CSJ - STC16281-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16281-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00316-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Cortés Velásquez contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Amagá.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó que se ordene a las autoridades accionadas «dar respuesta de fondo, completa y detallada a cada uno de los puntos solicitados en el radicado E -2026347471».
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que
a continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que, el 19 de junio de 2026, respecto de los expedientes disciplinarios adelantados entre 2020 y 2026, solicitó a la Procuraduría Regional de AntioquiaRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00316-01 2 indicar el listado de las prescripciones declaradas, la identificación de los funcionarios o sustanciadores que llevaron tales asuntos , la compulsa de copias sobre las posibles omisiones en el impulso procesal y los criterios
2 indicar el listado de las prescripciones declaradas, la identificación de los funcionarios o sustanciadores que llevaron tales asuntos , la compulsa de copias sobre las posibles omisiones en el impulso procesal y los criterios jurídicos o valoración fáctica para no ordenar esas investigaciones.
2.2. Sostuvo que para el 17 de julio de 2026, fecha en que promovió la presente acción , la entidad accionada no había emitido ninguna respuesta , ni tampoco notificado la prórroga del término legal.
RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Amagá, negó haber violado la garantía reclamada, toda vez que el 26 de junio de 2026, la Procuraduría General de la Nación por conducto de la Dirección de Apoyo Estratégico , elaboró e l listado de los expedientes solicitados, y el 24 de ju lio el Despacho Provincial construyó el cuadro contentivo del resto de información, información que fue remitida al correo electrónico del accionante.
Señaló que si bien, era cierto que a la fecha del amparo no había respondido el derecho de petición, también lo era, que la construcción de la respuesta «ya se encontraba en trámite y fue emitida antes de (…) fallo alguno», presentándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera queRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00316-01 3
Judicial de Antioquia, declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera queRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00316-01 3 la parte accionada, el 26 de junio y el 24 de julio, dio respuesta a cada uno de los puntos solicitados por el tutelante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, sin expresar las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Por su parte, l a Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución
se cumpla el requisito de la inmediatez.
Por su parte, l a Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00316-01 4 (…) suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).
2. La carencia actual de objeto por hecho superado
En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T-01/96) (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00316-01 5 01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023,
5 01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820 -2024). (se resalta).
3. El caso concreto
En presente asunto, el accionante reproch ó que las autoridades accionadas no hubieren dado respuesta el derecho de petición radicado el 19 de junio de 2026.
No obstante, observa la Corte que, durante el trámite de este m ecanismo, respecto del primer interrogante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Amagá informó que el pasado 26 de junio, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Dirección de Apoyo Estratégico, elaboró la lista de expedientes donde se declaró la prescripción de las acciones disciplinarias en el periodo comprendido entre el 1º de enero 2020 y el 23 de junio de 2026, anexando copia del mismo.
En lo que respecta al segundo ítem solicitado, indicó que:
(…) En atención al segundo punto de su solicitud, le informamos que, tal como se puede apreciar en el cuadro anexo a esta respuesta, en la columna "ENCARGADOS" se detallan los nombres de los profesionales y funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso procesal de cada uno de los expedientes relacionados, junto con las fechas de inicio y finalización de su gestión. Por consiguiente, el último funcionario menci onado en cada registro corresponde a aquel que se encontraba formalmente a cargo al momento en que se profirió la decisión que declaró la
relacionados, junto con las fechas de inicio y finalización de su gestión. Por consiguiente, el último funcionario menci onado en cada registro corresponde a aquel que se encontraba formalmente a cargo al momento en que se profirió la decisión que declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
Con relación a las preguntas tres y cuatro la Procuraduría Provincial de Instrucción de Amagá contestó en los siguientes términos:Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00316-01 6 (…) En relación con el tercer punto, la información respecto de la orden de compulsa de copias ante la Veeduría también se encuentra en el mismo anexo, en la columna "COMPULSA DE COPIAS", donde se indica para cada expediente si se ordenó (SI) o no (NO) dicha compulsa, en atención a los criterios establecidos de la Directiva 06 de 1997.
(…) En atención al cuarto punto de su solicitud, relacionado con la justificación para aquellos casos en los que no se ordenó la compulsa de copias ante la Veeduría, es necesario precisar que la compulsa de copias no constituye una medida automática que deba ordenarse en todos los casos en que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, tal como lo ha señalado la Directiva No. 06 del 6 de agosto de 1997, expedida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se fijaron los "Criterios para compulsar copias en caso de prescripción, moras y omisiones procesales", cuyo objeto es precisamente evitar la compulsa "mecánica" y sin ninguna consideración.
Dicha Directiva, en armonía con el artículo 29 de la Constitución
"Criterios para compulsar copias en caso de prescripción, moras y omisiones procesales", cuyo objeto es precisamente evitar la compulsa "mecánica" y sin ninguna consideración.
Dicha Directiva, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho a un debido proceso "sin dilaciones injustificadas", establece que la obligación de compulsar copias surge únicamente cuando se satisfacen los siguientes requisitos:
- Que el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alguna, sin que resulten explicables prima facie por la carga laboral de la dependencia o del funcionario.
- Que a juicio del funcionario haya existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que solo en tales grados de imputación son reprochables disciplinariamente las moras. La culpa leve, por el contrario, no origina responsabilidad disciplinaria.
- Que la queja sea fundada, esto es, que se acompañe de los requisitos mínimos exigidos por la Directiva, como la identificación del periodo de inactividad, los funcionarios involucrados, las copias de los autos comisarios y los reportes estadísticos, entre otros.
Ahora bien, en el cuadro anexo, específicamente en la columna "COMPULSA DE COPIAS", se identifican aquellos expedientes en los que no se ordenó dicha medida (marcados con "NO"). En relación con estos casos, la razón por la cual no se compulsaron copias es la aplicación de los criterios establecidos en la Directiva 06 de 1997, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución
relación con estos casos, la razón por la cual no se compulsaron copias es la aplicación de los criterios establecidos en la Directiva 06 de 1997, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el funcionario instructor, al analizar cada caso concreto, determinó que no se configuraba una dilaciónRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00316-01 7 injustificada en los términos constitucionales, es decir:
- El retardo no era ostensible y protuberante • No existió dolo o negligencia grave o gravísima • La mora, de existir, era atribuible a culpa leve, que no es reprochable disciplinariamente.
Por consiguiente, no se trata de una abstención injustificada, sino de una decisión adoptada con fundamento en los criterios objetivos de la Directiva 06 de 1997 y en el artículo 29 de la Constitución Política, que busca evitar la compulsa automática y garantizar que esta solo se ordene cuando existan méritos suficientes para ello. En consecuencia, el criterio jurídico que justifica la no compulsa es, precisamente, la aplicación de la Directiva 06 de 1997, en armonía con el debido proceso constitucional.
Por consiguiente, no se trata de una abstención injustificada, sino de una decisión adoptada con fundamento en los criterios objetivos de la Directiva 06 de 1997, que busca evitar la compulsa automática y garantizar que esta solo se ordene cuando existan méritos suficientes para ello. En consecuencia, el criterio jurídico que justifica la no compulsa es, precisamente, la aplicación de la Directiva 06 de 1997.
En esa medida, se evidencia que la accionada s í
méritos suficientes para ello. En consecuencia, el criterio jurídico que justifica la no compulsa es, precisamente, la aplicación de la Directiva 06 de 1997.
En esa medida, se evidencia que la accionada s í contestó lo solicitado, en tanto, remitió un cuadro contentivo de la información, inclusive, con explicación de las razones por las cuales en algunos casos no se ordenó investigar a los respectivos funcionarios o sustanciadores responsables, indicando que ello obedecía a las circunstancias concretas en cada causa, pues para ordenar la compulsa de copias se requería que el retardo fuere ostensible y protuberante o que haya existido dolo o negligencia grave o gravísima, o que la mora no fuere imputable a culpa leve.
Aunado a ello, se observó que dicha respuesta fue comunicada al accionante el 24 de julio de 2026, al correo electrónico jorge.cortes@hotmail.es, el cual resulta ser el mismo suministrado para recibir notificaciones tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00316-01 8 Así las cosas, al no observarse en la actualidad la vulneración de los derechos fundamentales invocados que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto la situación que dio origen al amparo fue superada durante el trámite de esta acción , se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Conclusión
Lo dicho, en consecuencia , conlleva a avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
actual de objeto por hecho superado.
4. Conclusión
Lo dicho, en consecuencia , conlleva a avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00316-01 9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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