CSJ - STC16234-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16234-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16234-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10194-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 15 de julio del 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la acción de tutela promovida Berlayda Mora Oquendo, en calidad de agente oficioso de Álvaro Javier Bolívar Mora contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba); extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n° 23417-31-84-001-2026-000268-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no 23001-22-14-000-2026-10194-01
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La actora solicita dejar sin efectos el auto de 10 de junio de 2026, mediante el cual el juzgado accionado se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido, así como el auto de 25 de junio de 2026, que negó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la decisión inicial para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que resuelva de fondo el cumplimiento de la sentencia de tutela de 27 de junio de 2025.
y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la decisión inicial para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que resuelva de fondo el cumplimiento de la sentencia de tutela de 27 de junio de 2025.
Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:
Berlayda Mora Oquendo, en calidad de agente oficioso de su hijo, Álvaro Javier Bolívar Mora, promovió tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, por la presunta indebida notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo rad. 2018-00524-00, en el que su hijo, persona con discapacidad cognitiva, figura como demandado.
El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, concedió el amparo al advertir irregularidades en la notificación y, al constatar que en el expediente ejecutivo no obraba actuación alguna dirigida a sanear la nulidad, por lo cual, ordenó:
«(...)al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo se proceda con aplicación a lo contenido en el artículo 137 del Código General del Proceso, para que laRadicación no 23001-22-14-000-2026-10194-01 3
persona directamente afectada -Álvaro Bolívar Mora, si a bien lo tiene alegue la nulidad procesal por indebida notificación, so pena de que quede saneada, y posteriormente el despacho accionado proceda a resolver la misma conforme los parámetros indicados en las consideraciones de esta resolución judicial ».
tiene alegue la nulidad procesal por indebida notificación, so pena de que quede saneada, y posteriormente el despacho accionado proceda a resolver la misma conforme los parámetros indicados en las consideraciones de esta resolución judicial ».
El 25 de junio de 2026 la accionante presentó incidente de desacato. Señaló que, aunque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica profirió auto de obedézcase y cúmplase en el que puso en conocimiento del ejecutado la posibilidad de alegar la nulidad (18 jul. 2025), facultad que este ejerció, el despacho la negó el 3 de septiembre de 2025 y no repuso esa decisión el 17 de octubre 2025, remitiendo el expediente al superior funcional para la apelación. A su juicio, con ello se desconoció el núcleo esenc ial del fallo constitucional.
El incidente de desacato correspondió en principio al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, pero, ante el impedimento manifestado por el fallador a cargo en ese momento, el asunto se remitió al juzgado accionado, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica. En virtud de ello, el despacho accionado, el 4 de junio de 2026, requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal para que adoptara las acciones necesarias en cumplimiento del fallo.
Luego, el 10 de junio de 2026, la autoridad accionada se abstuvo de iniciar el trámite incidental, al considerar que el juzgado de Lorica acató el fallo de tutela emitido a favor del accionante. Inconforme con ello, la accionante interpuso
se abstuvo de iniciar el trámite incidental, al considerar que el juzgado de Lorica acató el fallo de tutela emitido a favor del accionante. Inconforme con ello, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cualesRadicación no 23001-22-14-000-2026-10194-01 4
fueron negados por improcedentes mediante auto de 25 de junio de 2026.
La accionante sostuvo que con dicho proceder la autoridad convocada incurrió en los siguientes defectos: i) falta de motivación suficiente, en tanto no explicó porqué el auto del 3 de septiembre de 2025, que negó la nulidad formulada por el ejecutado, resultaba compatible con lo dispuesto en el fallo de tutela; ii) defecto fáctico, por la omisión en la valoración integral y conjunta del expediente; y iii) defecto sustantivo, pues la orden de tutela exigía que la nulidad se resolviera «conforme los parámetros indicados en las consideraciones» del fallo, esto es, bajo la premisa de que no existía saneamiento de la irregularidad por indebida notificación, lo cual fue desconocido por el juzgado accionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado realizó un breve recuento de las actuaciones en el trámite incidental, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió en enlace del expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al considerar que la decisión del 10 de junio de 2026 en la que el accionado se
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al considerar que la decisión del 10 de junio de 2026 en la que el accionado se abstuvo de iniciar el trámite incidental no era caprichosa, comoquiera que la sentencia de tutela del 27 de junio deRadicación no 23001-22-14-000-2026-10194-01 5
2025 no decretó la nulidad por indebida notificación, sino que ordenó aplicar el artículo 137 del Código General del Proceso para que fuera alegada y resuelta por el juez de conocimiento, orden que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal cumplió al abrir el espacio para alegarla (18 jul. 2025) y al resolverla (3 sep. 2025), concluyendo que se encontraba saneada, decisión actualmente pendiente de apelación ante el superior funcional.
La accionante impugnó al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, toda vez que el juzgado encargado de acatar la orden constitucional, al resolver la nulidad, consideró que la irregularidad había sido saneada, contrario a lo dispuesto por el juez constitucional, que estimó que no se había convalidado, por lo cual, en su criterio, ameritaba la apertura del incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la negativa del juzgado accionado a impulsar el incidente de desacato que presentó la accionante no resulta arbitraria, al margen de que se comparta o no.
Si bien es cierto, como lo aduce la accionante, el juzgado
incidente de desacato que presentó la accionante no resulta arbitraria, al margen de que se comparta o no.
Si bien es cierto, como lo aduce la accionante, el juzgado convocado no expuso de manera detallada las razones por las cuales consideró cumplida la orden dictada en la sentencia del 27 de junio de 2025, lo cierto es que ello resulta intrascendente, en tanto del análisis conjunto del mandatoRadicación no 23001-22-14-000-2026-10194-01 6
constitucional, de las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo para dar cumplimiento a dicha orden, y de lo decidido por el Juzgado accionado, no se advierte un error que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, el despacho convocado se abstuvo de iniciar el trámite incidental al considerar que el Juzgado Municipal de Lorica acató el fallo de tutela emitido. Así se advierte de la lectura armónica de la decisión del 10 de junio de 2026, pues esta se fundó en la respuesta remitida por el despacho incidentado, según la cual, mediante auto del 18 de julio de 2025, puso en conocimiento del ejecutado la posibilidad de alegar la nulidad por indebida notificación y, luego, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, la resolvió de manera desfavorable al observar la existencia de un poder especial conferido con posterioridad al mandamiento de pago.
Ahora, se afirma que dicha apreciación no es caprichosa, pues encuentra respalda en el expediente objeto de tutela, en tanto revela que el Juzgado Primero Promiscuo
conferido con posterioridad al mandamiento de pago.
Ahora, se afirma que dicha apreciación no es caprichosa, pues encuentra respalda en el expediente objeto de tutela, en tanto revela que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, con ocasión del fallo de tutela, desplegó las actuaciones ordenadas por el juez constitucional, sin que dicha sentencia lo hubiera obligado a acoger l a nulidad propuesta por el ejecutado.
En ese sentido, memórese que mediante fallo del 27 de junio de 2025, el juez constitucional concedió el amparo al advertir irregularidades en el acto de notificación delRadicación no 23001-22-14-000-2026-10194-01 7
demandado dentro del proceso ejecutivo objeto de resguardo, así como la ausencia de «ninguna actuación judicial del demandado (…), lo que indica que no ha existido saneamiento de la causal de nulidad puesta de presente por la indebida notificación personal». En consecuencia, dispuso:
«SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo se proceda con aplicación a lo contenido en el artículo 137 del Código General del Proceso, para que la persona directamente afectada -Álvaro Bolívar Mora, si a bien lo tiene alegue la nulidad procesal por indebida notificación, so pena de que quede saneada, y posteriormente el despacho accionado proceda a resolver la misma conforme los parámetros indicados en las consideraciones de esta resolución judicial».
En atención a esto, el Despacho Municipal accionado
que quede saneada, y posteriormente el despacho accionado proceda a resolver la misma conforme los parámetros indicados en las consideraciones de esta resolución judicial».
En atención a esto, el Despacho Municipal accionado dictó auto del 18 de julio de 2025, en el que puso en conocimiento «al ejecutado que, si a bien lo tiene, alegue la nulidad procesal por indebida notificación, al tenor del artículo 137 del Código General del Proceso». Más adelante, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad al advertir del expediente del ejecutivo en TYBA que, en actuación posterior al auto que libró mandamiento de pago, el ejecutado confirió poder especial y solicitó al despacho copias del proceso, por lo que consideró saneada la nulidad planteada.
Desde esta perspectiva, la orden impartida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento pretende la accionante no exigía la declaratoria de la nulidad advertida, sino que se garantizara al ejecutado la oportunidad de alegarla y que esta fueraRadicación no 23001-22-14-000-2026-10194-01 8
resuelta por el juez natural, sin que la ausencia de saneamiento advertida por el juez constitucional al momento del fallo comportara, en sí misma, una decisión sobre la nulidad. De manera que las actuaciones desplegadas por el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo, encaminadas a ejecutar lo ordenado, no comportan un incumplimiento de la sentencia de tutela, en tanto satisficieron las directrices constitucionales.
Fíjese, entonces, que orden de tutela expedida por el
ejecutar lo ordenado, no comportan un incumplimiento de la sentencia de tutela, en tanto satisficieron las directrices constitucionales.
Fíjese, entonces, que orden de tutela expedida por el Juzgado de Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica no exigía que el despacho incidentado resolviera la nulidad propuesta por el accionante en un sentido determinado, sino que aplicara el artículo 137 del estatuto procesal con el fin de que este tuviera la posibilidad de alegarla y fuera resuelta.
Significa, entonces, que la determinación del Juzgado accionado de abstenerse de abrir el incidente de desacato no resulta irrazonable; se edificó en los alances del fallo de tutela expedido a favor del accionante, al igual que en las actuaciones adelantadas en cumplimiento de dicha decisión.
Por ende, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto desestimó la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrandoRadicación no 23001-22-14-000-2026-10194-01 9
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia emitida el 15 de julio del 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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