CSJ - STC16171-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16171-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16171-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04448-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Gait án Urrea contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001-31-03-021-2021-00240-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la propiedad.
2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04448-00
2 2.1. Juan Pablo Gaitán Urrea y Andrés Felipe Gaitán Urrea adquirieron, mediante escritura pública No. 1483 del 13 de agosto de 2012, el inmueble denominado San Marino, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20435975.
2.2. Katia Stella París García promovió proceso declarativo de rescisión de contrato por lesión enorme contra Trihunidos S.A.S. y Jorge Rafael Gaitán Rey, relacionado con una dación en pago celebrada en 2009. El asunto
2.2. Katia Stella París García promovió proceso declarativo de rescisión de contrato por lesión enorme contra Trihunidos S.A.S. y Jorge Rafael Gaitán Rey, relacionado con una dación en pago celebrada en 2009. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Civ il del Circuito de Bogotá.
2.3. Con auto del 3 de febrero de 2022 1, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20435975.
2.4. Con auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dispuso la vinculación de Juan Pablo Gaitán Urrea y Andrés Felipe Gaitán Urrea al proceso en calidad de litisconsortes necesarios, en atención a su condición de propietari os del inmueble afectado con la medida cautelar.
2.5. Con respecto a las anteriores decisiones se interpusieron los recursos correspondientes. Con autos del 14 de febrero de 2025, el Juzgado decidió no revocar las
1 Archivo “0030 AutoDecretaInscripcionDemanda” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04448-00 3 providencias cuestionadas y concedió el recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida cautelar.
2.6. Andrés Felipe Gaitán Urrea solicitó al Juzgado realizar control de legalidad del proceso, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso.
contra la decisión que decretó la medida cautelar.
2.6. Andrés Felipe Gaitán Urrea solicitó al Juzgado realizar control de legalidad del proceso, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso.
2.7. Mediante auto del 14 de abril de 2026, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de control de legalidad al considerar que no se configuraba causal alguna de nulidad que justificara su realización.
2.8. El 4 de mayo de 2026 2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión relacionada con la medida cautelar decretada sobre el inmueble. Posteriormente, mediante auto del 12 de mayo de 2026 3, rechazó de plano la solicitud de control de legalidad formulada dentro del proceso.
3. El accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al vincularlo como litisconsorte necesario dentro de un proceso en el que no participó como parte de la relación jurídica sustancial debatida. Afirma que la sola condición de propietario del inmueble no justificaba su vinculación al litigio ni la afectación de su derecho de dominio mediante la inscripción de la demanda. Asimismo, considera que las autoridades judiciales desconocieron que él y su hermano
2 Archivo “005AutoResuelveApelacion” del expediente digital 3 Archivo “009AutoResuelveSolicitud” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04448-00 4 adquirieron el inmueble con anterioridad al proceso y que existían decisiones judiciales previas relacionadas con dicho
3 Archivo “009AutoResuelveSolicitud” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04448-00 4 adquirieron el inmueble con anterioridad al proceso y que existían decisiones judiciales previas relacionadas con dicho bien, las cuales, en su criterio, impedían las actuaciones adoptadas dentro del proceso declarativo.
Además, cuestiona la negativa del Juzgado y del Tribunal a realizar el control de legalidad solicitado, pues estima que ello impidió corregir las irregularidades procesales derivadas de su vinculación al proceso y del mantenimiento de la medida cautelar sobre el inmueble.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas, particularmente aquellas mediante las cuales se ordenó y confirmó la medida cautelar sobre el inmueble, se dispuso su vinculación como litisconsorte necesario y se negó la realización del control de legalidad, con el fin de que se adopten las decisiones correspondientes para garantizar sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia de 4 de mayo de 2026. Y remitió el link del proceso en estudio.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas e indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04448-00 5 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte solicitó su desvinculación.
Jorge Rafael Gaitán, en nombre propio y como
5 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte solicitó su desvinculación.
Jorge Rafael Gaitán, en nombre propio y como apoderado judicial de la sociedad Thihundios S.A.S. demandado en el proceso en estudio, coadyuvó la demanda de tutela. Kayya Stella Paris se opuso a la prosperidad del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado , porque las conclusiones del Tribunal accionado, expuestas en el auto de 4 de mayo de 2026, en torno a la procedencia de la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N -20435975, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico -sin que necesariamente se compartan -. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de los derechos alegados.
En efecto, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la medida cautelar, consideró que esta resultaba procedente, al advertir que en el proceso se controvierte la idoneidad de la dación en pago mediante la cual se transfirió el dominio del inmueble. Al respecto, señaló que:
«Siguiendo la línea de lo expuesto y analizado el petitum, se advierte la procedencia de la medida deprecada, en razón a queRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04448-00 6 en el presente litigio se debate la idoneidad de la dación en pago mediante la cual Katya Stella París García vendió a Trihunidos
6 en el presente litigio se debate la idoneidad de la dación en pago mediante la cual Katya Stella París García vendió a Trihunidos S.A.S. y a Jorge Rafael Gaitán Rey, el dominio del bien identificado con folio de matrícula No. 50N-20435975; premisa que en cuadra en el numeral primero del canon 590 en comento».
Luego, frente al argumento según el cual la inscripción de la demanda afectaba el derecho de propiedad de los actuales titulares del inmueble, precisó:
«En primer lugar, que Andrés Felipe y Juan Pablo Gaitán Urrea hubieran adquirido el dominio del bien desde 2012, no es razón suficiente para denegar la práctica de la medida, pues la inscripción no interfiere con el derecho de propiedad y tampoco sustrae la heredad del comercio, sino que cumple una finalidad de publicidad frente a terceros; máxime cuando la cautela fue respaldada con la caución correspondiente para responder por los perjuicios que eventualmente pudiera causar».
Asimismo, en relación con la vinculación de los actuales propietarios y la eventual afectación de sus derechos, indicó:
«Tampoco puede afirmarse que se estén afectando derechos de terceros, pues precisamente, por la situación que invocan los actuales titulares, se dispuso su vinculación al litigio mediante proveído del 16 de diciembre de 2022, con el fin de garantizarles el derecho a la contradicción y defensa».
Por último, respecto de la cosa juzgada alegada por el recurrente, sostuvo:
«Finalmente, declarar la cosa juzgada excedería la órbita del
el derecho a la contradicción y defensa».
Por último, respecto de la cosa juzgada alegada por el recurrente, sostuvo:
«Finalmente, declarar la cosa juzgada excedería la órbita del recurso de apelación que atiende el Tribunal, en razón a que no esRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04448-00 7 este el escenario idóneo para verificar si el proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá versó sobre idénticos hechos, pretensiones y partes».
2. Aunado a ello, con proveído del 12 de mayo de 2026, el Tribunal rechazó de plano la solicitud de control de legalidad formulada por Andrés Felipe Gaitán Urrea, al considerar que su competencia, en sede de apelación de autos, se encontraba delimitada por el artículo 328 del Código General del Proceso. En ese sentido, precisó:
«Recuérdese que, en tratándose de apelación de autos, la competencia del Tribunal se encuentra delimitada por el canon 328 del Código General del Proceso, conforme al cual “el Superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”. Por ende, esta Corporación no está habilitada para abordar, por fuera de la censura concedida, planteamientos encaminados a obtener pronunciamiento sobre la supuesta falta de competencia del juzgado de origen».
Y agregó:
«En todo caso, si el memorialista estima que existe una irregularidad de esa índole, podrá ponerla de presente ante el aQuo, autoridad natural llamada a resolverla en el escenario procesal correspondiente».
Y agregó:
«En todo caso, si el memorialista estima que existe una irregularidad de esa índole, podrá ponerla de presente ante el aQuo, autoridad natural llamada a resolverla en el escenario procesal correspondiente».
Se advierte que la autoridad accionada explicó las razones por las cuales consideró que carecía de competencia para pronunciarse sobre un asunto ajeno a la censura concedida y señaló, además, el escenario procesal en el que el interesado podía plantear la supuesta irregularidad.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04448-00 8
3. Así las cosas, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no las conclusiones del Tribunal accionado, no puede recibirse como irrazonable su determinación. Desde esta perspectiva, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia4». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»
(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Esto es, se impone negar el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
4 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04448-00 9 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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