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CSJ - STC16163-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16163-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16163-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04738-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yajaira Leonor Balza Pacheco contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso verbal que Yajaira Leonor Balza Pacheco y Otros promovieron contra Germán Alonso Pinzón Mejía, Robinson Arias Arcila y Heriberto Zabala Muñoz, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta -enFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04738-00 2 audiencia del 12 de agosto de 2025negó el «interrogatorio que pretenda adelantar la parte demandante ». Quienes inconformes formularon recurso de reposición y el subsidiario de apelación. No obstante, se mantuvo la negativa y concedió la alzada.

2.2. El expediente fue repartido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de septiembre de 2025. E ingresó al despacho -con

alzada.

2.2. El expediente fue repartido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de septiembre de 2025. E ingresó al despacho -con memorial de «impulso procesal»- el 12 de diciembre siguiente.

2.3. El Juzgado a quo -el 22 de enero de 2026declaró «responsable civil y extracontractualmente a Robinson Arias Arcila, por los hechos ocurridos el 24 de julio de 2022, dentro del proceso de la referencia, en el que falleciera YAHIR MARTÍNEZ BALZA ». A quien condenó al pago de las sumas allí referidas. Y declaró «prósperas las excepciones propuestas por Heriberto Zabala Muñoz y German Pinzón Mejía». Además, exoneró a la Compañía Mundial de Seguros S.A. de responsabilidad. Inconforme, el «Apoderado de los demandados presenta recurso de apelación».

2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal accionado -el 26 de febrero de 2026admitió a trámite la alzada.

3. La gestora censura que el Tribunal accionado incurrió en «mora judicial». Toda vez que «A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido once (11) meses y veintinueve (29) días desde la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de la prueba denominada “declaración de parte”, y cinco (5) meses y siete (7) días desde la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04738-00

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denominada “declaración de parte”, y cinco (5) meses y siete (7) días desde la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04738-00 3 sentencia de primera instancia, sin que respecto de ninguno de los dos recursos el accionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA haya proferido pronunciamiento alguno».

4. Depreca se «ORDENE al accionado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, imparta el trámite correspondiente y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se negó la práctica de la prueba denominada “declaración de par te”, dentro del radicado 47001315300120240001601 ». Así como que «imparta el trámite correspondiente y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el día veintitrés (23) de enero de 2026 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del radicado 47001315300120240001602».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal accionado informó que « mediante proveído del pasado 27 de febrero se admitió y dispuso correr el traslado de rigor a los demandantes, con el fin de que sustentaran el segundo mecanismo, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, so pena de declararse desierto, lo que habiéndose surtido legalmente, fue atendido por la parte apelante, y el 20 de agosto del

a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, so pena de declararse desierto, lo que habiéndose surtido legalmente, fue atendido por la parte apelante, y el 20 de agosto del corriente se decidió prorrogar el término para resolverlo ». Agregó que «la causa se encontraba en revisión y proyección, atendiendo el orden y turno de cada uno de los procesos asignados para su conocimiento a esta dependencia judicial». Y remató que «por proveído del día de hoy, se desató la apelación del auto en comento».

III. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04738-00

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1. La Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la presunta vulneración invocadarelacionada con la ausencia de trámite por parte del Tribunal accionado al recurso de apelación formulado fre nte al auto proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta en audiencia de l 12 de agosto de 2025 - fue superada en el curso del actual resguardo. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió auto (i) el 20 de agosto de 2026 para renovar el término para resolver el asunto. Y (ii) el 24 de agosto de 2026 , resolvió: «REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el 12 de agosto de 2025… y en su lugar, DECRETAR la declaración de parte de Yajaira Leonor Balza Pacheco ». Además, señaló fecha y hora para llevar a cabo la práctica de la prueba. Tal

el 12 de agosto de 2025… y en su lugar, DECRETAR la declaración de parte de Yajaira Leonor Balza Pacheco ». Además, señaló fecha y hora para llevar a cabo la práctica de la prueba. Tal actuación, evidencia que la súplica constitucional cayó en el vacío por sustracción de materia. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04738-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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