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CSJ - STC16294-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16294-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16294-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , en la acción de tutela instaurada por Fernando, Sandra, Faindry Marcela y Sonia Mercedes Ariza Cubides en contra de l Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-01180-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, reclama ron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que solicitaron «DEJAR SIN EFECTOS el numeral 8 de las consideraciones y el resolutivo CUARTO de la sentencia del 12 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01

2 Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 422022-01180-01, en cuanto aplicó el artículo 1653 del Código Civil para imputar la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 a intereses de

Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 422022-01180-01, en cuanto aplicó el artículo 1653 del Código Civil para imputar la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 a intereses de mora inexistentes» y, en su lugar, se ordene al estrado accionado que « profiera nueva decisión en la que opere la compensación directamente entre el crédito del acreedor ($50.000.000 de capital) y la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990 ($67.500.000), conforme a los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, declare extinguida la obligación de capital en su totalidad y reconozca el saldo remanente a favor de los accionantes».

2. Sustentaron la queja constitucional en los

siguientes hechos:

2.1. Expusieron que, en vida , Salvador Ariza Cubides (Q.E.P.D.) y Mercedes Cubides de Ariza, celebraron con Gustavo Narváez Celis varios contratos de mutuo entre agosto y diciembre de 2019, préstamos que acumulados consolidaron una deuda por $50000.000 la que quedó incorporada en el pagaré n°13012020 de 14 de agosto de

2019. Señalaron que, además, dichos préstamos fueron garantizados con una hipoteca abierta a favor del acreedor con la escritura pública n°1868 del 14 de agosto de 2019 de la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, respecto del predio con folio inmobiliario n°50S-40082797.

2.2. Indicaron que en dicho pagaré se estipuló una tasa

la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, respecto del predio con folio inmobiliario n°50S-40082797.

2.2. Indicaron que en dicho pagaré se estipuló una tasa de interés de plazo de 2.5.% mensual sobre el capital, la que convertida correspondería al 34.4889% efectivo anual, lo cual era una tasa de usura, en la medida en que, para agosto de 2019, la Superintendencia Financiera de Colombia « había certificado la tasa de usura en el 28.98% efectivo anual », con lo queRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 3 se incurrió en la conducta dispuesta en el artículo 884 del Código de Comercio, por lo que era pertinente aplicar la sanción que dispone el canon 72 de la Ley 45 de 1990.

2.3. Afirmaron que Salvador Ariza Cubides falleció el 2 de octubre de 2020, dejando como herederos a su cónyuge Mercedes Cubides y a sus hijos. Por ello, se inició, ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá el proceso de sucesión donde se incluyó en la masa sucesoral el inmueble objeto de hipoteca.

2.4. Manifestaron que, entre el 14 de agosto de 2019 y el 14 de mayo de 2022 realizaron 33 pagos periódicos por concepto de intereses de plazo. Sin embargo, en octubre de 2022 Gustavo Narvaéz formuló demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en su contra, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal

concepto de intereses de plazo. Sin embargo, en octubre de 2022 Gustavo Narvaéz formuló demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en su contra, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 31 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago por $50000.000 por capital, más intereses moratorios y de plazo, últimos por 2.5% conforme lo pactado en el pagaré.

2.5. Adujeron que, enterados del asunto, formularon como excepciones: pérdida de intereses por cobro excesivo de estos y aplicación de la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990; alegando que todos los pagos deben imputarse como abono a capital directo por el cobro excesivo de los intereses; que la obligación no era exigible al momento de presentado el proceso, además , que el capital nunca generó intereses corrientes ni moratorios y la cláusula aceleratoria nunca se activó; y, la compensación de losRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 4 dineros que ya posee en favor de los ejecutados, con un saldo a su favor de $21.700.000.

2.6. Refirieron que el 29 de abril de 2024 el estrado judicial aceptó la cesión del crédito a favor de Carol Stefanía Orjuela Ariza, quien « es nieta del causante SALVADOR ARIZA CUBIDES e hija de ARACELI ARIZA CUBIDES quien esta última es hermana de los aquí accionantes».

2.7. Expresaron que, adelantado el trámite de rigor, el

CUBIDES e hija de ARACELI ARIZA CUBIDES quien esta última es hermana de los aquí accionantes».

2.7. Expresaron que, adelantado el trámite de rigor, el 20 de mayo de 2025 el Juzgado negó las pretensiones, al considerar que para cuando se presentó la demanda no existía plan de pagos, de ahí que, no había cuotas vencidas cuyo incumplimiento permiti era activar la cláusula aceleratoria. Decisión recurrida en apelación por ambas partes: Por su parte, los actores – ejecutados – insistieron en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, realizando la compensación y ordenando el levantamiento de la hipoteca.

2.8. Señalaron que, el 12 de junio de 2026 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en sede de apelación, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, reconoció la validez del pagaré y la cláusula aceleratoria ; además, verificó que la tasa de interés del 2.5% mensual superaba la tasa de usura vigente, por lo que declaró probada la excepción de cobro excesivo de intereses, estableciendo que el monto cobrado ilegalmente fue de $33750.000 y aplicó la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, fijándola en $67500.000.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 5 2.9. Indicaron que, la sede judicial accionada reconoció la usura y accedió la sanción reclamada, pero al momento de

$67500.000.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 5 2.9. Indicaron que, la sede judicial accionada reconoció la usura y accedió la sanción reclamada, pero al momento de operar a la compensación aplicó el artículo 1653 del Código Civil «imputan[do] primero a unos supuestos intereses de mora de $51075.893… y solo el remanente de $16424.107 lo aplicó al capital. Como resultado, concluyó que… aún debían $33575.893 y ordenó continuar la ejecución y el remate del inmueble hipotecado para pa gar esa suma».

2.10. Anotaron que, para el caso, en su sentir, el artículo 1653 del Código Civil no era aplicable porque « los intereses de mora sobre los cuales operó la imputación no existían jurídicamente, y la compensación debió realizarse directamente entre las dos deudas recíprocas, extinguiendo el capital en su totalidad », esto, porque dichos intereses fueron ilegales por constituir usura e ir contra las normas de orden público, de ahí que nunca tuvieron existencia jurídica válida.

2.11. Relievaron que, el 14 de mayo de 2022 cuando ellos cancelaron la cuota n°33 cesó toda obligación de intereses, « no porque la obligación de capital hubiera desaparecido, sino porque la única tasa pactada era ilegal y no había tasa válida que la reemplazara automáticamente para efectos de cobro».

2.12. Señalaron que, conforme a los artículo s 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, la compensación debió operar directamente sobre el capital, comoquiera que cuando 2

la reemplazara automáticamente para efectos de cobro».

2.12. Señalaron que, conforme a los artículo s 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, la compensación debió operar directamente sobre el capital, comoquiera que cuando 2 personas son recíprocamente deudoras, estas se extinguen hasta la concurrencia de sus valores, siempre que sea dinero; entonces, si ellos debían al acreedor $50000.000 de capital y el acreedor les adeudaba $67500.000 por concepto de la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, terminaba laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 6 parte ejecutante adeudándoles $17500.000, pues no tenían por qué pagar intereses.

2.13. Agregaron que lo decidido les genera un perjuicio irremediable, pues el Juzgado ordenó el avalúo y la venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca, mismo que hace parte de la sucesión de Salvador Ariza (Q.E.P.D.), por lo que el remate del predio afecta los derechos de todos los herederos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación señalando que lo decidido no luce irrazonable, comoquiera que aplicó todas las normas que resultaban pertinentes para resolver el caso.

Destacó que el descontento de los actores radica en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil , alegación que no es de recibo al caso, máxime cuando no se evidencia una relevancia constitucional y el debate es de connotación

Destacó que el descontento de los actores radica en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil , alegación que no es de recibo al caso, máxime cuando no se evidencia una relevancia constitucional y el debate es de connotación económica que escapan de la órbita de la tutela. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en juicio criticado.

3. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá informó que conoce del proceso de sucesión del causante Salvador Ariza Cubides (Q.E.P.D.), relievando que no tiene injerencia en las pretensiones constitucionales, toda vez que las mismas se dirigen frente el juicio ejecutivo que tramita elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 7 despacho Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que pidió su desvinculación.

4. Gustavo Andrés Narváez López, quien indicó actuar como apoderado judicial de Carol Stefanía Orjuela Ariza , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

5. Carmen Elisa Córdoba, curadora ad litem de los herederos indeterminados de Salvador Ariza (Q.E.P.D.) , señaló que el Juzgado aplicó una norma inaplicable y dio eficacia a intereses moratorios inexistentes, cuando lo pertinente era aplicar toda la sanción al capital adeudado.

6. Araceli Ariza Cubides se pronunció frente a los

eficacia a intereses moratorios inexistentes, cuando lo pertinente era aplicar toda la sanción al capital adeudado.

6. Araceli Ariza Cubides se pronunció frente a los hechos expuestos en la demanda, indicando que fue quien realizó los pagos del crédito y que su progenitor si bien pactó unos intereses del 2.5% mensual, pasados unos meses pagó solo el 0.5% y, posteriormente el 1.1%, por lo que no es cierto que la tasa pactada haya sido ilegal

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la petición de amparo al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable , comoquiera que el estrado enjuiciado explicó las razones por las que daba aplicación al artículo 1653 del Código Civil, luego de encontrar probada s las excepciones de pérdida de intereses y dar la aplicación respectiva de la sanción dispuesta en el artículo 72 de la LeyRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 8 45 de 199 0, abord ando el tema de la compensación, concluyendo que los $67500.000 derivados de la sanción debían imputarse inicialmente a los intereses adeudados desde la presentación de la demanda momento en el que se aceleró el plazo , por lo que únicamente el remanente resultaba aplicable al capital, quedando pendiente un saldo de $33575.893. Decisión que muestra motivación, por lo que carece de relevancia constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el artículo 1653

carece de relevancia constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el artículo 1653 del Código Civil no era aplicable al caso, pues el mismo el procedente cuando se adeuda capital e intereses, para el caso, no existía deuda de intereses porque eran ilegales, comoquiera que, sobrepasaban la tasa de usura.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinada s hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 9 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto y la razonabilidad de la decisión.

En el caso bajo estudio esta acción constitucional

cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto y la razonabilidad de la decisión.

En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que el Juzgado acusado, en la providencia de 12 de junio de 2026, tras citar el artículo 422 del Código General del Proceso y el canon 69 de la Ley 45 de 1990, estudió el título base de ejecución, señalando que:

Como se ve, el señor SALVADOR ARIZA CUBIDES y la señora MERCEDES CUBIDES DE ARIZA sí facultaron al señor GUSTAVO NARVÉZ CÉLIS para que declarara extinguidos todos los plazos a su favor y exigiera de inmediato el pago total del capital pendiente, en caso de que los deudores dejaran de pagar en tiempo cualquier obligación a su cargo, lo que incluye los réditos corrientes.

(…)

Al evaluar el instrumento aportado, el Despacho evidencia que el cartular sí reúne los requisitos que la normatividad consagra, tanto en su forma como en su contenido y por ello era viable la libranza contra los encartados.

Seguidamente, analizó las excepciones formuladas por los convocados, iniciando por las expuestas por la curadora de los herederos indeterminados, relacionados con el pago total y/o parcial de la obligación, indicando que:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 10 …dicho embate no se acompasa con lo probado en el pleito, pues el título, báculo del recaudo, es muy claro en especificar que la suma correspondiente al capital es $50.000.000 y el reclamante

10 …dicho embate no se acompasa con lo probado en el pleito, pues el título, báculo del recaudo, es muy claro en especificar que la suma correspondiente al capital es $50.000.000 y el reclamante en el interrogatorio de parte manifestó que esa fue la cantidad que finalmente le quedó debiendo el extremo pasivo, tras varios préstamos que con antelación celebró con los convocados y que fueron sufragados por estos, no habiendo sido desvirtuado ese señalamiento por parte de los impugnantes.

Luego, frente a los medios exceptivos planteados por Faindry Ariza y la referida curadora, lo cuales denominaron «la obligación no era exigible al momento de presentado el proceso », «el capital nunca generó intereses corrientes ni moratorios. La cláusula aceleratoria nunca se activó » y « falta de claridad en la obligación », anotó que:

Aunque las inconformes alegaron que la deuda contenida en el pagaré no es clara y de todas formas no podía ser cobrada sino hasta el 14 de agosto de 2014, lo cierto es que, acorde con el principio de literalidad, el cartular indica de forma nítida y sin lugar a equívocos, que la suma por concepto de capital es de $50.000.000 y tal como se dijo con antelación, el incumplimiento del extremo pasivo en el pago de los intereses de plazo facultó al acreedor para acelerar el capital.

Ahora, frente a las excepciones de pérdida de intereses por cobro excesivo de estos y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, última que solicitaron aplicar al capital adeudado, señaló que:

por cobro excesivo de estos y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, última que solicitaron aplicar al capital adeudado, señaló que:

Para los referidos demandados, el señor GUSTAVO NARVÁEZ CELIS sobrepasó el límite de los intereses de plazo, contraviniendo la directriz del artículo 884 del Código de Comercio, por lo que se hace merecedor de la sanción contemplada en el canon 72 de la Ley 45 de 1990.

El primero de los preceptos en cita dice:

“ARTÍCULO 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenioRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 11 el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”.

Y el segundo reza:

“ARTÍCULO 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales

la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse”.

Por ello, consideró que:

De cara a esto, el Juzgado entra a dilucidar, en primer lugar, si se pactaron intereses; en segundo lugar, si tales réditos se ajustaban a la ley o no y, en tercer lugar, si hubo pagos por ese concepto, efectuados por los interpelados.

Sobre el primer punto, nótese la literalidad del cartular:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 12 Es claro entonces, que el acreedor fijó un interés de plazo del 2.5% mensual sobre el capital o saldo insoluto.

Llama la atención que el propio reclamante reconoció que ese porcentaje va en contra de las normas que rigen la materia.

En el interrogatorio de parte dijo que él “nunca jamás sobrepasó la usura porque estoy pendiente de eso, desafortunadamente, pues ya revisando después, cuando contestan la demanda revisé lo del tema de la usura porque es una tasa fluctuante, yo manejé

usura porque estoy pendiente de eso, desafortunadamente, pues ya revisando después, cuando contestan la demanda revisé lo del tema de la usura porque es una tasa fluctuante, yo manejé simplemente los intereses simples que no es tasa fluctuante, si manejamos la indexación del momento del pagaré a la fecha que pagaron, pues pagaron mucho menos de lo que debieron haber pagado si yo hubiera aplicado la tasa de interés del 2,5., o sea que la tas a nunca sobrepasó la usura como lo quieren hacer ver al Despacho” (audiencia de mayo 6 de 2025, minutos 39:45 a 40:21).

Básicamente, con esta aseveración el señor GUSTAVO NARVÁEZ CELIS reconoció que la tasa que les cobró a los encartados por los intereses de plazo no era la adecuada, pero se disculpó, diciendo que, si bien los demandados cancelaron esos réditos, estos estuvieron por debajo de la usura.

Remitiéndonos al pagaré No.13012020 (archivo 1 fl.46), tenemos que fue firmado el 14 de agosto de 2019, por un capital de $50.000.000, habiéndose acordado que dicho monto se pagaría en un único contado y que los deudores cancelarían una tasa del 2.5% mensual sobre el capital.

Desde esta perspectiva, esa tasa del 2.5% mensual es contraria a la ley, al superar el límite máximo legal (tasa de usura) permitido en Colombia para créditos de consumo y ordinarios en la fecha de suscripción, que es 1.5 veces el interés bancario corriente.

Para el 31 de julio de 2019 la tasa de usura se certificó en 28.98%

en Colombia para créditos de consumo y ordinarios en la fecha de suscripción, que es 1.5 veces el interés bancario corriente.

Para el 31 de julio de 2019 la tasa de usura se certificó en 28.98% efectivo anual (archivo 55).

Una tasa del 2.5% mensual equivale a un 34.4889% efectivo anual,…

Acto seguido, frente al pago de los referidos intereses, indicó que:

Revisado el plenario se avizoran una serie de recibos que ratificanRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 13 lo expuesto por los encausados en sus contestaciones de la demanda.

En los archivos 95, 101 y 110 están las copias de los comprobantes de pago de intereses realizados por el extremo pasivo. La relación de esos desembolsos es la siguiente:

El señor GUSTAVO NARVÁEZ CELIS aseguró en el interrogatorio de parte, que no pretende el corbo (sic) de los intereses del 2.5% respecto de los $50.000.000 de capital (audiencia de 6 de mayo de 2025, minutos 38:58 a 39:20).

Pero en la demanda, señaló que sí:

Habiéndose establecido que la tasa del 2.5% mensual impuesta por el gestor desconoció los límites legales, conviene observar cómo hubiera sido el crédito en condiciones normales, esto es, con las tasas variables de la Superintendencia Financiera de Colombia, a

por el gestor desconoció los límites legales, conviene observar cómo hubiera sido el crédito en condiciones normales, esto es, con las tasas variables de la Superintendencia Financiera de Colombia, a fecha 18 de octubre de 2022, cuando fue radicado el libelo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 14 Para eso, basta con ingresar los valores en el liquidador de la Rama Judicial.

Revisados los pagos 1 a 6, se evidencia que están por debajo de lo autorizado:

Sin embargo, no ocurre lo mismo con los desembolsos restantes, de $1.250.000 cada uno, los cuales superan los topes máximos:

Luego, sí hubo un cobro excesivo de intereses por parte del señor GUSTAVO NARVÁEZ CELIS, pero no por el monto invocado por los demandados, de $35.850.000, sino de $33.750.000, que es la suma que los enjuiciados acreditaron que pagaron por encima de lo perm itido, motivo por el cual, la excepción en comento está llamada a prosperar.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 15 Y, tras citar el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, sobre la aplicación de la sanción, dijo que:

Según esta norma, el señor GUSTAVO NARVÁEZ CELIS deberá devolverle al extremo pasivo $67.500.000, a título de sanción por el cobro excesivo de intereses.

Ahora, frente a la compensación reclamada, después de recordar los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil,

el cobro excesivo de intereses.

Ahora, frente a la compensación reclamada, después de recordar los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, indicó que:

…es necesario recordar los alcances del artículo 1714 del Código

Civil:

“Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”.

A su vez, el canon 1715 del C.C. establece que la compensación opera por ministerio de la ley, hasta la concurrencia de los valores de ambas deudas. Igualmente, aplica para acreencias en dinero, líquidas y actualmente exigibles.

Y el precepto 1716 señala como requisito fundamental que ambas partes sean recíprocamente deudores, situación que acontece en este caso.

Como quedó evidenciado, el pagaré No.13012020 cumple con las pautas que le son propias, motivo por el cual, para analizar lo concerniente a la compensación, es indispensable realizar la liquidación de la deuda hasta la fecha, teniendo como punto de partida la presentación de la demanda el 18 de octubre de 2022, data en la cual se aceleró el plazo.

Ese ejercicio arrojó como resultado lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 16 En criterio de los demandados, los pagos deben imputarse como “abono a capital directo”.

En su escrito de excepciones, la señora apoderada de la convocada SANDRA ARIZA CUBIDES expresó que la compensación debe realizarse entre los $50.000.000 del pagaré, objeto del

“abono a capital directo”.

En su escrito de excepciones, la señora apoderada de la convocada SANDRA ARIZA CUBIDES expresó que la compensación debe realizarse entre los $50.000.000 del pagaré, objeto del recaudo y el monto resultante de la sanción por el cobro excesivo de intereses, “quedando solamente un monto de veintiún millones setecientos mil pesos ($21.700.000), que están a favor de los ejecutados” (archivo 106 Cdo.1).

No obstante, ese raciocinio no es de recibo, pues el artículo 1653 del Código Civil fija la directriz para eventos como este, al indicar cómo se hace la imputación del pago a intereses. Veamos:

ARTICULO 1653. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

Como en este caso no está probado que el acreedor haya permitido que el pago se impute directamente al capital, se dará aplicación a la pauta en cita y por ello se aplicará el valore resultante, primero a los intereses y luego al capital.

Así las cosas, a favor de los encartados habrían $67.500.000, que imputándolos a los intereses adeudados por valor de $51.075.893 arrojaría un saldo de $16.424.107, los cuales irían a capital, para un resultado final de $33.575.893 a favor del acreedor.

Por ello la excepción de “compensación” está llamada a prosperar, pero en los términos enunciados.

un resultado final de $33.575.893 a favor del acreedor.

Por ello la excepción de “compensación” está llamada a prosperar, pero en los términos enunciados.

Finalmente, frente al levantamiento de la hipoteca dijo que:

Empero, ese requerimiento está llamado al fracaso, ya que los interpelados le adeudan dinero al gestor y además este no es el escenario para debatir un asunto de ese tenor, pues la garantía real fue constituida para amparar “el cumplimiento de todas las obligaciones que el deudor haya adquirido o adquiera en el futuro a favor del acreedor” (archivo 1 fl.21) y el Despacho desconoce si hay otras acreencias susceptibles de ser subsumidas en la hipoteca de marras.

2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisiónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 17 controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantea n los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, analizado el título base de ejecución, los deudores facultaron al acreedor para que declarara extinguidos todos los plazos a su favor y exigiera de inmediato el pago total del capital pendiente, en

plenario, concluyendo que, para el caso, analizado el título base de ejecución, los deudores facultaron al acreedor para que declarara extinguidos todos los plazos a su favor y exigiera de inmediato el pago total del capital pendiente, en caso de que los deudores dejaran de pagar en tiempo cualquier obligación, incluyendo los réditos corrientes.

Destacó que, el pagaré es claro en especificar que la suma correspondiente a capital es de $50000.000, además que, ante el incumplimiento en el pago de los intereses de plazo facultó al acreedor a acelerar el capital.

Refirió que, conforme a los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, era procedente dar aplicación a la sanción allí impuesta, esto es, que cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso y el deudor podrá solicitar su devolución más una suma igual al exceso, a título de sanción. Para el caso, en el pagaré s e estipuló un interés de plazo de 2.5% mensual sobre el capital insoluto, tal como lo reclamó el ejecutante con la demanda,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03039-01 18 sin embargo, para el momento de suscripción del título -14 de agosto de 2019 -, la tasa de usura se certificó en 28.98% y atendiendo la tasa del 2.5% mensual, equivale a un 34.4889% efectivo anual, es decir, muy superior al permitido legalmente.

Anotó que , ana

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