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CSJ - STC16080-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16080-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

CARMENZA MEJIA MARTINEZ Conjuez ponente

STC16080-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, la acción de tutela interpuesta por Jesús Gabriel Martínez Álvarez en nombre propio contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá - Sala Civil Familia; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; la Personería Municipal de Tunja; la Alcaldía Municipal de Ramiriquí; la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía Local UCP de Tunja; el Cuerpo Técnico de Investigación; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y terceros indeterminados.

ANTECEDENTES

1. El accionante obrando en causa propia invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso; acceso a la administración de justicia; derecho de petición;Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

2 Trabajo; libre elección ejercicio de profesión y oficio; igualdad, no discriminación; intimidad, buen nombre, honra; libertad de expresión, retractación; libertad personal, locomoción, asilo; buena fe; confianza legítima; estabilidad familiar unipersonal; dignidad humana, con fundamento en hechos idénticos a los que dieron origen a la acción de tutela

locomoción, asilo; buena fe; confianza legítima; estabilidad familiar unipersonal; dignidad humana, con fundamento en hechos idénticos a los que dieron origen a la acción de tutela n.° 2025-00267 tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

2. Del escrito de tutela y de los anexos relacionados se advierte que el demandante promovió una primera acción constitucional de tutela con ocasión de la presunta falta de respuesta oportuna, completa, clara y de fondo al derecho de petición que elevó el 5 de octubre de 2025 ante la Personería

Municipal de Tunja.

3. En dicha solicitud el accionante pidió la eliminación de contenidos, datos, imágenes e información personal que, según afirmó, habrían sido difundidos por autoridades públicas y terceros, con incidencia desfavorable sobre sus derechos fundamentales de petición, honra, buen nombre, intimidad, privacidad y libertad de expresión en su modalidad de rectificación. Indicó, además, que tales publicaciones se relacionaban con una supuesta situación de desaparición personal que, a su juicio, carecía de sustento fáctico y jurídico, pues para ese momento se encontraba fuera del territorio nacional, en condición de migrante y solicitante de protección internacional en la República del Ecuador.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

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4. Ante la ausencia de una respuesta que estimara ajustada a los parámetros constitucionales y legales del derecho fundamental de petición, el accionante presentó, el 3 de noviembre de 2025, acción de tutela contra la Personería

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4. Ante la ausencia de una respuesta que estimara ajustada a los parámetros constitucionales y legales del derecho fundamental de petición, el accionante presentó, el 3 de noviembre de 2025, acción de tutela contra la Personería Municipal de Tunja, la Alcaldía Municipal de Ramiriquí, la Policía Nacional y terceros indeterminados. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, bajo el radicado 2025-00267-00, también identificado en el documento como

150013153001202500267.

5. Dentro del trámite constitucional, la Personería Municipal de Tunja remitió respuesta al accionante el 6 de noviembre de 2025, mediante comunicación fechada el 24 de octubre de 2025. El actor consideró que dicha contestación fue extemporánea, insuficiente e incongruente, por no resolver materialmente lo pedido ni satisfacer los presupuestos jurisprudenciales de oportunidad, claridad, precisión, congruencia y respuesta de fondo. De igual manera, sostuvo que las actuaciones de la Personería Municipal de Tunja, de la Alcaldía Municipal de Ramiriquí, de la Policía Nacional y de otras entidades vinculadas o mencionadas en el escrito habrían prolongado los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja profirió sentencia de primera instancia dentro de la Acción de Tutela No. 2025-00267-00. Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó el 19 de noviembre

Tunja profirió sentencia de primera instancia dentro de la Acción de Tutela No. 2025-00267-00. Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó el 19 de noviembre de 2025, insistiendo en la presunta vulneración de susRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

4 derechos fundamentales y en la existencia de irregularidades de orden fáctico, sustancial y procedimental en el trámite y decisión de la solicitud de amparo.

7. La impugnación fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, Sala Civil-Familia, que actuó como juez constitucional de segunda instancia y confirmó la decisión adoptada por el juzgado de primer grado.

El accionante atribuyó a dicha providencia la reiteración de los defectos que, en su criterio, afectaron la decisión inicial, particularmente en lo relativo a la valoración probatoria, la respuesta al derecho de petición, la vinculación de entidades y terceros, y el estudio de los derechos fundamentales invocados.

8. Posteriormente el accionante promovió nuevas acciones de tutela relacionadas con el trámite constitucional anterior. En efecto, además del radicado 2025-00267-00, se identifican los procesos con radicados 11001-02-03-0002025-06326-00 y 11001-02-03-000-2026-00057-00, tramitados ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. En dichas actuaciones se formularon cuestionamientos asociados al acceso integral al expediente, a la presunta falta de respuesta frente a solicitudes elevadas durante el trámite constitucional y a la

Casación Civil, Agraria y Rural. En dichas actuaciones se formularon cuestionamientos asociados al acceso integral al expediente, a la presunta falta de respuesta frente a solicitudes elevadas durante el trámite constitucional y a la procedencia excepcional de acciones de tutela contra providencias proferidas en sede de tutela.

9. En relación con el radicado 11001-02-03-000-202506326-00, la Corte Suprema de Justicia, medianteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

5 providencia STC159-2026, se pronunció principalmente sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En esa oportunidad, el accionante sostuvo que no había recibido respuesta oportuna a la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2025, mediante la cual pidió copia del fallo de segunda instancia y acceso al expediente, alegando que tal circunstancia afectaba sus posibilidades de contradicción y defensa dentro del trámite constitucional.

10. La Corte concluyó en esa oportunidad que no se configuraba vulneración de los derechos reclamados, en tanto la decisión de segunda instancia no existía al momento en que fue solicitada y la petición había sido redireccionada al Tribunal competente. El análisis de la Corte se centró, esencialmente, en la supuesta tardanza en responder la petición y en la inexistencia actual del documento requerido para la fecha de la solicitud.

11. De igual manera, frente al radicado 11001-02-03000-2026-00057-00, identificado por el solicitante con referencia a la STC400-2026, la Corte Suprema de Justicia examinó la procedencia de la acción de tutela dirigida contra

000-2026-00057-00, identificado por el solicitante con referencia a la STC400-2026, la Corte Suprema de Justicia examinó la procedencia de la acción de tutela dirigida contra las decisiones previamente adoptadas en sede de tutela en el trámite constitucional bajo el rad.2025-00267. En esa providencia se mencionaron como derechos invocados por el accionante el derecho de petición, la honra, el buen nombre, la confianza legítima y el debido proceso. El estudio se centró en este último, al analizar si concurría alguna causalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

6 excepcional que permitiera habilitar la solicitud de tutela contra tutela.

12. En dicho pronunciamiento la Sala precisó que la acción de tutela contra providencias de tutela solo resulta procedente en hipótesis estrictamente excepcionales, tales como la falta de notificación, la indebida integración del contradictorio, la existencia de fraude o la ocurrencia de actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia que desconozcan el debido proceso. Con fundamento en ello, concluyó que el accionante no acreditó una causal excepcional de procedencia, sino que manifestó su desacuerdo con el sentido de las decisiones constitucionales anteriores.

13. En esta oportunidad, el demandante dirige la acción contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Civil, Agraria y Rural; el Tribunal Superior de Boyacá, Sala Civil-Familia; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; la Personería Municipal de Tunja; la Alcaldía Municipal de Ramiriquí; la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía Local

Civil-Familia; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; la Personería Municipal de Tunja; la Alcaldía Municipal de Ramiriquí; la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía Local UCP Tunja, Boyacá; el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI; el Instituto Nacional de Medicina Legal y terceros indeterminados. Asimismo, solicita la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de interviniente en posición de garante.

14. El accionante atribuye a las autoridades accionadas la presunta configuración de omisiones, irregularidades procesales, indebida valoración probatoria,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

7 falta de vinculación de sujetos relevantes, ausencia de respuesta suficiente a sus solicitudes y actuaciones que califica como constitutivas de vías de hecho. Dentro de tales señalamientos se incluyen las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, Sala Civil-Familia, y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

15. En la demanda que ahora se analiza -presentada el 9 de marzo de 2026el actor formula nuevamente pretensiones sustancialmente idénticas a las ya debatidas y resueltas: (i) que se declare que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con su proceder “fraudulento, arbitrario, tendencioso, negligente o malintencionado”, (ii) que se ordene la eliminación de la información, datos e imágenes objeto de controversia, (iii) que se ordene a los funcionarios rectificar públicamente y

“fraudulento, arbitrario, tendencioso, negligente o malintencionado”, (ii) que se ordene la eliminación de la información, datos e imágenes objeto de controversia, (iii) que se ordene a los funcionarios rectificar públicamente y ofrecer disculpas, (iv) que se disponga la reparación material y simbólica de los perjuicios alegados, así como el pago de costas y agencias en derecho, (v) que se compulsen copias a las autoridades disciplinarias y penales, (vi) que se falle ultra y extra petita.

16. A diferencia de los trámites precedentes el libelo vincula ahora como accionada a esta Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por el sentido de las decisiones STC159-2026 y STC400-2026 e involucra además a un extenso listado de servidores judiciales, exmagistrados, conjueces, funcionariosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

8 administrativos, docentes universitarios y particulares a quienes atribuye, sin soporte probatorio autónomo distinto del ya valorado en los trámites anteriores, una presunta concertación en su contra.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS O VINCULADOS

La Sección de Policía Judicial de Boyacá - Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la presente acción de tutela con información sobre los registros del señor JESUS GABRIEL MARTINEZ ALVAREZ en el Sistema de Información de Red de Desaparecidos y Cadáveres SIRDEC a nivel nacional.

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y

sobre los registros del señor JESUS GABRIEL MARTINEZ ALVAREZ en el Sistema de Información de Red de Desaparecidos y Cadáveres SIRDEC a nivel nacional.

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Otros respondió a la tutela advirtiendo que esa entidad recibió el 26 de marzo del 2026, bajo el radicado 2026-00061-00, una acción de tutela ante el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA (Radicado No. 150013333013-202600061-00), por los mismos hechos de la aquí referida, a la cual dio respuesta en los mismos términos de la presente y que posterior a ello -el 22 de mayo de 2026dio cumplimiento al fallo de primera instancia de esa autoridad, por el cual se ordenaba remitir por competencia al Grupo de Personas Desaparecidas de la Unidad Investigativa de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la SIJIN, el derecho de petición presentado por el accionante el 18 de febrero de 2026 (numerales 3 a 9). Pidió además su desvinculación por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

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Finalmente la Alcaldía Municipal de Ramiriquí dio respuesta a la presente acción de tutela poniendo de presente que las censuras relacionadas con esa entidad ya fueron objeto de conocimiento y pronunciamiento dentro de otro trámite constitucional, bajo el radicado 2025-00145-00. Indicó que dentro de dicho trámite el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja profirió sentencia de primera

objeto de conocimiento y pronunciamiento dentro de otro trámite constitucional, bajo el radicado 2025-00145-00. Indicó que dentro de dicho trámite el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja profirió sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual denegó la solicitud de amparo en contra de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE TUNJA y de la

ALCALDÍA MUNICIPAL DE RAMIRIQUÍ.

En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso rad. 2026-00145-01, confirmó la sentencia impugnada.

Se refirió igualmente a que dentro de dicho trámite la Alcaldía informó de otro antecedente constitucional relacionado con los mismos hechos, correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número 2025-00267-00, dentro de la cual se había declarado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Municipio. Y explicó, además, entre otras razones de defensa, que en el curso del trámite originario advirtió que la publicación había sido retirada de manera inmediata y voluntaria una vez esa Alcaldía tuvo conocimiento de la inconformidad manifestada por el ciudadano.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

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CONSIDERACIONES

Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, subsidiario y residual orientado a la protección inmediata de derechos

Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, subsidiario y residual orientado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede desnaturalizarse convirtiéndolo en una instancia adicional para reabrir controversias ya definidas por la jurisdicción.

1. De la temeridad en la solicitud de amparo.

Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el uso indebido o abusivo de la acción de tutela resulta contrario a la Constitución y constituye una actuación temeraria. Dicha conducta se configura cuando se interponen múltiples tutelas entre las mismas partes, fundamentadas en idénticos hechos y orientadas al mismo objeto [T-1103/05, T-1022/06 y T-1233/08].

Sostiene la Corte Constitucional que, para verificarse la existencia de actuaciones temerarias en el ejercicio de la tutela:

(…) tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” [T-1103/05 y T-1122/06]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

11 demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado [T1103/05, T-1022/06 y T-1233/08].

Se advierte además que la introducción de alteraciones meramente formales o artificiosas a la solicitud de amparo anterior, constituye igualmente una actuación temeraria si subsiste la identidad sustancial o fáctica de las pretensiones “pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.” (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada entre otras en CSJ, STC13645-2023, STC8224-2024 y STC166982025 y STC5612-2026).

De esta manera, aún si entre las varias peticiones existieran algunas diferencias incidentales, se tipifica una forma de temeridad si no se trata de “la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC086-2024, STC121432025 y STC20236-2025).

2. Cosa Juzgada constitucional

Ahora bien, al comprobarse la identidad entre el asunto anterior que ya ha sido resuelto y uno posterior, se configura la cosa juzgada constitucional de manera tal que las decisiones adoptadas sobre una controversia

Ahora bien, al comprobarse la identidad entre el asunto anterior que ya ha sido resuelto y uno posterior, se configura la cosa juzgada constitucional de manera tal que las decisiones adoptadas sobre una controversia constitucional no pueden ser objeto de un nuevo debate ni fallo por parte de las autoridades judiciales, salvo en los casos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

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Esto es así porque la cosa juzgada constitucional tiene como función «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (T-185/13 y SU-027/21).

Finalmente, la Corte Constitucional ha expresado que “En todo caso, incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo” en aras de respetar la cosa juzgada. (C.C. SU377/24, SU-128/24, T-504/24).

3. El caso concreto

En el caso en estudio concurren estos tres elementos: (i) identidad de partes pues el actor es el mismo gestor de las acciones que dieron origen a la acción de tutela 2025-00267 y a los fallos STC159-2026 y STC400-2026 de esta Corporación, y las entidades accionadas son en su núcleo las mismas autoridades ya vinculadas en dichos procesos (ii) identidad de hechos en tanto la causa pedida continúa siendo la solicitud de eliminación de información divulgada

Corporación, y las entidades accionadas son en su núcleo las mismas autoridades ya vinculadas en dichos procesos (ii) identidad de hechos en tanto la causa pedida continúa siendo la solicitud de eliminación de información divulgada por la Personería Municipal de Tunja y demás entidades y la forma en que fue tramitada y decidida en la acción de tutela n.° 2025-00267 (iii) identidad de pretensiones pues lo pedido con relación a la eliminación de contenidos, rectificación pública, disculpas, indemnización de perjuicios, condena en costas y compulsa de copias coincide en lo sustancial con lo ya negado en primera y segunda instanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

13 dentro del expediente 2025-00267 y declarado improcedente en la sentencia STC400-2026.

En efecto, esta última providencia desató la acción de tutela en la cual el accionante invocaba la protección de los derechos «de Petición, Honra, Buen nombre, confianza legítima, Debido proceso, conexos e innominado», para que se ordenara i.- conceder «todo lo solicitado en documento petitorio administrativo radicado ante el ministerio público municipal», ii.- «lo solicitado ante el Juez Civil de Primera instancia en su ejercicio de fallador constitucional», iii.- «lo requerido en recurso de impugnación de segunda instancia remitido por el a quo al Tribunal Superior Civil-Familia» y, iv.- «falle ultra y extra petita y reconozca lo establecido en el artículo 25 Decreto 2591 de 1991» en el litigio cuestionado.

En las consideraciones del fallo la Corte indica que la

iv.- «falle ultra y extra petita y reconozca lo establecido en el artículo 25 Decreto 2591 de 1991» en el litigio cuestionado.

En las consideraciones del fallo la Corte indica que la acción de tutela (rad.2025-00267) que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja contra la Personería Municipal de Tunja, la Alcaldía de Ramiriquí y Policía Nacional, estaba orientada a la protección del derecho fundamental de petición en razón a que el tutelante había elevado una solicitud para que se eliminara “información falsa y tendenciosa” divulgada por funcionarios de dichas entidades a través de publicaciones, frente a lo cual aseguró no haber recibido respuesta.

En el aludido trámite se profirió fallo el cual «declaró carencia actual de objeto frente al derecho de petición y, negóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

14 el amparo a los derechos a la honra y buen nombre» (14 nov. 2025), decisión que el superior confirmó (19 dic. 2025).

Inconforme con la decisión, el accionante acudió a una nueva acción de tutela (rad.2026-00057-00) por considerar que en los citados fallos constitucionales no se había realizado el «análisis judicial correspondiente», se habrían configurado “múltiples vías de hecho”, y por haber omitido negligentemente la práctica probatoria.

En su oportunidad, contra dicha acción de tutela la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja respondió solicitando que se declarara improcedente en tanto que la solicitud de amparo había perdido su objeto al haberse

En su oportunidad, contra dicha acción de tutela la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja respondió solicitando que se declarara improcedente en tanto que la solicitud de amparo había perdido su objeto al haberse superado el hecho que le había dado origen.

A su turno, la Personería Municipal de Tunja dijo que atendió la petición del accionante de manera clara y oportuna, y que su actuación se enmarcó en su función de búsqueda y localización de personas reportadas como desaparecidas. Agregó que la información divulgada no fue falsa ni tendenciosa, sino que se hizo con autorización de los familiares y se realizó en coordinación con las autoridades competentes.

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva. Y la Policía Nacional Metropolitana de Tunja, indicó que hasta ese momento el actor no había radicado petición alguna.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

15 Conforme a lo narrado, resulta evidente para esta sala de Conjueces que los hechos que sirven de fundamento a la actual solicitud de amparo (2026-001617-00) y la alegada vulneración de derechos fundamentales, coinciden en lo esencial con lo pretendido por el señor JESUS GABRIEL MARTINEZ ALVAREZ en el anterior trámite constitucional, lo cual ya fue resuelto en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia mediante fallo ejecutoriado (STC400-2026), configurándose así la cosa juzgada constitucional que impide reabrir el debate o someter de nuevo el caso ya resuelto a conocimiento y decisión de las autoridades judiciales.

de Justicia mediante fallo ejecutoriado (STC400-2026), configurándose así la cosa juzgada constitucional que impide reabrir el debate o someter de nuevo el caso ya resuelto a conocimiento y decisión de las autoridades judiciales.

El accionante no expone razón alguna que justifique la reiteración del reclamo constitucional. Se limita a insistir en su inconformidad con el sentido de las decisiones adoptadas lo que lejos de constituir una justificación válida confirma el ánimo de obtener por la vía de la insistencia un pronunciamiento distinto al que ya le fue emitido.

4. Improcedencia de la tutela contra las decisiones de tutela de esta Corte.

Con independencia de lo anterior, la presente acción no resulta procedente en cuanto se dirige contra las propias decisiones de este órgano de cierre adoptadas dentro del mismo asunto (STC159-2026 y STC400-2026).

Como lo recordó la Corte en el fallo STC400-2026, con apoyo en la sentencia SU-627 de 2015, la tutela contra una sentencia de tutela sólo procede de manera excepcionalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

16 cuando se demuestre de forma clara y suficiente la existencia de fraude (cosa juzgada fraudulenta) o cuando se controviertan actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia lesivas del debido proceso distintas del sentido de la decisión.

En el presente caso no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obra material probatorio autónomo que lo demuestre. El reproche del accionante se limita una vez más a su desacuerdo con la valoración jurídica

la decisión.

En el presente caso no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obra material probatorio autónomo que lo demuestre. El reproche del accionante se limita una vez más a su desacuerdo con la valoración jurídica efectuada por los falladores, circunstancia insuficiente para habilitar este mecanismo excepcional. Admitir lo contrario abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza ahora dirigidas contra el propio órgano límite de la jurisdicción ordinaria en sede de tutela, que tornaría eterna la definición del asunto en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

5. Advertencia.

Se advertirá al accionante que la presentación de nuevas acciones de tutela con identidad de partes, y conexidad de hechos y pretensiones frente a lo ya resuelto en el expediente 2025-00267, y en los fallos de tutela STC1592026 y STC400-2026, dará lugar a la imposición de las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la remisión a las autoridades disciplinarias competentes para investigación de la conducta.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

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6. Por las razones precedentemente expuestas, se rechazará la presente acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela con Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0161700, instaurada por Jesús Gabriel Martínez Álvarez contra la

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá Sala Civil Familia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, la Personería Municipal de Tunja, la Alcaldía Municipal de Ramiriquí, la Fiscalía General de la Nación y los demás vinculados.

Segundo: ADVERTIR al accionante que la presentación de nuevas acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones frente a las ya decididas dará lugar a la imposición de las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. COMUNICAR lo resuelto a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remitirRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

18 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMENZA MEJIA MARTINEZ

Conjuez Ponente

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN ConjuezRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01617-00

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JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez

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