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CSJ - STC16289-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16289-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16289-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02988-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la sociedad Mesa Negocios e Inversiones S.A.S. promovió contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, al Banco Multibank S.A. y a Favio López Vera, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos rads. n°032018-00333 y nº23-2016-00816.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora reclamó la protección de sus garantías al acceso a la administración de justicia, debido proceso, y «celeridad judicial», por la supuesta mora judicial en que incurr ió la autoridad judicial cuestionada por lo que solicitó que se le ordene «la elaboración y entrega de oficios deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02988-01 2 desembargo a mi apoderado o su autorizado, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 260-258975 y 260-258974»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

2 desembargo a mi apoderado o su autorizado, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 260-258975 y 260-258974»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que Banco Multibank S.A. inició juicio ejecutivo contra Favio López Vera en el que se decretaron cautelas sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nº 260-258975 y nº260-258-258974 de propiedad del demandado y que, al inscribir las medidas, la respectiva Oficina de Registro anotó que el embargo fue ordenado dentro del proceso con radicado nº2017-00816, lo que implicó un error en la especificación de la anotación efectuada en el Certificado de Libertad y Tradición de esos bienes, en la medida en que ese último radicado corresponde a un proceso Verbal que, además, no está relacionado con las partes intervinientes en la ejecución.

2.2. Indicó que el proceso con radicado correcto, esto es, el nº2016 -00816-00 se encuentra terminado por pago total de las obligaciones, sin que la autoridad cuestionada hubiere tramitado el levantamiento de los embargos sobre los bienes involucrados.

2.3. Refirió que actúa como cesionaria de Consultores Asociados Asoconsult S.A.S. en un proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá contra Favio López Vera, rad. n°201800333-00, en el que no se ha podido efectuar el embargo de los inmuebles enlistados, toda vez que sobre éstos existe un

Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá contra Favio López Vera, rad. n°201800333-00, en el que no se ha podido efectuar el embargo de los inmuebles enlistados, toda vez que sobre éstos existe un embargo previo, destacando su calidad de tercero interesadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02988-01 3 para obtener los oficios de desembargo y registrar la medida ordenada en su proceso.

2.4. Indicó que acudió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá demostrando su interés para obtener la corrección solicitada. Sin embargo, la misma le fue negada bajo el argumento de no ser parte en el ejecutivo inicial en el que se ordenaron las medidas. A gregó que el 5 de marzo de 2026 su apoderado solicitó la elaboración de los comunicados y que el asunto ingresó al Despacho el 21 de abril posterior. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelto su solicitud.

2.5. Precisó que, en auto de 9 de abril de 2026, el Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, requirió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, para que profiriera los oficios de cancelación de medidas cautelares decretadas en el ejecutivo que este último conoció.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, informó que inició el ejercicio de sus funciones a partir del 3 de julio pasado, e indicó que, en efecto, el proceso

1. El titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, informó que inició el ejercicio de sus funciones a partir del 3 de julio pasado, e indicó que, en efecto, el proceso rad. nº2016-00816-00 terminó por pago total en octubre 3 de 2017.

Respecto del objeto de amparo, señaló que, por auto de 14 de julio de 2026, notificado en estado 103 del día 15 de julio siguiente, dispuso lo propio frente a la actualización delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02988-01 4 oficio de desembargo 918 de julio 21 de 2022 ordenando su remisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

En virtud de lo anterior, advirtió que ha garantizado el debido proceso y principios aplicables al desarrollo de la función pública de administrar justicia, eficiente, eficaz y de forma célere y que fueron adoptadas las medidas correctivas para evitar y subsanar la prolongación innecesaria del litigio, por lo que solicitó el archivo de estas diligencias o de cualquier forma, negar las pretensiones.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que no ha afectado los derechos denunciados, y solicitó negar el amparo, toda vez que las «determinaciones adoptadas al interior de los plenarios que nos ocupan han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad», destacando que las mismas fueron incluidas en «el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI » y se «han divulgado en el micrositio de este Despacho».

han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad», destacando que las mismas fueron incluidas en «el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI » y se «han divulgado en el micrositio de este Despacho».

En ese orden, manifestó que «los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias, sin que por cuenta de este Judicial se haya desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias ha n sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto».

3. Concurrió nuevamente la representante legal de la sociedad accionante , aportando escrito denominado «CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA», solicitando que no se fuera a declarar hecho superado hasta tanto no fuera elaborado elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02988-01 5 comunicado y que, una vez ello ocurriera, fueran enviados a la Oficina de Registro correspondiente dirigiendo copia a sus direcciones electrónicas.

4. El Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación A, de la Superintendencia de Sociedades reclamó su desvinculación en la medida en que carece de legitimación en la causa.

5. El Representante Legal para Asuntos Judiciales de BANI00 S.A. informó que atendió la solicitud de la accionante, otorgándole respuesta de fondo, clara, precisa y completa a las pretensiones de la reclamante y del despacho, la cual fue puesta en conocimiento a la dirección electrónica suministrada. Alegó, respecto de la inconformidad que le competía, un hecho superado.

completa a las pretensiones de la reclamante y del despacho, la cual fue puesta en conocimiento a la dirección electrónica suministrada. Alegó, respecto de la inconformidad que le competía, un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; y en punto a la mora judicial aducida, señaló que, conforme la jurisprudencia constitucional «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”» destacando que no evidenció la tardanza reprochada.

Sin embargo, expuso que lo que sí encontró probado es, que el Despacho accionado resolvió los pedidos generadores de la demanda excepcional, mediante auto de 14 de julio de 2026 en el que dispuso «1. De cara a la solicitud de actualizaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02988-01 6 vista a folios 192/201, conforme lo permite el inciso cuarto, numeral 10, artículo 597 del código General del Proceso actualicese el oficio 918 de julio 21 de 2022 (folio 225 Cd 1), y remitase directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes. (…) 2. Por otro lado, respecto del oficio OCCES26 -GB1334 de abril 16 de 2026, proveniente del juzgado 1 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, se requiere a dicho juzgado para que aclare su pedimento y aporte el auto

respecto del oficio OCCES26 -GB1334 de abril 16 de 2026, proveniente del juzgado 1 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, se requiere a dicho juzgado para que aclare su pedimento y aporte el auto de abril 9 de 2026, pues aqu í no se encuentra demandada la señora Erika Yaneth Carrero Ramirez”»

En razón de lo anterior, señaló que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado ante la cesación de la vulneración alegada, determinando no tener sentido impartir órdenes cuando ya se había cumplido el cometido reclamado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, en similares términos contenidos en el escrito inicial, insistiendo en que se ordene al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, para que le entregue, para su diligenciamiento y trámite, copia de los oficios actualizados emitidos para el registro de las medidas cautelares decretadas en el proceso del cual tiene la calidad de demandante.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02988-01 7 proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92), precisando enseguida que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el

demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador impartaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02988-01 8 órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T01/96). (Subraya la Sala).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC180382025 y STC19479-2025). (Se resalta).

3. Caso Concreto

3.1. En el presente caso, la Sala circunscribirá el análisis a los reparos formulados en la impugnación. De esta manera, se destaca que los cuestionamientos de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02988-01 9 inconforme se refirieron ya, en esencia, la inconformidad que le genera la omisión en la entrega de duplicados de los oficios

9 inconforme se refirieron ya, en esencia, la inconformidad que le genera la omisión en la entrega de duplicados de los oficios emitidos por el juez cuestionados, a efectos de poder llevar a cabo e l levantamiento de las cautela s practicadas en el trámite procesal generador de la acción.

Así las cosas, y habiéndose acreditado en el plenario la emisión de los comunicados actualizados para los efectos perseguidos por la hoy quejosa, como ella misma también lo admitió en sus intervenciones posteriores, es claro que el proveído de 14 de julio de 2026 dispuso lo propio entorno al reclamo constitucional. Situación que fue reconocida, incluso, por la actora cuando señaló que «el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ordenó la actualización del oficio de desembargo No 918 de Julio 21 de 2022.» y que «El día 22 de julio de 2026, el juzgado accionado elaboro (sic) los oficios de embargo y conforme a las anotaciones de la página de la rama judicial se inscribió que se firmaron y enviaron los oficios No 569 y 570.»

Con fundamento en ello, es pertinente señalar que los reproches hoy cuestionados, obedecen en realidad, a reclamos que podrá dirigir ante el juez natural, pues ese es el escenario propicio para formular sus nuevas quejas.

Así las cosas, es posible concluir que la autoridad judicial cuestionada ya dio trámite al pedido de la actora, en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían, y por tanto carece de sentido impartir

Así las cosas, es posible concluir que la autoridad judicial cuestionada ya dio trámite al pedido de la actora, en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían, y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden a proteger der echos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos en riesgo de vulneración.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02988-01 10 3.2. En efecto, r evisados los elementos de juicio allegados a este trámite excepcional, se advierte que, radicada la presente acción constitucional el 10 de julio de 2026, el día 14 siguiente, se produjeron los pronunciamientos respecto de las solicitudes elevadas por la quejosa, luego, en el momento actual, no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarlo.

3.3. En consideración a lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial cuestionada ya dio trámite al pedido de la actora, en la medida en que ya se adoptaron las determinaciones que correspondían, y por tanto carece de sentido impartir cualquier orden a proteger derechos fundamentales que, en el momento, ya no se encuentran expuestos en riesgo de vulneración.

4. Conclusión

Por lo discurrido en precedencia, s e confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando

fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02988-01 11 Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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