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CSJ - STC16166-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16166-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16166-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Lynda Josefina Sabagh Viana contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 2 2.1. Patricio Lora Diago promovió proceso de pertenencia contra Noralba Jiménez Soto y personas indeterminadas respecto del inmueble identificado con FMI

062-27883.

2.2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar -con proveído del 16 de abril de 2012admitió la demanda y reconoció personería al apoderado demandante -Juan Carlos Estrada Ortega-.

2.3. Una vez notificada Noralba Jiménez Soto, propuso recurso de reposición contra el auto admisorio.

2.4. La accionante resaltó una serie de hechos ocurridos

demandante -Juan Carlos Estrada Ortega-.

2.3. Una vez notificada Noralba Jiménez Soto, propuso recurso de reposición contra el auto admisorio.

2.4. La accionante resaltó una serie de hechos ocurridos entre la interposición del anterior recurso y su resolución. Efectivamente, indicó que: i) hubo sucesivas adquisiciones de derechos sobre el inmueble en pugna. ii) en el 2015 falleció Patricio Lora Diago. iii) en el 2016 renunció el apoderado del señor Lora Diago. iv) compareció Lynda Josefina Sabagh Viana y otros adquirentes con nuevos poderes y documentos, pero el juzgado no habría definido oportunamente su situación ni reconocido su personería. v) en el 2015 la curadora ad litem Dilia Colombia Herrera Vásquez aceptó su nombramiento. Y, vi) pese a haberse remitido el expediente para resolver estas solicitudes y aportarse en 2021 nuevos documentos, incluida una cesión de derechos litigiosos a Inversiones Lora Sabagh S.A.S. y el registro de defunción de Patricio Lora Diago, no se habría emitido decisión sobre la calidad procesal de los comparecientes ni se habría garantizado el acceso al expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 3 2.5. El estrado judicial -con providencia del 28 de agosto de 2023resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio, inadmitiendo la demanda y concediendo cinco días para su subsanación.

2.6. Comoquiera que el término otorgado venció en

agosto de 2023resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio, inadmitiendo la demanda y concediendo cinco días para su subsanación.

2.6. Comoquiera que el término otorgado venció en silencio, el fallador rechazó el libelo el 12 de septiembre de

2023. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2023, ordenó levantar la inscripción de la demanda.

2.7. El 5 de diciembre de 2023, la apoderada de Lynda Josefina Sabagh Viana promovió solicitud de nulidad contra las decisiones de 2023, alegando, entre otras circunstancias, la muerte del demandante, la falta de definición de su representación, la ausencia de vinculación de quienes invocaban derechos derivados de aquel y la imposición de cargas procesales sin que estuviera claramente definido el extremo activo.

2.8. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar negó la nulidad con auto del 5 de marzo de 2026. Consideró que esta pretendía «revivir oportunidades procesales» que debieron ser controvertidas mediante los recursos ordinarios. Inconforme, incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue negado el 26 de mayo ulterior.

2.9. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena -con providencia del 27 de julio de 2026confirmó la decisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 4

3. La gestora censura que la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió

la decisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 4

3. La gestora censura que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en defecto fáctico porque habría dado por probado que ella y los demás comparecientes fueron reconocidos como sucesores procesales desde el 21 de mayo de 2021, pese a que no existe providencia que así lo disponga, y con base en esa premisa les atribuyó capacidad para recurrir las decisiones de 2023 y la consecuente preclusión. Asimismo, endilgó que el actuar del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Camen de Bolívar configuró un defecto procedimental absoluto, por haberle imputado las consecuencias de no subsanar ni recurrir las providencias de 2023, y calificar la nulidad como un intento de revivir oportunidades procesales, sin haber definido previamente las solicitudes de intervención, personería y la concreta calidad procesal de quienes comparecieron desde 2017 y 2021.

De conformidad con lo narrado, pide que se deje sin efectos la providencia del 27 de julio de 2026 y, en consecuencia, se le ordene al ad quem resolver nuevamente la alzada. De forma subsidiaria, peticiona que se deje sin efectos el auto del 5 de marzo de 2026 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y se le ordene que se resuelva nuevamente la nulidad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

Promiscuo del Circuito y se le ordene que se resuelva nuevamente la nulidad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena informó que conoció la apelación contra el autoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 5 del 5 de marzo de 2026 y que, mediante providencia del 27 de julio siguiente, confirmó la negativa de la nulidad, con fundamento en las normas y precedentes aplicables.

2 Noralba Jiménez Soto peticionó que fuera declarada la improcedencia del resguardo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento, enrostró que la accionante podía recurrir las decisiones de 2023 y que la falta de reconocimiento formal de su calidad procesal no le impedía actuar.

3. Alberto Gregorio Rafael José María Lora Pedroza esbozó que no ha sido reconocido como sucesor procesal y que promovió un incidente de nulidad y solicitud de reconocimiento, aún pendientes. Pidió que no se le atribuyan actuaciones que no realizó y que sea el juez natural quien defina su situación procesal.

4. La accionante replicó el informe del Tribunal en lo tocante con el supuesto reconocimiento de los sucesores en 2021 fuera una simple imprecisión del Tribunal. Sostuvo que no existe providencia que haya reconocido formalmente esa calidad, por lo que la conclusión sobre su capacidad para recurrir y la consecuente preclusión carecería de fundamento.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del

calidad, por lo que la conclusión sobre su capacidad para recurrir y la consecuente preclusión carecería de fundamento.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 27 de julio de 2026Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 6 no se muestran abiertamente irrazonables o vulneradoras de derechos fundamentales.

2. En efecto, el tribunal accionado comenzó por traer a colación el artículo 140 del Código de Procedimiento Civilnorma aplicable al caso de marraspara explicar la figura de las nulidades procesales. En ese sentido, citó las causales

invocadas por la memorialista -5ª y 9ª-, a saber:

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

2.1. Teniendo claro lo anterior, continuó resaltando que el canon 69 del CGP prevé que «la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores y que su renuncia por el apoderado no pone fin al

el canon 69 del CGP prevé que «la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores y que su renuncia por el apoderado no pone fin al poder sino cinco días después de que se le haga saber al mandante o a sus sucesores».

2.3. Así las cosas, descendiendo al caso de marras, enrostró que

En el presente asunto, cabe destacar que los sucesores procesales del finado Patricio Lora, quien se repite, mantuvo siempre representación judicial antes y después de su fallecimiento, se vincularon al proceso y en tales calidades fueron reconocidos desde el 21 de mayo de 2021, mucho antes de la inadmisión de la demanda -28 de agosto de 2023-, lo cual implica que sabedores del estado del proceso, incluido el fallecimiento del demandante que data de 8 de diciembre de 2015, y de su interés en el mismo,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 7 tenían la potestad y la capacidad para actuar en el proceso, lo que hicieron y deben hacer quienes tengan la intención de participar en él, sin necesidad de convocatoria.

Agregó que

Como atinadamente lo sostuvo el juzgador de instancia, la nulidad reclamada, además de inoportuna, es injustificada, pues, ciertamente, los autos censurados hoy a través de la nulidad debieron ser objeto de recursos, lo que no ocurrió, luego los interesados reconocidos como sucesores procesales estaban legitimados para formularlos y al no haberlo hecho, bajo la figura de la preclusión de las oportunidades procesales permitieron su

debieron ser objeto de recursos, lo que no ocurrió, luego los interesados reconocidos como sucesores procesales estaban legitimados para formularlos y al no haberlo hecho, bajo la figura de la preclusión de las oportunidades procesales permitieron su firmeza, sin que ahora pueda acudirse a un medio distinto para subsanar el silencio a cuyos efectos y consecuencias deben someterse. (Se subraya)

2.4. Corolario de lo discurrido, sentenció que

Entonces, puede concluirse sin ambages y sin lugar a mayores elucubraciones, que no hay razón que justifique la pretensión anulatoria, pues no se ha configurado ninguna anomalía y menos la advertida por la recurrente, por lo que merece confirmación, como así se dispondrá, sin lugar a condenación en costas por no haberse causado.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, así como de las piezas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual se concluyó que los sucesores procesales de Patricio Lora estuvieron siempre representados, fueron reconocidos en el proceso desde el 21 de mayo de 2021 y conocían tanto el fallecimiento del causante como el estado del litigio, por lo que podían ejercer oportunamente los recursos contra las providencias cuestionadas. Y, como no lo hicieron, operó laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 8 preclusión y no podían pretender subsanar su inactividad

providencias cuestionadas. Y, como no lo hicieron, operó laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 8 preclusión y no podían pretender subsanar su inactividad mediante una solicitud de nulidad, concluyendo que la petición invalidatoria era inoportuna e injustificada.

Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el

autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04763-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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