CSJ - STC16187-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16187-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16187-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00497-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de julio de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Gilberto Ortiz Manrique , actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la Clínica La Merced S.A. contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de Bucaramanga1.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 68001400301520220012200, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00497-01 2
2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Camilo González Cárdenas promovió acción de
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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Camilo González Cárdenas promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, contra la Clínica La Merced S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., solicitando que se ordenara la continuación de la atención médica derivada del accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero de 2022.
2.2. En sentencia del 17 de marzo de 2022, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo y resolvió, entre otros, «ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la CLÍNICA LA MERCED S.A. que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, se sirva realizar valoración médica al señor CAMILO GONZÁLEZ CÁRDENAS, con el fin de que pueda determinar su estado de salud con ocasión del accidente de tránsito acaecido el pasado 26 de febrero de 2022 así como los servicios médico asistenciales que su médico tratante estime que requiera, hasta la cobertura establ ecida en el SOAT y sin perjuicio de que sea necesario remitirlo a otra institución de mayor complejidad.(…)».
2.3. Posteriormente, Camilo González Cárdenas informó sobre el incumplimiento de la orden de tutela.
2.4. Tramitado el incidente de desacato, en providencia
de mayor complejidad.(…)».
2.3. Posteriormente, Camilo González Cárdenas informó sobre el incumplimiento de la orden de tutela.
2.4. Tramitado el incidente de desacato, en providencia del 6 de mayo de 2022 el juzgado resolvió « Declarar responsable de desacato, de la orden judicial de tutela contenida en el fallo del 17 de marzo de 2022 al Dr. GILBERTO ORTIZ MANRIQUERadicación no. 68001-22-13-000-2026-00497-01 3 gerente y representante legal de la CLINICA LA MERCED S.A., por las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta decisión.» y en consecuencia, lo sancionó con «una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, incrementada en tres (3) salarios mínimos legales mensuales más, para un total de seis (6) salarios mínimos legales mensuales. Lo anterior, en aplicación del precedente citado, que permite conmutar en una multa los tres (3) días de arresto que correspondería imponerle, cuyo guarismo que deberá consignar a favor del Estado».
2.5. La sanción fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga , el 11 de mayo de 2022.
3. El accionante manifestó que en el trámite de la tutela 2022-00122 y en el incidente de desacato se desconoci ó la historia clínica aportada por el allí accionante, con la cual se demostraba que la prestación de los servicios médicos cuya continuidad fue ordenada «no correspondía a la CLÍNICA LA
historia clínica aportada por el allí accionante, con la cual se demostraba que la prestación de los servicios médicos cuya continuidad fue ordenada «no correspondía a la CLÍNICA LA MERCED S.A., sino a SERVICLINICOS DROMEDICA S.A. », tal y como lo aceptó esa entidad en la contestación de la demanda , de manera que era la legitimada en la causa por pasiva , al detentar la capacidad material para cumplir las órdenes . Además, que no se motivó adecuadamente «por qué trasladaba íntegramente las obligaciones asistenciales a una persona jurídica distinta, imponiéndolas exclusivamente a la CLÍNICA LA MERCED S.A.».
Argumentó que ese yerro -inadvertido también al desatar la consulta, donde solo se realizó una constatación objetiva del incumplimiento y se apartó del principio de responsabilidad subjetivafue la consecuencia de la sanciónRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00497-01 4 que le impusieron y dio origen al proceso de jurisdicción coactiva que amenaza su patrimonio personal . Razón por la que, en la actualidad, las providencias continúan generando efectos jurídicos . Asimismo, indicó que los presupuestos generales de la acción de tutela se cumplían conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional.
4. Deprecó que se dejen sin efecto la sentencia de tutela que impartió las órdenes, la providencia del 6 de mayo de 2022 que le impuso la multa y el auto que confirmó la sanción en grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Quince Civil
que impartió las órdenes, la providencia del 6 de mayo de 2022 que le impuso la multa y el auto que confirmó la sanción en grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga que profiera nueva decisión de conformidad a las censuras planteadas. Como pretensiones subsidiarias, pidió que se dejen sin efecto las providencias que resolvieron el desacato y se ordene que «la suspensión inmediata y provisional de todos los efectos derivados de las providencias judiciales demandadas» y que se tramite nuevamente el incidente de desacato.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga advirtió que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor fue notificado y no se pronunció durante el trámite de la tutela y del desacato por incumplimiento. Además, informó que el promotor instauró otra tutela anteriormente. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00497-01 5
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó que cumple con su obligación legal de adelantar el trámite de cobro coactivo, el cual no lesiona los derechos del actor. La Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social y la Compañía Mundial de Seguros S.A. alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. Camilo González Cárdenas resaltó la ausencia de los requisitos de
los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social y la Compañía Mundial de Seguros S.A. alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. Camilo González Cárdenas resaltó la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo tras advertir que, frente a la sentencia del 17 de marzo de 2022 existía cosa juzgada constitucional , teniendo en cuenta que el accionante había instaurado acción de tutela en previa oportunidad, declarada improcedente en fallo del 21 de julio de 2022 , emitido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmada por esa Corporación. De otro lado, frente a los autos que desataron el incidente de desacato que sancionó al actor, estableció que el ruego no cumplía con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante señala que la vulneración es continua debido a los efectos jurídicos sobre su patrimonio, por tanto, lo planteado no es únicamente reiteración de la tutela adelantada en el 2022. Sostiene que se aplicó indebidamenteRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00497-01 6 la cosa juzgada, pues se cuestionó el desacato, la consulta y la ejecución coactiva de la sanción , temas sobre los que no se pronunció el tribunal , omitiendo desarrollar los defectos constitucionales específicos planteados.
Además, que el requisito de subsidiariedad se verificaba porque al momento de interponer la acción de tutela no existe
se pronunció el tribunal , omitiendo desarrollar los defectos constitucionales específicos planteados.
Además, que el requisito de subsidiariedad se verificaba porque al momento de interponer la acción de tutela no existe un mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de sus derechos , dado que el funcionario ejecutor no tiene competencia para revisar la constitucionalida d del título . Frente a la inmediatez indica que se desconoció la doctrina de la vulneración continuada y no se debe medir únicamente por la fecha de las providencias.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el actor concurrió previamente a la jurisdicción constitucional y se impone estarse a lo resuelto . Igualmente, el ruego no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
2. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tramitó el recurso de impugnación de la acción de tutela de radicado 68001310300520220018701, interpuesta por Gilberto Ortiz Manrique, en calidad de representante legal de la Clínica La Merced S.A. , contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00497-01
7 En dicha oportunidad, el gestor censuró la orden impartida en la sentencia del 17 de marzo de 2022 , que accedió a las pretensiones dentro de la tutela 2022-00122, al considerar que la orden se debió impartir a Serviclínicos Dromédica S.A. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos esa providencia.
accedió a las pretensiones dentro de la tutela 2022-00122, al considerar que la orden se debió impartir a Serviclínicos Dromédica S.A. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos esa providencia.
La instancia fue definida en sentencia del 31 de agosto de 2022, que declaró improcedente la tutela , «pues, en efecto, se extraña el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad, comoquiera que la Clínica La Merced S.A no presentó impugnación en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucara manga, que motivó la presentación de este trámite constitucional».
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime qu e, en el caso, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela idéntica a la referida anteriormente.
2.2. Así las cosas, como el juez de tutela ya emitió una decisión sobre las peticiones esbozadas se impone estarse a lo allí resuelto.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00497-01 8
decisión sobre las peticiones esbozadas se impone estarse a lo allí resuelto.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00497-01 8
2.3. Ahora bien, dado que en esta oportunidad concurre Gilberto Ortiz Manrique, no solo como representante legal de la Clínica La Merced S.A., sino también en nombre propio, se advierte que la anterior tutela no resolvió el amparo solicitado por el accionante en tal calidad. No obstante, bajo ese evento tampoco es procedente la acción ahora estudiada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional, de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00497-01 9
3. De otro lado, el actor también se duele de la providencia emitida 6 de mayo de 2022 dentro del incidente de desacato, -mediante la cual se le impuso sanción de multa por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 17 de marzo de 2022-, y del auto del 11 de mayo de 2022 que confirmó esa sanción al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Conforme a la referida sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, la acción de tutela también procede de manera excepcional cuando se dirige contra actuaciones diferentes a la sentencia, relacionadas con los incidentes de desacato. Sin embargo, respecto de las providencias atacadas en el caso concreto , el ruego no cumple con el presupuesto general de inmediatez, eventualidad que impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo . Esto, si se tiene en cuenta que la tutela que nos ocupa fue presentada el 9 de julio de 2026 es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables
al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo . Esto, si se tiene en cuenta que la tutela que nos ocupa fue presentada el 9 de julio de 2026 es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.
3.1. Por último, si el accionante considera que variaron las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado accionado a la hora de determinar su responsabilidad e imponerle sanción por el incumplimiento de la orden deRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00497-01 10 tutela, deberá manifestarlo y solicitarlo ante la autoridad de conocimiento para que sea esta quien se pronuncie en principio sobre el asunto a su cargo, en acatamiento a la naturaleza subsidiaria y residual de esta senda supralegal.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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