia formal del pacto arbitral y a remitir el asunto a la justicia arbitral.

En su criterio, al decidir que las pretensiones planteadas involucraban materias de orden público que no eran susceptibles de transacción, el despacho asumió una potestad reservada al tribunal de arbitramento, en contravía del artículo 116 de la Constitución Política, de la Ley 1563 de 2012 y de la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, critica que el estrado accionado confundiera la imperatividad de las normas comerciales con la imposibilidad de someter el debate a la justicia privada, pese a que los tribunales de arbitramento están investidos de funciones jurisdiccionales y pueden aplicar normas de orden público, así como declarar la ineficacia o nulidad de decisiones societarias cuando ello resulte procedente.

4. Por lo anterior, pide que se deje sin efectos el auto proferido el 11 de mayo de 2026 y que, en su lugar, se ordene

decisiones societarias cuando ello resulte procedente.

4. Por lo anterior, pide que se deje sin efectos el auto proferido el 11 de mayo de 2026 y que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01

4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su de terminación y alegó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la actora no interpuso recurso de queja en contra de la decisión que negó la apelación.

2. Servirenting S.A.S., a través de apoderado judicial, sostuvo que la acción carece de relevancia constitucional, dado que la controversia se circunscribe a una discrepancia interpretativa sobre el alcance de la cláusula compromisoria frente a l proceso de impugnación de actas, debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección pretendida por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la interesada no interpuso recurso de queja frente a la providencia que n o concedió la apelación. Además, consideró que la providencia censurada se sustentó en una interpretación razonada de los artículos 431 y 433 del Código de Comercio, del artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 y de las reglas propias del arbitraje.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora reiteró sus argumentos iniciales y

de Comercio, del artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 y de las reglas propias del arbitraje.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que el auto que declaró no probada la excepciónRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 5 previa de cláusula compromisoria no era susceptible del recurso de apelación, por lo que no podía exigírsele el agotamiento de la queja para acceder a la salvaguarda constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo pretendido.

2. En primer lugar, en relación con el requisito general de subsidiariedad, esta Sala advierte que se encuentra satisfecho, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por la censora contra el auto del 9 de abril de 2026 resultaba improcedente, por lo que no le era exigible acudir al de queja como presupuesto para promover la acción de tutela. En consecuencia, se procederá al estudio de fondo de la controversia planteada.

3. La censura de la accionante se dirige en contra de las providencias proferidas el 9 de abril y el 11 de mayo del 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, pues considera que en ellas se incurrió en defectos sustantivo y orgánico al negar la excepción previa de « cláusula compromisoria» planteada.

3.1. Al respecto , se advierte que, en efecto, en la

considera que en ellas se incurrió en defectos sustantivo y orgánico al negar la excepción previa de « cláusula compromisoria» planteada.

3.1. Al respecto , se advierte que, en efecto, en la providencia proferida el 9 de abril del 2026 , el juzgador convocado consideró que no había lugar a tener por acreditada la defensa previa , en tanto la decisión que seRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 6 pretende declarar nula es de aquellas que, por su naturaleza, no es transigible, de manera que no se puede discutir ante los tribunales de arbitramento.

Para arribar a esa conclusión, tras explicar el instituto de las excepciones previas, el sentenciador manifestó que,

Del contenido de las pretensiones se observa que lo peticionado es la declaratoria de nulidad absoluta del acta de asamblea No 25 del 12 de mayo de esa anualidad, decisión que involucra tanto a los socios que la avalaron como a los que la discuten.

Ahora bien, conforme la escritura pública No 4269 del 30 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, mediante la cual se constituyó la sociedad demandada y se determinaron los estatutos por lo que se regiría, en su capítulo I, artículo 1, se indica que su naturaleza y razón social era de una compañía comercial por acciones de la especie anónima, consecutivo 047, folio 267 expediente digital. La misma escritura pública en su artículo 30 se estableció Cl áusula Compromisoria para ventilar las controversias ...

Del contenido de la imagen que se tiene a la vista emana

consecutivo 047, folio 267 expediente digital. La misma escritura pública en su artículo 30 se estableció Cl áusula Compromisoria para ventilar las controversias ...

Del contenido de la imagen que se tiene a la vista emana claramente que los socios dispusieron que las diferencias y conflictos que se suscitaran entre sí, o entre éstos y la sociedad con ocasión de los estatutos consignados en el mencionado documento, se resolverían por el sistema de autocomposición directa, es decir, las partes buscarían solucionar la controversia sin la intervención de un tercero, sin embargo, en el evento de que el conflicto no fuera resuelto por dicho sistema en el término de quince (15) días calendario desde la convocatoria escrita para la negociación, la controversia se escalaría a un Tribunal de Arbitramento.

Seguidamente, aludió a lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 1563 del 2012, del cual concluyó que

… el inciso primero de la norma precedente es claro que el arbitraje es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual las partes intervinientes ventilan sus diferencias ante árbitros, por cuenta de asuntos de naturaleza de libre disposición o lo s que la ley específicamente [disponga] que se pueden dilucidar ante dichos profesionales.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 7 Ubicados en ese contexto si el asunto controvertido gravita sobre situaciones de libre disposición del derecho, válidamente se podía acudir al tribunal de arbitramento como se dispuso en la cláusula 30 de la escritura pública No 4269 del 30 de diciembre de 2006

situaciones de libre disposición del derecho, válidamente se podía acudir al tribunal de arbitramento como se dispuso en la cláusula 30 de la escritura pública No 4269 del 30 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, porque ese fue la voluntad de las partes consignada en dicha norma, acudir a Tribunal de Arbitramento.

Ahora bien, lo que se discute en la presente acción judicial es la validez de un acta de asamblea y las decisiones que se tomaron en el mismo, las cuales a juicio de la sociedad demandante se debe declarar nula, validez que no se puede controvertir ante Tribunal de Arbitramento porque no es una cuestión de índole transigible.

En ese sentido, trajo de presente lo reglamentado en los artículos 431 y 433 del Código de Comercio, normas frente a las cuales consideró que

… las decisiones contenidas en acta de asamblea de sociedades son situaciones que involucran a los socios y si son discutidas por una cualquiera de los socios sean estos personas naturales o sociedades, afectan a los que la discuten a los que la asintieron ...

Ahora bien, si la norma precedente señala la ineficacia de las decisiones tomadas en asambleas de socios sino observan las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, es claro que cualquier estipulación que se tome en contravención de dicha norma se debe tener por no escrita, en virtud de que fue el mismo legislador quien de forma imperativa así lo dispuso, de lo que se desprende que no son tópicos que se puedan transigir.

Ubicados en ese contexto, como en el presente asunto lo que se

legislador quien de forma imperativa así lo dispuso, de lo que se desprende que no son tópicos que se puedan transigir.

Ubicados en ese contexto, como en el presente asunto lo que se discute son decisiones tomadas en asamblea de socios, sin duda, es un tópico que involucra los intereses de aquellos que estuvieron de acuerdo con las decisiones criticadas que eventualmente pueden ser declaradas nulas e ineficaces, situación que en ningún modo se puede ventilar ante un Tribunal de Arbitramento …

3.2. Asimismo, en auto del 11 de mayo de 2026, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la tutelante, la autoridad judicial accionada determinó que … se mantiene en lo decidido en la providencia censurada, pues en ningún momento se discute la voluntad de las partes vertidas en la cláusula 30 de los estatutos de la sociedad para debatir lasRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 8 controversias que se puedan presentar entre ésta y el conglomerado de personas jurídicas y naturales que la integraban, lo que está en discusión es el tipo de decisión que pretende la parte actora se declare nula, Acta de Asamblea No 25 del 12 de mayo de 2025, por cuanto en dicha asamblea se tomaron decisiones que afectaban a quienes estuvieron presente y la avalaron y los que no estuvieron de acuerdo con dichas decisiones no estuvieron en la asamblea.

Al respecto, insistió en que

… las situaciones que se ponen a disposición de estos operadores transitorios de justicia son precisamente situaciones de libre disposición de las partes, es decir, susceptibles de transigir, y las

la asamblea.

Al respecto, insistió en que

… las situaciones que se ponen a disposición de estos operadores transitorios de justicia son precisamente situaciones de libre disposición de las partes, es decir, susceptibles de transigir, y las que disponga la ley, así lo prevé el artículo 1 de la ley 1563 de 20126; pero en el caso específico la decisión que se encuentra en entredicho no es de aquellas sobre la que puedan disponer las personas que asistieron a la asamblea y estuvieron de acuerdo con ella, y la ley tampoco lo ha dispuesto, e s una decisión que involucraba a todo el conglomerado que hacía parte de asamblea, entre, estos la sociedad demandante que no la comparten precisamente por la naturaleza de las decisiones que se tomaron, las cuales, contrario a lo pregonado por la recurrente, por ser decisiones contenidas en acta de asamblea de socied ades que involucran a los socios que las asintieron y a los que las discuten, afectan a unos y a otros, de modo que, si no se toman en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 431 del Código de Comercio, sin dula le son aplicable la sanción prevista en el artículo 433 del mismo compendio normativo, bajo el entendido de que serían ineficaces.

Además, argumentó que, si bien no se discute la facultad de los Tribunales de Arbitramento para determinar su propia competencia, lo cierto es que « al estar revestidos de facultades jurisdiccionales también están sometidos a la constitución y la ley, de manera que, no pueden desconocer los imperativos legales que direccionan el actuar de todo operador de justicia ». Sobre el

facultades jurisdiccionales también están sometidos a la constitución y la ley, de manera que, no pueden desconocer los imperativos legales que direccionan el actuar de todo operador de justicia ». Sobre el particular, el juzgador accionado expuso que,

Ciertamente la jurisprudencia ha dicho que de conformidad con el principio de Kompetenz -Kompetenz, los árbitros delimitan de manera autónoma su ámbito de competencia; sin embargo, esta autonomía en ningún modo debe oponerse a los imperativosRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 9 legales, de manera que, si las decisiones cuya efectividad se discuten en el presente juicio por su naturaleza son de orden público, es evidente que no son transigible s, en virtud de que el ámbito de competencia de los árbitros se circunscribe a temas transigibles.

4. Para esta Sala, la postura esbozada en las anteriores providencias desconoce la normativa aplicable y la jurisprudencia relacionada.

4.1. La autonomía de la voluntad que sustenta al pacto arbitral encuentra límites, pues no todas las controversias pueden ser sometidas a la justicia arbitral, sino únicamente aquellas relacionadas con derechos de libre disposición o respecto de las cuales la ley autorice expresamente ese mecanismo. El principio arbitral Competencia-competencia9 confiere a los árbitros la competencia de la competencia -con respecto al asunto transigible10 -arbitrable11 sometido a cláusula compromisoria o contrato de compromiso-. Esto es, deben excluirse del ámbito arbitral aquellos “derechos que la ley

respecto al asunto transigible10 -arbitrable11 sometido a cláusula compromisoria o contrato de compromiso-. Esto es, deben excluirse del ámbito arbitral aquellos “derechos que la ley prohíba disponer. ”12En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico vinculó al arbitraje13 las controversias susceptibles a

9 Derivado de su génesis decimonónica Kompetenz-Kompetenz. Ahora bien, apartándose de su hontanar germano, el principio Competencia-competencia, entre nosotros, conoce varios límites (p.e. el posible control judicial de la decisión arbitral). Ha sido , desde luego, recibido por la doctrina mundial más autorizada como “sacrosanto.” Silva Romero, Eduardo. Nota de la sentencia CCI n° 10671, 2000, JDI, 2005.1268, p. 1276. 10 “La competencia de los árbitros está limitada no sólo por el carácter temporal de su actuación sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues sólo aquellas materias susceptibles de transacción pueden ser definidas por los árbitros .” CC. Sentencia C-1436/00. 11 “La arbitrabilidad es el criterio que se ha de aplicar para establecer la vocación que tienen determinados asuntos de ser objeto de decisión por un tribunal de arbitramento, así como la posibilidad de ciertos sujetos de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos.” CC. Sentencia SU-174 de 2007. 12 CC. Sentencia C-378/08.

13 Conocida también como « ratione materiae », hace referencia a la condición de la controversia «en virtud de la cual, según las normas del derecho interno, es posible que

12 CC. Sentencia C-378/08.

13 Conocida también como « ratione materiae », hace referencia a la condición de la controversia «en virtud de la cual, según las normas del derecho interno, es posible que sea dirimida por árbitros, o con otras palabras, es la naturaleza de la relación jurídicaRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 10 la disposición del derecho que origina el conflicto. Es así como la Corte Constitucional, en la sentencia CC, C-226 de 1993, sostuvo que «el arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales que puedan disponer las partes libremente» (se resalta).

Con base en lo anterior, estableció que el arbitramento «tiene límites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisión de los árbitros. En términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad . En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no transigible ni sujeta a disposición, deben necesariamente ser resueltas por los jueces de la República» (CC, SU174-07). Y, en otra oportunidad , la Corte Constitucional sostuvo que, «aun mediando la habilitación a las partes “no toda cuestión materia de controversia puede ser sometida genéricamente a la decisión de árbitros” … Ha entendido la Corte que la justicia arbitral únicamente puede operar cuando “ los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular”, es decir, cuando respecto

genéricamente a la decisión de árbitros” … Ha entendido la Corte que la justicia arbitral únicamente puede operar cuando “ los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular”, es decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de disposición.” … Tal facultad de renuncia o disposición es precisamente la que “determina el carácter de transigible de un derecho o de un litigio.” Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la Ley establecer en qué casos opera la posibilidad de disposición» (CC, C-378-08).

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha precisado que los asuntos que por su naturaleza no son objeto de arbitramento «se encuentran los relacionados con el estado civil de las

la que determina si el asunto e s susceptible o no de ser llevado al conocimiento de un tribunal arbitral» (CSJ, SC877-2018).Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 11 personas, las cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos sobre los derechos mínimos de los trabajadores»14. A su vez, se ha indicado que

El legislador previó el arbitraje como uno de los mecanismos alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la solución de los conflictos. Se abre paso en virtud de la celebración de un negocio jurídico en el que las partes involucradas acuerden apartarse de la jurisdicción pública.

Esta facultad contractual, sin embargo, no es omnímoda y en nada se opone al reconocimiento del poder último del Estado, en cuanto la ley le atribuyó a las jurisdicciones ordinaria y contencioso

apartarse de la jurisdicción pública.

Esta facultad contractual, sin embargo, no es omnímoda y en nada se opone al reconocimiento del poder último del Estado, en cuanto la ley le atribuyó a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros asuntos, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecución del reembolso de honorarios y gastos de los árbitros (Art. 27), y la ejecución de la decisión (Art. 43).

Los procesos de ejecución entrañan la necesidad de acudir al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal, con el propósito de forzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza pública.

Ocurre lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son jurídicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin desconocer las finalidades constitucionales del Estado.

De ahí que la orientación de la doctrina emanada de esta Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cláusula compromisoria para ventilar ante un tribunal de arbitramento las controversias que involucren la ejecución de obligaciones contenidas en documentos privados.

Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

“si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias

“si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales…”» (Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 201300217-00)15. (CSJ SC, 26 jun. 2020, rad. 2020-01190-00).

14 CSJ, SC877-2018. 15 Reiterada, entre otras en las sentencias del 6 de febrero de 2013 (en Rad. 1100102-03-000-2013-02822-00) y CSJ, STC17557-2015.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 12

4.2. Ahora bien, en concreto, en lo que atañe a los juicios de impugnación de actas de asamblea, el Código de Comercio excluía expresamente estas controversias del conocimiento de la justicia arbitral, conforme a lo dispuesto en su artículo 194 .16 No obstante, dicha disposición fue derogada de manera expresa por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, regla que por naturaleza procesal tuvo aplicación inmediata, con independencia de la fecha de constitución de la sociedad en la que se suscitó la controversia. Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que,

… al ser el canon 194 del Estatuto Comercial una norma de carácter procesal, una vez fue derogada deja de surtir efectos de forma inmediata frente a todos los convenios celebrados, sin que puede entenderse incorporado dentro del contenido de la cláusula

… al ser el canon 194 del Estatuto Comercial una norma de carácter procesal, una vez fue derogada deja de surtir efectos de forma inmediata frente a todos los convenios celebrados, sin que puede entenderse incorporado dentro del contenido de la cláusula compromisoria. La Corporación tiene dicho, frente a las normas procesales eliminadas por fuerza del nuevo estatuto arbitral, que:

Como consecuencia del alcance procesal que tiene la norma en cita, es claro que perdió vigencia con la expedición de la ley 1563, la cual entró a gobernar de manera inmediata la materia. Tal es la directriz que emerge del artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual prescribe que ‘[l]as leyes que concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir’ (SC001, 15 en. 2019, rad. n.° 2016-03020-00).

(…)

Bajo esa óptica, basta observar las anteriores disquisiciones para que esta Corte concluya que el Tribunal incurrió en el defecto que se le enrostra, pues no hay lugar a entender que el contenido del artículo 194 del Código Comercio, pese a que fue derogado expresamente por el canon 118 de la Ley 1563 de 2012, pueda aplicarse al caso concreto por haber estado vigente para cuando

16 «ARTÍCULO 194. Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria , y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista

intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria , y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados».Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 13 se incorporó la cláusula compromisoria en los estatutos de la sociedad, pues dicha norma es de carácter procesal por ser el indicador de la competencia del asunto, de ahí que esté en las exclusiones del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 (CJS, STC11746-2020).

4.3. Así las cosas, cuando una cláusula compromisoria prevé que todas las controversias derivadas de la ejecución del contrato social serán sometidas a la justicia arbitral, su alcance comprende también las disputas relacionadas con la impugnación de las decisiones sociales, pues la restricción expresa que anteriormente establecía la legislación respecto de este tipo de procesos fue derogada 17. Por tanto, en el asunto s e advierte la vulneración de derechos invocada, porque se configuró el defecto sustantivo aducido por la accionante, lo cual amerita la intromisión del juez constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la tutela instada por ZILCA S.A. -en liquidación-. En consecuencia, se deja sin efecto el

autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la tutela instada por ZILCA S.A. -en liquidación-. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 11 de mayo de 2026 emitido en el proceso de impugnación de actas de asamblea criticado y, se ordena al

17 En ese sentido v éase, entre otros, los fallos CSJ, STC7425-2020, STC9526-2020, STC11746-2020, STC4581-2023 y STC2236-2025.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00423-01 14 Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de tres (3) días contados desde el enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto por la precursora frente al auto dictado el 9 de abril de 2026 , teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.

SEGUNDO. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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