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CSJ - STC16257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16257-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01436-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Carlos Enrique Jordán Morales contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material y al acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001-31-10-019-2020-00231-00.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01436-01 2

2.1. En el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de sucesión intestada del causante Rodolfo Jordán Yáñez, identificado con radicado n.°

11001311001920200023100. Mediante auto del 18 de agosto de 2020, dicha autoridad declaró abierto y radicado el trámite y reconoció, entre otros, al accionante como heredero.

11001311001920200023100. Mediante auto del 18 de agosto de 2020, dicha autoridad declaró abierto y radicado el trámite y reconoció, entre otros, al accionante como heredero.

2.2. El proceso sucesoral ha surtido diversas actuaciones y actualmente se encuentra en la etapa de inventarios y avalúos. El 6 de mayo de 2026 se llevó a cabo la primera audiencia, la cual fue suspendida con ocasión de las objeciones formuladas, señalándose el 25 de junio siguiente para su continuación.

2.3. Ante la falta de representación judicial del accionante, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá le requirió en varias oportunidades para que otorgara poder a un profesional del derecho que representara sus intereses dentro del trámite sucesoral.

2.4. El 17 de junio de 2026, el accionante otorgó poder a la abogada Martha Patricia Fuentes Reyes y solicitó la reprogramación de la audiencia de inventarios y avalúos, fijada para el 25 de junio siguiente.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01436-01 3

2.5. Mediante auto del 23 de junio de 20262, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá reconoció personería a la nueva apoderada y negó la solicitud de reprogramación de la audiencia, al considerar que esta había sido aplazada en varias oportunidades, que los interesados habían contado con tiempo suficiente para recopilar los documentos necesarios y que el despacho no disponía de una fecha próxima en su agenda para realizar la diligencia. Dicha decisión no fue recurrida.

varias oportunidades, que los interesados habían contado con tiempo suficiente para recopilar los documentos necesarios y que el despacho no disponía de una fecha próxima en su agenda para realizar la diligencia. Dicha decisión no fue recurrida.

3. El tutelante sostiene que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al mantener la audiencia de inventarios y avalúos para el 25 de junio de 2026, pese a que su nueva apoderada había sido vinculada al proceso pocos días antes. Cuestionó dicha determinación, al considerar que la profesional no contó con un término suficiente para estudiar el expediente y preparar adecuadamente su defensa. En su criterio, la negativa a reprogramar la diligencia configuró una vía de hecho por defecto fáctico y afectó materialmente sus derechos pues impidió que su apoderada dispusiera del tiempo necesario para analizar el expediente y preparar los inventarios y avalúos.

4. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la decisión mediante la cual se negó la reprogramación de la audiencia y que se ordene al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá conceder un término prudencial para que su

2 Archivo “426AutoPoderNiegaReprogración (sucesión)2020-00231.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01436-01 4

apoderada estudie el expediente y prepare y presente los inventarios, deudas y avalúos correspondientes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá solicitó

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apoderada estudie el expediente y prepare y presente los inventarios, deudas y avalúos correspondientes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela y señaló que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Destacó que la audiencia había sido reprogramada en varias oportunidades, que el accio nante había sido requerido previamente para otorgar poder y que, finalmente, asistió a la diligencia acompañado de su apoderada, quien manifestó estar conforme con su realización.

2. El Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá manifestó que no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

4. La Cámara de Comercio de Bogotá y el Banco Agrario solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

5. Dora Mariela Rodríguez Cortés solicitó que se negara el amparo, al considerar que no había vulnerado ningún derecho fundamental del actor, quien, además, siempre había contado con defensa técnica.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01436-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el accionante pretendía cuestionar la decisión mediante la cual se negó la reprogramación de la audiencia de inventarios y avalúos, pese a que dicha providencia no fue recurrida. Asimismo,

invocado, al considerar que el accionante pretendía cuestionar la decisión mediante la cual se negó la reprogramación de la audiencia de inventarios y avalúos, pese a que dicha providencia no fue recurrida. Asimismo, advirtió que el amparo tampoco estaba llamado a prosperar por haberse presentado una situación sobreviniente durante el trámite constitucional, consistente en la realización de la audiencia de inventarios y avalúos el 25 de junio de 2026, circunstancia que modificó el panorama fáctico inicialmente planteado y lo pretendido en la acción de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y pidió que se declare la nulidad absoluta de la audiencia de inventarios y avalúos del 25 de junio de 2026.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Se observa que, si lo pretendido por la tutelante era que se ordenara a las autoridades judiciales suspender la audiencia de inventarios y avalúos programada para el 25 deRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01436-01

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junio de 2026, se advierte la improcedencia del resguardo ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo reglado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, debido a que la revisión del expediente arrimado da cuenta que dicha audiencia ya se celebró3.

ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo reglado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, debido a que la revisión del expediente arrimado da cuenta que dicha audiencia ya se celebró3. Luego, es imposible adoptar medida alguna que conlleve a retrotraer la actuación e impedir lo rituado en esa diligencia.

3. Por otra parte, frente a las inconformidades que el actor expuso en la impugnación en torno a declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 25 de junio de 2026, la Sala precisa que estas no pueden ser analizadas en esta instancia, pues se refieren a hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual su estudio de fondo no es procedente en esta sede. Máxime que dichos cuestionamientos deben plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 Archivo “431ActaAudiencia25Junio2026.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01436-01 7

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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