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CSJ - STC16159-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16159-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16159-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04676-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Cárdenas Chávez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 110010204000202302402.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04676-00 2 2.1. El 20 de septiembre de 2023 (CSJ, SP400-2023)1, la Sala de Casación Penal de esta Cor poración confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante el 5 de agosto de 20212 por la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Cor te (CSJ, SEP00079-2021), que lo halló responsable del delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y le impuso la pena de 50 meses de prisión, sustituida por la retención domiciliaria (rad. 2016-00228).

2.2. Frente a esa decisión, el tutelante formuló acción

legales» y le impuso la pena de 50 meses de prisión, sustituida por la retención domiciliaria (rad. 2016-00228).

2.2. Frente a esa decisión, el tutelante formuló acción de revisión3, con apoyo en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 20004 (rad. 2023-02402).

2.3. Por auto CSJ, AP5944-2025 del 5 de septiembre de 20255, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda por no demostrar la firmeza de la decisión que se pide revisar y por carecer de la idoneidad sustancial necesaria para derribar la presunción de acierto y legalidad que la ampara. Inconforme, la defensa interpuso recurso de reposición6.

2.4. En proveído CSJ, AP825-2026 del 16 de febrero de 20267, la Sala mantuvo su determinación.

1 Páginas 137 a 203, archivo «0002Anexos» del expediente del asunto confutado. 2 Páginas 1 a 136, ibidem. 3 Páginas 2 a 16, archivo «0003Demanda», ibidem. 4 «ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal (…)». 5 Archivo «0034Auto» del expediente del asunto confutado.

por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal (…)». 5 Archivo «0034Auto» del expediente del asunto confutado. 6 Archivos «0045Memorial», «0048Memorial» y «0049Memorial», ibidem. 7 Archivo «0055Auto», ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04676-00 3

3. El promotor aduce que en esos pronunciamientos se incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al exigirle aporta una constancia de ejecutoria, en tanto la jur isprudencia sobre la materia , de manera constante y pacífica, ha señalado que las sentencias de segunda instancia cobran ejecutoria automática con su aprobación y suscripción , lo que de entrada acreditó, adosando los documentos que daban cuenta de la ocurrencia de esa actuación.

De otr o lado, critica el estudio efectuado frente al fenómeno de la prescripción de la acción penal , porque considera que desatiende posturas jurisprudenciales patentes en torno a : i) el lapso máximo de veinte años contemplado para su configuración e n el artículo 83 del Código Penal, cumplido con antelación a la emisión del fallo de segunda instancia; y ii) el término definitivo para servidores públicos, de 6 años y 8 meses, conforme al artículo 86 ibidem, tras la ejecut oria de la resolución de acusación, acaecida desde el año 2015.

4. Conforme a lo relatado, solicita : i) dejar sin efectos los autos AP5944-2025 y AP825-2026, y ii) ordenar a la Sala

acaecida desde el año 2015.

4. Conforme a lo relatado, solicita : i) dejar sin efectos los autos AP5944-2025 y AP825-2026, y ii) ordenar a la Sala convocada adoptar «una nueva decisión mediante la cual se habilite el trámite de la acción extraordinaria de revisión y se proceda al examen integral y de fondo de los cargos formulados».

II. RESPUESTA RECIBIDA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación informóRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04676-00 4 que en las decisiones confutadas expuso «las razones fácticas y jurídicas» en que fundó su proceder.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razón por la cual no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en providencia CSJ, AP825-2026 del 16 de febrero de 2026 , al resolver el recurso, ratificó la inadmisión de la demanda de revisión , por cuanto la impugnación se estaba «utilizando (…) para subsanar las omisiones en las que incurrió al momento de presentar la demanda, para lo cual no está instituido este mecanismo »; a lo cual a gregó que, « en sus alegaciones, se limitó a insistir en argumentos que fueron analizados y desestimados por la Sala en el auto recurrido, sin acreditar desaciertos

está instituido este mecanismo »; a lo cual a gregó que, « en sus alegaciones, se limitó a insistir en argumentos que fueron analizados y desestimados por la Sala en el auto recurrido, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión».

En sustento, la accionada recordó que la «inadmisión» se produjo porque la parte actora no adjuntó «la constancia de ejecutoria de la decisión que pidió revisar » y resaltó que con la impugnación se aportaron «varios documentos con los cuales pretende acreditar dicho requisito, toda vez que de la revisión del expediente “no [le] fue posible” encontrar la constancia exigida al momento de examinar los presupuestos generales de admisibilidad de la demanda»; sin embargo, la Sala indicó que no había «lugar a habilitar su procedencia, ni la revocatoria de la decisión recurrida,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04676-00 5 porque este medio de control no está instituido para subsanar esta clase de omisiones».

En ese sentido, destacó que las normas adjetivas que gobiernan la materia no prevén «un lapso destinado a corregir los defectos» de la demanda y, por el contrario, son claras en «exigir a los demandantes el cumplimiento del concurso de los presupuestos formales y sustanciales mínimos para la procedencia de este mecanismo, cuya inobservancia deriva infaliblemente en la inadmisión de la demanda», sin que sea «viable utilizar el recurso de reposición para corregir los errores en que se hubiera podido incurrir al presentarla».

mecanismo, cuya inobservancia deriva infaliblemente en la inadmisión de la demanda», sin que sea «viable utilizar el recurso de reposición para corregir los errores en que se hubiera podido incurrir al presentarla».

De otro lado, precisó que, aunque el impulsor incoó la acción invocando el numeral 2º del precepto 220 de la Ley 600 de 2000 , « en su desarrollo no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia », limitándose a reiterar lo consignado en la demanda , « a partir de una comprensión equivocada del marco normativo que establece la manera en que deben contabilizarse los términos de prescripción de la acción penal»; siendo de su resorte demostrar el desacierto en las razones reveladas en la sentencia cuya revisión pretendía, lo que no hizo , motivo por el cual su solicitud « resultaba abiertamente infundada».

Al respecto , destacó que se había concluido que la acción penal no estaba prescrita para cuando se emitió la sentencia de segunda instancia (20 de septiembre de 2023) , porque de la «correcta intelección y aplicación» de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 se desprendía que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04676-00 6 … el término con el que cuenta la Fiscalía para ejercer la acción penal durante la fase de instrucción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena dispuesta en la ley para el delito atribuido, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20, seg ún lo establece el artículo 83 del texto original de la Ley 599 de 2000.

al máximo de la pena dispuesta en la ley para el delito atribuido, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20, seg ún lo establece el artículo 83 del texto original de la Ley 599 de 2000.

… ese término se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y se cuenta de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado en los términos del artículo 83, sin que pueda ser menor a 5 años ni sobrepasar a 10.

… el inciso 5º del precepto 83 ibidem señala que, si el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de estos, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

De allí que , como el procesado fue « acusado, juzgado y condenado» por el punible de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometido respecto de la suscripción y trámite del (…) contrato 041 del 13 de noviembre de 2001», la pena de prisión aplicable era la establecida en el texto original del artículo 410 del Código Penal, esto es, «4 a 12 años o 48 a 144 meses», a partir de lo cual se podía establecer que el Estado contaba con « 16 años para ejercer la acción penal durante la fase de instrucción, debido a que el delito fue cometido por el sentenciado en ejercicio de sus funciones como servidor público».

Adicionalmente, sostuvo que ese tiempo «se interrumpió en el momento en que la resolución de acusación quedó en firme y debía reducirse a la mitad conforme con lo previsto en el artículo 86 del Código

servidor público».

Adicionalmente, sostuvo que ese tiempo «se interrumpió en el momento en que la resolución de acusación quedó en firme y debía reducirse a la mitad conforme con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, lo cual significaba que el tiempo definitivo de prescripción de la acción penal a tenerse en cuenta, a partir de la ejecutoria de dicho acto, era de 8 años»; de manera que, en el caso concreto, « el término de prescripción de la acción penal se cumpliría el 16 de diciembre de 2023, como quiera que la resolución de acusación quedó en firme el 16 de diciembre de 2015».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04676-00 7 Y, aunque ello se mostraba suficiente para sostener sus reflexiones, evidenciándose que posiblemente lo pretendido por el censor era que la Sala modificara su orientación jurisprudencial sobre aquel tópico , para desestimar ese propósito, añadió que:

… la pretensión de la accionante es totalmente improcedente, por no actualizar la hipótesis de revisión invocada, por los motivos ya explicados.

Es más, ni siquiera tiene la virtualidad de acreditar los supuestos fácticos de la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque para que dicho motivo de revisión se estructure se requiere que el cambio favorable de criterio jurídico preexista, lo cual no sucede en el asunto de marras.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la accionada, su decisión no puede recibirse

sucede en el asunto de marras.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable, a partir del cual concluyó que el recurso de reposición frente al auto inadmisorio de la demanda de revisión no constituía una nueva oportunidad para satisfacer las falencias advertidas en su formulación y que la postulación del cargo debía tener «la virtualidad de acreditar alguno de los supuestos fácticos de la causal invocada», sin que los argumentos traídos por el recurrente lograran ese cometido.

Revisado el asunto , no cabe duda de que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04676-00 8 como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, las determinaciones criticadas se motivaron en forma razonada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, las determinaciones criticadas se motivaron en forma razonada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, e n caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04676-00

9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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