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CSJ - STC16268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16268-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10199-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintis iete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 16 de julio de 202 6 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que Ober Yesid Almanza Sehuanes promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. nº2025-00120-00 (acumulado al rad. nº2025-00127-00).

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, «defensa», «contradicción» y acceso a la administración de justicia , los cuales estimó vulnerados por la autoridad acusada.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10199-01

2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 22 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión «debidamente motivada respecto de la solicitud de nulidad procesal presentada por la defensa», en la que se examine

Circuito de Planeta Rica, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión «debidamente motivada respecto de la solicitud de nulidad procesal presentada por la defensa», en la que se examine el acta FPJ-9, la legalidad del emplazamiento y la incidencia de su vinculación tardía en el ejercicio del derecho de defensa.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica cursan los procesos acumulados de responsabilidad civil extracontractual rad. n°2025-00120-00 y nº2025-00127-00, promovidos en su contra y de Francisco Julio Ricardo Valerio con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2024.

2.2. Señaló que, pese a que los demandantes manifestaron desconocer su lugar de notificación, en el expediente obraba el acta FPJ -9, proveniente de la investigación penal adelantada por el mismo siniestro vial, en la que figuraban sus datos de contacto. No obstante, afirmó que se acudió al emplazamiento sin agotar previamente los mecanismos ordinarios para procurar su notificación.

2.3. Refirió que tuvo conocimiento del proceso por información suministrada por el otro demandado y que, mediante auto de 4 de noviembre de 2025, el Juzgado lo tuvoRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10199-01

3 notificado por conducta concluyente, cuando, según adujo, ya habían transcurrido actuaciones relevantes que limitaron

3 notificado por conducta concluyente, cuando, según adujo, ya habían transcurrido actuaciones relevantes que limitaron el ejercicio oportuno de su defensa y contradicción.

2.4. Manifestó que formuló llamamiento en garantía frente al INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la aseguradora del vehículo, actuación que fue inadmitida y posteriormente rechazada, mediante auto de 26 de marzo de 2026, por no haberse subsanado las falencias advertidas.

2.5. Expuso que promovió solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, sustentada, principalmente, en la indebida vinculación al proceso, la existencia de información que permitía su ubicación y las afectaciones que, en su criterio, ello produjo en el ejercicio de su defensa y en el llamamiento en garantía.

2.6. Relató que, mediante auto de 22 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica negó la nulidad, decisión contra la cual no interpuso recurso.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica

(Córdoba) informó que Ober Yesid Almanza Sehuanes contestó la demanda el 12 de septiembre de 2025 y solicitó la vinculación del INPEC y del Ministerio del Interior y de Justicia. Agregó que, mediante auto d e 4 de noviembre siguiente, dispuso la acumulación de los procesos ra d. n°2025-00120 y nº2025-00127 y tuvo al accionante

Justicia. Agregó que, mediante auto d e 4 de noviembre siguiente, dispuso la acumulación de los procesos ra d. n°2025-00120 y nº2025-00127 y tuvo al accionante notificado por conducta concluyente.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10199-01

4 Añadió que, el 21 de abril de 2026, el promotor formuló solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue denegada mediante proveído de 22 de mayo siguiente.

2. Christian Ramón Negrete Kerguelén, quien manifestó actuar como apoderado de los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, se opuso a la prosperidad del amparo y advirtió el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso el recurso de apelación procedente contra el auto de 22 de mayo de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal.

No obstante, señaló que la determinación cuestionada no resultaba arbitraria o irrazonable, pues el actor compareció al proceso, contestó las demandas, formuló excepciones, controvirtió distintas actuaciones, promovió llamamientos en garantía y solicitó pruebas, de modo que no estuvo en una situación de indefensión material.

Agregó que la decisión de tenerlo notificado por conducta concluyente encontraba sustento en el artículo 301

llamamientos en garantía y solicitó pruebas, de modo que no estuvo en una situación de indefensión material.

Agregó que la decisión de tenerlo notificado por conducta concluyente encontraba sustento en el artículo 301 del Código General del Proceso y que los reparos relacionados con el acta FPJ -9, el emplazamiento y su vinculación alRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10199-01

5 trámite debieron ser planteados mediante los recursos ordinarios correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien sostuvo que la actuación cuestionada comporta una afectación estructural de su derecho fundamental al debido proceso y que la notificación por conducta concluyente no podía entenderse como el saneamiento de las irregularidades denunciadas. Asimismo, reprochó que no se efectuara un análisis suficiente del acta FPJ-9 y que se aplicara de manera «errada» el presupuesto de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10199-01

6 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso concreto

En el presente asunto, el reproche del actor se dirige contra el auto de 22 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica negó la solicitud de nulidad formulada.

2.1. Fíjese que, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se constata que el recurrente contestó la demanda de responsabilidad civil extracontractual rad. n°2025-00120 el 12 de septiembre de 20251 actuación que igualmente desplegó en el proceso rad. n°2025-00127. Por esa razón, al disponer la acumulación de ambos trámites mediante interlocutorio de 4 de noviembre siguiente,2 el Juzgado lo tuvo notificado por conducta concluyente en los dos asuntos, al advertir que había comparecido y contestado los respectivos libelos.

Más adelante, el accionante formuló solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la

concluyente en los dos asuntos, al advertir que había comparecido y contestado los respectivos libelos.

Más adelante, el accionante formuló solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y de la providencia que inadmitió el llamamiento en garantía3. Dicho pedimento fue denegado mediante proveído de 22 de mayo de 2026 4 notificado por estado No. 40 de 25

1Expedientes acumulados 2025-00120 y 2025-00127. Carpeta01Principal. Archivo11ContestacionDemanda.pdf. 2Expedientes acumulados 2025-00120 y 2025-00127. Carpeta01Principal.Archivo14AutoAcumulaProceso.pdf 3Expedientes acumulados 2025-00120 y 2025-00127. Carpeta01Principal. Archivo20Memorial.pdf 4Expedientes acumulados 2025-00120 y 2025-00127. Carpeta01Principal. Archivo21AutoResuelve.pdf.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10199-01

7 de mayo siguiente; sin embargo, no fue controvertido por el interesado, pese a que contra el procedían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 318 y 321, numeral 6.º, del Código General del Proceso.

Ante tal situación, resulta evidente que el recurrente omitió ejercer los recursos que tenía a su disposición y dejó transcurrir la oportunidad procesal para controvertir la determinación que ahora cuestiona por esta vía excepcional y de raigambre fundamental, como lo es la acción de tutela.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que:

transcurrir la oportunidad procesal para controvertir la determinación que ahora cuestiona por esta vía excepcional y de raigambre fundamental, como lo es la acción de tutela.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que:

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021).

3. Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10199-01

8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia impugnada.

8 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FF9731D2E683499936A51E0D011225DA31DF4DDEF14B3725A3052560BE27577B Documento generado en 2026-08-28

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