CSJ - STC16167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16167-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ramón Octavio Noa Morales contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios–; trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca y las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado n.° 25000-31-21-001-2018-00022-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 2 administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana y a la reparación integral , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que era víctima del conflicto armado, adulto mayor y reclamante en el proceso de restitución de tierras
dignidad humana y a la reparación integral , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que era víctima del conflicto armado, adulto mayor y reclamante en el proceso de restitución de tierras relacionado con el predio «La Pequeñita», ubicado en la vereda La Tigrana del municipio de Monterrey, Casanare, de folio de matrícula inmobiliaria n.° 470-53292.
Relató que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció su condición de víctima y ordenó la restitución por equivalencia. Indicó que, duran te la etapa pos terior al fallo, se ha venido tramitando en su favor una compensación económica a cargo del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios.
Afirmó que ya se había practicado el avalúo comercial del inmueble, pero no tenía copia ni conocía el número, fecha y contenido del acto administrativo que reconociera, liquidara u ordenara el pago ni el monto definitivo de la compensación. Agregó que, según la información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, el desembolso estaba pendiente de la constitución o funcionamiento del mecanismo fiduciario, sin que se le precisaran la actuación faltante ni la fecha prevista para s u realización.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 3 Señaló que habían transcurrido más de tres años desde la sentencia sin que recibiera la compensación. Asimismo, expuso que el Tribunal conservaba competencia durante la
3 Señaló que habían transcurrido más de tres años desde la sentencia sin que recibiera la compensación. Asimismo, expuso que el Tribunal conservaba competencia durante la etapa posterior al fallo, pero no contaba con acceso integral a las actuaciones ni conocía los informes rendidos por el Grupo Fondo, los requerimientos efectuados o las gestiones pendientes.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordenara al Grupo Fondo rendir un informe completo y documentado sobre el estado de la compensación, el avalúo, el monto reconocido, la existencia del acto administrativo de pago, la disponibilidad de los recursos, el mecanismo fiduciario y la fecha prevista para el desembolso.
De igual modo, solicitó que esa dependencia agotara las actuaciones necesarias para materializar el pago; que, si aún no existía el acto administrativo correspondiente, lo expidiera; y que, en caso de haberse emitido, impartiera la instrucción de desembolso. Además, pidi ó ordenar al Tribunal efectuar un seguimiento integral al cumplimiento de la sentencia y requerir a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público para que informaran si existía algún obstáculo administrativo, contractual, presupuestal o financiero.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 4 así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4 así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante sentencia de única instancia de 29 de marzo de 2023, protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras del accionant e y , en consecuencia, ordenó la restitución por equivalencia.
Indicó que, para materializar esa decisión, durante 2026 profirió los autos de 15 de abril, 6 de mayo y 18 de junio; además, el 22 de julio realizó una audiencia conjunta de seguimiento. Precisó que el pago en efectivo estaba a cargo del Grupo Fondo de Res titución de Tierras y Territorios, entidad que entre diciembre de 2025 y julio de 2026 no contó con un contrato de fiducia vigente para efectuar los desembolsos.
Agregó que, mediante auto de 19 de agosto de 2026, concedió a esa dependencia un término de diez días para acreditar el cumplimiento de las órdenes a su cargo. Por ello, pidió declarar que había adelantado las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia.
2. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, mediante providencia de 24Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 5 de septiembre de 2020, remitió el asunto a la colegiatura accionada, porque en el trámite fueron reconocidos diversos
5 de septiembre de 2020, remitió el asunto a la colegiatura accionada, porque en el trámite fueron reconocidos diversos opositores. Explicó que, desde entonces, perdió competencia para pronunciarse de fondo y que las decisiones adoptadas durante la etapa de instrucción se ajustaron a las normas procesales aplicables. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH– adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no fue parte del proceso de restitución ni tenía competencia para ordenar, liquidar o materializar la compensación, pues sus funciones se circun scribían a la administración de los recursos hidrocarburíferos y de los contratos de exploración y explotación.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación. Señaló que la gestión y el pago de la compensación estaban a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de su Grupo Fondo. Por ello , sostuvo que carecía de competencia frente a las pretensiones y que no podía atribuírsele la vulneración invocada.
5. Sandro Alberto Mejía Cáceres, quien dijo actuar como director territorial encargado de la Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que cumplió las órdenes impartidas en la sentencia, pues remitió el avalúo comercial del predio «La Pequeñita», fijado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00
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que cumplió las órdenes impartidas en la sentencia, pues remitió el avalúo comercial del predio «La Pequeñita», fijado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 6 $540.188.732, y actualizó sus registros catastrales, cartográficos y alfanuméricos mediante las Resoluciones nos. 85-162-000360-2024 y 85 -162-000535-2024. Añadió que los trámites de mutación de quinta clase pendientes eran posteriores e independientes del fallo y se encontraban temporalmente suspendidos por ajustes técnicos en las bases catastrales.
6. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió ser desligado de la acción constitucional. Indicó que la UAEGRTD tenía personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y financiera, por lo que su adscripción al sector solo implicaba coo rdinación y no le permitía intervenir en la administración del Grupo Fondo, la constitución del encargo fiduciario o el desembolso de las compensaciones. Agregó que no había recibido petición alguna del accionante y que las pretensiones correspondían exclusivamente a aquella Unidad.
7. Al momento de presentar el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona que la restitución por equivalencia ordenada en la sentencia de 29 de marzo de 2023 aún no se haya materializado mediante elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 7 correspondiente pago en dinero. Sostiene que, pese a haberse
equivalencia ordenada en la sentencia de 29 de marzo de 2023 aún no se haya materializado mediante elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 7 correspondiente pago en dinero. Sostiene que, pese a haberse practicado el avalúo comercial, han transcurrido más de tres años sin recibir la compensación ni conocer una fecha cierta para su desembolso. Por ello, pretende que se adopten las medidas necesarias para efectu arlo y garantizar el seguimiento de la decisión hasta su cumplimiento.
2. De las actuaciones relevantes del trámite posterior al fallo.
Revisado el expediente contentivo del proceso que originó la controversia, se advierte que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023 1, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció a Ramón Octavio Noa Morales el derecho a la restitución del predio « La Pequeñita », identificado con matrícula inmobiliaria n.° 470 -53292, y dispuso que se hiciera efectiva por equivalencia.
En consecuencia, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD– entregarle otro inmueble dentro de los seis meses siguientes a la notificación, previo avalúo del terreno por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC–. También estableció que el beneficiario debía transferir « La Pequeñita » al Fondo como condición para materializar la medida y que, posteriormente, aquel
terreno por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC–. También estableció que el beneficiario debía transferir « La Pequeñita » al Fondo como condición para materializar la medida y que, posteriormente, aquel
1 Expediente rad. 25000-31-21-001-2018-00022-01. Consecutivo 69.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 8 trasladaría las fracciones correspondientes a los opositores reconocidos como terceros de buena fe exenta de culpa.
Por autos de 15 de junio y 11 de octubre de 2023 2, el Tribunal requirió al Grupo Fondo para que informara las gestiones dirigidas a obtener la transferencia del inmueble. Ante la falta de respuesta, el 30 de abril de 2024 3 abrió un incidente sancionatorio contra la coordinadora de aquella dependencia.
El IGAC presentó la experticia e l 18 de julio de 2024 y fijó el valor del terreno en $540.188.732. El 2 de octubre siguiente4, el Tribunal corrió traslado de ese dictamen y ordenó a Fiduprevisora informar las gestiones adelantadas para transferir jurídicamente « La Pequeñita ». La fiduciaria comunicó que Ramón Octavio Noa Morales se había negado a firmar el poder mientras no recibiera la compensación. Por ello, mediante auto de 26 de marzo de 2025 5, la colegiatura dejó en firme el avalúo, conminó al beneficiario para que atendiera el trámite y requirió nuevamente al Grupo Fondo acerca del estado de la restitución por equivalencia.
La UAEGRTD informó que el solicitante descartó los
dejó en firme el avalúo, conminó al beneficiario para que atendiera el trámite y requirió nuevamente al Grupo Fondo acerca del estado de la restitución por equivalencia.
La UAEGRTD informó que el solicitante descartó los inmuebles ofrecidos y que el 23 de mayo de 2025 solicitó recibir en dinero el valor del avalúo. Mediante auto de 28 de agosto de ese año6, el Tribunal precisó que no debía impartir
2 Expediente rad. 25000-31-21-001-2018-00022-01. Consecutivos 115 y 136. 3 Expediente rad. 25000-31-21-001-2018-00022-01. Consecutivo 152. 4 Expediente rad. 25000-31-21-001-2018-00022-01. Consecutivo 171. 5 Expediente rad. 25000-31-21-001-2018-00022-01. Consecutivo 188. 6 Expediente rad. 25000-31-21-001-2018-00022-01. Consecutivo 200.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 9 una orden adicional, pues correspondía al Grupo Fondo ejecutar la restitución por equivalencia conforme a la normativa aplicable. Sin embargo, le advirtió que no podía desembolsar los recursos sin asegurar previamente la transferencia de «La Pequeñita» al Fondo.
El 20 de noviembre de 2025 7, la autoridad judicial ordenó al Grupo Fondo rendir, dentro de los diez días siguientes, un informe detallado sobre la transferencia , el pago al solicitante y la posterior adjudicación de las fracciones a los opositores. En la misma providencia dispuso
ordenó al Grupo Fondo rendir, dentro de los diez días siguientes, un informe detallado sobre la transferencia , el pago al solicitante y la posterior adjudicación de las fracciones a los opositores. En la misma providencia dispuso que Ramón Octavio Noa Morales transfiriera el dominio en idéntico término.
El 28 de noviembre siguiente, la UAEGRTD expidió la Resolución n.° GF -CO-00347, mediante la cual ordenó a la fiducia pagar al beneficiario $540.188.732. El desembolso quedó condicionado a la transferencia jurídica de « La Pequeñita» al patrimonio autónomo, la disponibilidad presupuestal y los trámites y turnos previstos por la entidad.
Por auto de 15 de abril de 2026 8, el Tribunal abrió incidente de desacato contra el coordinador del Grupo Fondo, porque esa dependencia no rindió el informe ordenado el 20 de noviembre anterior. La UAEGRTD explicó que aún no había pagado la compensación ni recibido el inmueble, pues inicialmente se presentaron dificultades para
7 Expediente rad. 25000-31-21-001-2018-00022-01. Consecutivo 209. 8 Expediente rad. 25000-31-21-001-2018-00022-01. Consecutivo 219.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 10 su saneamiento y, cuando estas fueron superadas, el contrato de fiducia había terminado el 31 de enero de 2026.
El 6 de mayo siguiente 9, el despacho cerró el incidente al considerar que el incumplimiento obedeció a circunstancias legales transitorias y no a la falta de gestión
El 6 de mayo siguiente 9, el despacho cerró el incidente al considerar que el incumplimiento obedeció a circunstancias legales transitorias y no a la falta de gestión de la entidad. No obstante, le ordenó presentar un nuevo informe dentro de un mes.
Con posterioridad, según quedó consignado en el auto de 19 de agosto posterior, durante la audiencia de seguimiento celebrada el pasado 22 de julio el Grupo Fondo informó que ya contaba con un contrato administrado por Fiduprevisora y que en una semana comenzaría a impartir las instrucciones necesarias.
Ramón Octavio Noa Morales promovió esta acción de tutela el 12 de agosto de 2026. Con posterioridad, mediante el citado auto de 19 de agosto 10, el Tribunal estableció que continuaban pendientes la transferencia de « La Pequeñita» al patrimonio autónomo, el pago de la compensación y la adjudicación de las fracciones a los opositores. En consecuencia, concedió al Grupo Fondo diez días para acreditar el cumplimiento o, en su defecto, demostrar que había impartido las instrucciones c orrespondientes a Fiduprevisora.
9 Expediente rad. 25000-31-21-001-2018-00022-01. Consecutivo 227. 10 Expediente rad. 25000-31-21-001-2018-00022-01. Consecutivo 239.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 11
3. De la competencia del juez de restitución de tierras para hacer cumplir sus decisiones.
Descrito lo anterior, se hace necesario recordar que para garantizar el derecho a la reparación de las personas
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3. De la competencia del juez de restitución de tierras para hacer cumplir sus decisiones.
Descrito lo anterior, se hace necesario recordar que para garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Dicha normativa prevé una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de ellas un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en form a subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Si bien esta Sala ha indicado que el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes e interesados en la restitución, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y qu e generen, incluso, su revictimización, también ha enfatizado que no en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 12 su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta
interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 12 su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
En ese sentido, la decantada jurisprudencia recuerda que el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, señala expresamente que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de « inmediato» cumplimiento, y a su turno, el artículo 102 ibidem, consagra que el funcionario que profirió esa decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, y en esa actividad puede hacer uso de los poderes correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996), y además, está habilitado para dictar todas las medidas que se requieran para esa finalidad (CSJ, STC10045-2017, STC9666 -2019, STC15245 -2019, STC12897 -2019, STC2763-2024. STC8726-20205 y STC15712-2025, entre muchas).
4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
El anterior recuento revela la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que e n el expediente no obra prueba de que, antes de acudir a esta vía, Ramón Octavio Noa Morales hubiera planteado ante el Tribunal las inconformidades que ahora expone, relacionadas con la falta de información sobre el estado de la
expediente no obra prueba de que, antes de acudir a esta vía, Ramón Octavio Noa Morales hubiera planteado ante el Tribunal las inconformidades que ahora expone, relacionadas con la falta de información sobre el estado de la compensación, la actuación pendiente para efectuarla y la ausencia de una fecha cierta para el desembolso. TampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 13 aparece que le hubiese solicitado adoptar las medidas que pretende obtener mediante este trámite.
Tal omisión resulta determinante, pues correspondía al juez natural conocerlas inicialmente y definir, dentro del seguimiento posterior al fallo, si debía impartir nuevas órdenes al Grupo Fondo, requerir información adicional o adoptar medidas para materializar la compensación. Cabe recordar, en un asunto equiparable, esta Sala declaró improcedente el amparo porque el interesado no había acudido ante el juez de restitución a plantear el incumplimiento que llevó directamente a la tutela, pese a que esa autoridad conservaba la competencia y contaba con las facultades necesarias para adopta r las medidas correspondientes (CSJ, STC8726-2025).
Por otra parte, se evidencia que, la mencionada autoridad ha requerido en varias ocasiones a la UAEGRTD, abrió incidentes sancionatorios y de desacato, verificó el avalúo y lo relativo a la transferencia del inmueble, celebró una audiencia de seguimiento y concedió un nuevo término para acreditar el cumplimiento. Buena parte de esas actuaciones se adelantaron de oficio y a partir de los informes de las entidades o partes intervinientes, sin que el accionante
una audiencia de seguimiento y concedió un nuevo término para acreditar el cumplimiento. Buena parte de esas actuaciones se adelantaron de oficio y a partir de los informes de las entidades o partes intervinientes, sin que el accionante hubiera llevado ante esa autoridad las inconformidades concretas formuladas en la tutela.
5. De la ausencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00
14 Finalmente, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque el accionante invocó su condición de víctima del conflicto armado y de adulto mayor, no explicó ni demostró de qué manera esas circun stancias lo exponían a una afectación concreta que exigiera anticipar la intervención del juez de tutela.
Esta Corporación ha precisado que la edad, por sí sola, no basta para otorgar una protección especial, pues deben acreditarse circunstancias que sitúen a la persona en una condición real de vulnerabilidad (CSJ, STC11194 -2023, reiterada en STC1727 -2024, STC10981-2024 y STC 39112026, entre muchas).
A lo anterior se suma que el accionante tampoco aportó elementos que demostraran que la falta de desembolso comprometiera su mínimo vital, su salud o su subsistencia. Por ello, no se encuentra acreditado un daño cierto e inminente que exija medidas urgentes e impostergables (CSJ, STC10710-2025, STC9570-2026, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo solicitado deviene improcedente.
inminente que exija medidas urgentes e impostergables (CSJ, STC10710-2025, STC9570-2026, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo solicitado deviene improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04759-00 15 autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Ramón Octavio Noa Morales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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