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CSJ - STC16247-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16247-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16247-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01434-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia que, el 9 de julio de 2026, profirió la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el amparo promovido por Wilson Javier Valbuena Castiblanco, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Ministerio Público, el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado y todas las partes e intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 110013110003 2017 00965 00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01434-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1 El 27 de mayo de 2022, el Juzgado accionado señaló que el 29 de noviembre se llevaría a cabo la audiencia de inventarios y avalúos dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal en la que el hoy accionante es la parte

que el 29 de noviembre se llevaría a cabo la audiencia de inventarios y avalúos dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal en la que el hoy accionante es la parte convocada.

2.2. El 29 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia, la cual fue suspendida por solicitud de la apoderada de la parte convocante, en razón de las objeciones presentadas por la apoderada de la parte convocada, y reprogramada posteriormente por auto del Juzgado accionado para el 19 de abril de 2023.

2.3. El Juzgado accionado suspendió la audiencia reprogramada para el 19 de abril de 2023, por una solicitud del Grupo de Policía Judicial, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar una inspección judicial dentro de l proceso sub examine, la cual fue programada inicialmente para el 23 de mayo siguiente y, por un error involuntario en la notificación, reprogramada para el 22 de junio.

2.4. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado accionado señaló el 14 de mayo de 2024 como la fecha para reanudar la audiencia de inventarios y avalúos suspendida y resolverRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01434-01 3 las objeciones propuestas por la apoderada de la parte convocada.

2.5. El 14 de mayo de 2024, el Juzgado accionado decretó la reanudación de la audiencia en la que la apoderada de la parte convocada presentó sus objeciones. Esta audiencia fue suspendida por lo avanzado de la hora y

2.5. El 14 de mayo de 2024, el Juzgado accionado decretó la reanudación de la audiencia en la que la apoderada de la parte convocada presentó sus objeciones. Esta audiencia fue suspendida por lo avanzado de la hora y se fijó nueva fecha para el 31 de mayo siguiente, la cual , finalmente, fue reprogramada para el 24 de febrero de 2025 por solicitud verbal del titular del despacho.

2.6. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado accionado, al reanudar la audiencia de inventarios y avalúos, invitó a las partes y sus apoderadas a llegar a un acuerdo para lo cual propuso realizar una revisión detallada de los inventarios y avalúos a través de una reunión informal programada para el 3 de marzo siguiente, lo cual fue aceptado por las apoderadas de las partes.

2.7. El 3 de marzo de 2025, la apoderada del hoy accionante, parte convocada en el proceso sub examine , informó que no había sido autorizada a llegar a ningún acuerdo extraprocesal con la parte convocante y el 21 de marzo siguiente presentó su renuncia al poder otorgado.

2.8. El 29 de mayo de 2025, el Juzgado accionado reprogramó la audiencia de inventarios y avalúos para el 6 de noviembre de 2025 y negó la renuncia al poder antes referida, por no evidenciarse que se hubiera comunicado al poderdante.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01434-01 4

2.9. El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado reanudó la audiencia de inventarios y avalúos y dejó

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2.9. El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado reanudó la audiencia de inventarios y avalúos y dejó constancia de la asistencia del nuevo apoderado de la parte convocada. Las partes manifestaron su ánimo conciliatorio, razón por la cual la apoderada de la parte convocante solicitó la suspensión de la audiencia, solicitud que fue coadyuvada por el apoderado de la parte convocada. En virtud de lo anterior, la audiencia fue reprogramada para el 5 de febrero de 2026.

2.10. El 5 de febrero de 2026, el Juzgado accionado reanudó la audiencia de inventarios y avalúos. En esta ocasión las partes manifestaron acuerdos en cuanto a los activos y diferencias frente a los pasivos y recompensas. Por lo cual, solicitaron un nuevo térmi no para intentar un acuerdo conciliatorio a lo que el Juzgado accionado accedió, señalando como fecha para llegar a un acuerdo conciliatorio el 27 de febrero siguiente. Cumplido el término, las partes guardaron silencio.

2.11. El 4 de junio de 2026, el Juzgado accionado señaló el 2 de febrero de 2027 como fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01434-01 5

3. El accionante censura1 el tiempo transcurrido desde que se dio inicio al proceso sub examine sin que exista una decisión definitiva que resuelva el conflicto, lo que ha generado graves perjuicios económicos, familiares, personales y de salud, pues la falta de definición de la

que se dio inicio al proceso sub examine sin que exista una decisión definitiva que resuelva el conflicto, lo que ha generado graves perjuicios económicos, familiares, personales y de salud, pues la falta de definición de la liquidación de la sociedad conyugal le ha impedido disponer plenamente de sus derechos patrimoniales.

4. Conforme a lo relatado, pide2 que i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se declar e la existencia de una mora judicial ; iii) s e ordene al Juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para impulsar el proceso y evitar nuevas dilaciones injustificadas ; iv) se ordene informar de manera detallada las actuaciones pendientes para la culminación del proceso y el cronograma previsto para su definición.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado 3 remitió el vínculo al expediente del proceso sub examine , detalló las actuaciones desplegadas durante el trámite y las decisiones tomadas durante el mismo, precisando que, en todo momento, las partes participaron del trámite y sus apoderados prestaron su anuencia a estas.

1 Archivo 04EscritoTutelayAnexos.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem. 3 Archivo 07Respuesta.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01434-01 6

2. Uno de los abogados que figura como apoderado de la parte convocada en el expediente4 indicó que, del análisis de los hechos narrados por el hoy accionante, se puede determinar que no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

apoderado de la parte convocada en el expediente4 indicó que, del análisis de los hechos narrados por el hoy accionante, se puede determinar que no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional5 declaró la improcedencia del amparo por no acreditarse la mora judicial.

III. IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante6, quien, en esencia, insistió en los argumentos del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la tutela, por las razones que

pasan a exponerse:

2. En efecto, para que se configure la presunta mora judicial denunciada, como se sabe, debe acreditarse que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada. Esto es, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la

4 Archivo 10RespuestaJOSE RAFAEL PARADA PEREZ.pdf, del expediente digital. 5Archivo15FalloTutela.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 18Impugnación.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01434-01 7 estructura. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales. La Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, so pena de transgredir los artículos 228 y 230 de la Carta Política

esenciales. La Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, so pena de transgredir los artículos 228 y 230 de la Carta Política

3. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de « mora judicial» o « mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento.

4. En el caso concreto, el accionante se duele de que aún no haya una decisión definitiva que culmine el proceso sub examine, al punto de que la audiencia de inventarios y avalúos solo fue reprogramada para el 2 de febrero de 2027, lo que considera una dilación injustificada. Empero, verificadas las piezas procesales, se evidencia que no existe un actuar negligente o desidioso por parte del Juzgado accionado. Por el contrario, se ha privilegiado que las partes puedan conciliar para culminar el proceso.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01434-01

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5. Por lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad accionada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia.

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5. Por lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad accionada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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