🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16245-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

STC16245-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01968-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo STP126112026 proferido el 7 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Gabriel Oquendo Muriel contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 05001-31-05-018-202400181-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vidaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01968-01

2 digna, con ocasión de la sentencia SL484-2026 proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se decidió casar la sentencia de segunda instancia, revocar el fallo de primera instancia que estimó sus pretensiones, y absolver a Colpensiones.

11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se decidió casar la sentencia de segunda instancia, revocar el fallo de primera instancia que estimó sus pretensiones, y absolver a Colpensiones.

En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia de casación y en su lugar, se profiera una nueva decisión en el que se valore su situación de vulnerabilidad, atendiendo su edad, pérdida de capacidad laboral, enfermades degenerativas, precariedad económica, ausencia de red de apoyo e imposibilidad real de seguir cotizando.

En sustento de su pretensión, señala que tiene 74 años, que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media administrado actualmente por Colpensiones y que acreditó más de 400 semanas de cotización, de las cuales 412 fueron aportadas antes del 1° de abril de 1994, superando las 300 semanas exigidas por el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez.

Indicó que padece de diferentes enfermedades y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 21 de febrero de 2024, determinó una pérdida de capacidad laboral del 59,72%, de origen común, con una fecha de estructuración del 5 de julio de 2022. Relató que el 19 de marzo de 2024 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. No obstante, la entidad negó la prestación mediante Resolución SUB19 de marzo de 2024 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. No obstante, la entidad negó la prestación mediante Resolución SUB150174 del 15 de mayo de 2024, al considerar que noRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01968-01

3 acreditaba las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003.

Ante dicha negativa, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2024-00181-01, el cual, mediane sentencia del 12 de marzo de 2025, accedió a las pre tensiones al encontrar acreditada su situación de vulnerabilidad, por lo que ordenó el reconocimiento de la prestación desde el 19 de marzo de 2024.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia, al aplicar el precedente constitucional sobre la condición más beneficiosa y concluir que el accionante reunía las condiciones materiales de vulnerabilidad.

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL484-2026 casó la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión favorable del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de

casación y la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL484-2026 casó la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión favorable del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, para absolver a Colpensiones de las pretensiones.

En ese contexto, el tutelante sostiene que la Sala de Casación Laboral, pese a reconocer su pérdida de capacidad laboral del 59,72%, la fecha de estructuración, las más deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01968-01

4 300 semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y su situación de vulnerabilidad, negó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en una interpretación restrictiva del principio de la condición más beneficiosa. Aduce que la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional que permite acudir ultractivamente a dicho régimen en casos de especial vulnerabilidad y que interpretó de manera desfavorable la sentencia SU-174 de 2025 al descartar el análisis de vulnerabilidad realizado por el Tribunal. En suma, afirma que incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la constitución.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la sentencia cuestionada se emitió con estricto apego al ordenamiento jurídico y de los elementos probatorios allegados. Colpensiones solicitó se declare improcedente la tutela por cuanto existe cosa juzgada, pues las pretensiones y fundamentos de la controversia ya fueron examinados y

con estricto apego al ordenamiento jurídico y de los elementos probatorios allegados. Colpensiones solicitó se declare improcedente la tutela por cuanto existe cosa juzgada, pues las pretensiones y fundamentos de la controversia ya fueron examinados y decididos judicialmente. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01968-01

5 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que sentencia SL4842026 del 11 de marzo de 2026 se encuentra ajustada a derecho.

El accionante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial en cuanto a los defectos reprochados y manifestó que el fallo se limitó a considerar razonable la providencia cuestionada, sin verificar si la Sala de Casación Laboral cumplió con las cargas de transparencia y argumentación para apartarse del precedente, tampoco se valoró adecuadamente su situación de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros).

En ese orden, se anticipa que la sentencia impugnada

desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros).

En ese orden, se anticipa que la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto la providencia cuestionada no evidencia la configuración de alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según pasa a explicarse.

Conforme quedó delimitado, corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho porRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01968-01

6 defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución al proferir la sentencia SL484-2026 del 11 de marzo de 2026, por presuntamente aplicar de manera restrictiva el principio de la condición más beneficiosa, apartarse injustificadamente del precedente constitucional y omitir la situación de vulnerabilidad del accionante al negar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Como punto de partida, conviene recordar que la controversia sometida a consideración de la Sala de Casación Laboral se originó en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que reconoció al accionante la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal tuvo por acreditado que el actor había cotizado más de 300

pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal tuvo por acreditado que el actor había cotizado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 2024 y consideró satisfechos los presupuestos del test de procedencia, al estimarlo sujeto de especial protección.

Al resolver el recurso extraordinario de casación, la Homóloga Laboral precisó que, por regla general, la prestación debía regirse por la legislación vigente al momento de estructurarse la invalidez. En consecuencia, como aquella ocurrió el 5 de julio de 2 022, determinó que la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no fueron satisfechos por el accionante.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01968-01

7 De igual manera, la autoridad accionada reconoció que, excepcionalmente, es viable acudir al principio de la condición más beneficiosa que permite acudir a una normativa anterior para proteger las expectativas legítimas de quienes han sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y han reunido las semanas exigidas por la legislación anterior. Sin embargo, explicó que, conforme a su jurisprudencia, el principio no es absoluto ni temporal y permite acudir únicamente a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento de estructurarse la invalidez.

En ese sentido, sostuvo que:

«Por lo tanto, en la aplicación de este principio no es posible acudir

temporal y permite acudir únicamente a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento de estructurarse la invalidez.

En ese sentido, sostuvo que:

«Por lo tanto, en la aplicación de este principio no es posible acudir a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado, o cuál resulta ser más favorable, pues ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023)

Dichos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema al conceder pensiones por la estructuración de la invalidez de personas que no cotizaron por más de una década, o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de su pensión».

De acuerdo con esa comprensión, concluyó que el accionante no podía beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, pues la invalidez se estructuró en 2022, esto es, mucho después de la denominada «zona de paso» que la jurisprudencia de esa Sala ha establecido para el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Explicó que dichaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01968-01

8 zona temporal se extiende del 26 de diciembre de 2003 al 26

8 zona temporal se extiende del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006 y que, por fuera de ese periodo, no resulta jurídicamente admisible acudir a la legislación anterior para establecer, mediante un ejercicio histórico, cuál régimen resulta más favorable al afiliado.

El impugnante considera que la Sala accionada debió privilegiar el precedente constitucional que, a su juicio, permite una aplicación más amplia del principio d e la condición más beneficiosa cuando concurren especiales circunstancias de vulnerabilidad. No obstante, la Homóloga Laboral examinó la postura de la Corte Constitucional y explicó las razones por las cuales no acogía los términos pretendidos por el Tribunal. Señaló que esta Corporación se había distanciado de aquella línea al considerar que una aplicación irrestricta de la condición más beneficiosa podía desconocer los principios que gobiernan la aplicación temporal de la legislación de seguridad social y comprometer la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del sistema.

Sobre el particular, recordó el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL337-2023, según el cual «(…) no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales».

Así las cosas, la autoridad accionada ofreció razones concretas para apartarse del entendimiento que el Tribunal

general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales».

Así las cosas, la autoridad accionada ofreció razones concretas para apartarse del entendimiento que el Tribunal había acogido y, además explicó que el denominado test deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01968-01

9 proporcionalidad utilizado por este último resultaba inconducente, en tanto había sido eliminado por la sentencia CC SU-1742025. Por ello, concluyó que, aun cuando se encontraran acreditadas las particulares condiciones personales, económicas y de salud del actor, tales circunstancias no permitían superar los límites temporales y materiales que, de acuerdo con la interpretación adoptada por la Sala accionada, gobiernan la aplicación de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, del análisis de la decisión cuestionada no se advierte la configuración de un desconocimiento del precedente constitucio nal en los términos alegados. Aunque el Tribunal había optado por la posición de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral explicó de manera expresa las razones de su discrepancia y justificó su decisión. En otras palabras, no se trató de un apartamiento silencioso o carente de razones, sino de una postura jurídica deliberadamente adoptada y sustentada en precedentes propios de la especialidad laboral.

De igual manera, la circunstancia de que la Sala de Casación Laboral haya llegado a una conclusión distinta de la adoptada por el Tribunal y desfavorable a los intereses del accionante no permite, por sí sola, estructurar un defecto sustantivo ni una violación directa de la Constitución. La

Casación Laboral haya llegado a una conclusión distinta de la adoptada por el Tribunal y desfavorable a los intereses del accionante no permite, por sí sola, estructurar un defecto sustantivo ni una violación directa de la Constitución. La providencia cuestionada contiene un desarrollo jurídico identificable, parte de la norma que la Sala accionada estimó aplicable, explica por qué descartó la legislación pretendida por el actor y expone las razones por la cuales no acogió laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01968-01

10 interpretación jurisprudencial que sirvió de fundamento al fallo de segundo grado.

En consecuencia, al no advertirse que la sentencia SL484-2026 incurra en alguno de los defectos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional, se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR el fallo STP12611-2026 proferido el 7 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe a l expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional , en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional , en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01968-01

11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 706FE4AA2265508BB2E0E5CBBD12227B00B289FB27DA541F6F197BAA430F29EA Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...