🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16308-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16308-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16308-2026 Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00115-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Eliu Rojas Páez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 202 500009.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica preferente y acceso a la administración deRad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

2 justicia, presuntamente vulnerados por l a agencia judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en

síntesis que:

2.1. Luz Delia Lorazo Orozco promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Transporte Escolar y Turismo y Seguros del Estado, pretendiendo el resarcimiento y pago de perjuicios por accidente de tránsito. El 26 de febrero de 2026 e l Juzgado

responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Transporte Escolar y Turismo y Seguros del Estado, pretendiendo el resarcimiento y pago de perjuicios por accidente de tránsito. El 26 de febrero de 2026 e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao admitió el libelo (rad. 2025-00009).

Posteriormente, al reformar la demanda, el apoderado de la demandante solicitó vincular a Ricardo Eliu Rojas Paéz y a Eunice Alfonso Guevara , en calidad de conductor y propietaria, respectivamente, del vehículo involucrado en el accidente; no obstante, dado que manifestaron desconocer la ubicación de dichas personas, el juzgado dispuso su emplazamiento.

Agotado el término legal del emplazamiento, el 19 de marzo de 2026 el despacho designó curador ad-litem para la representación judicial de los demandados emplazados , cargo que aceptó la profesional Lina Marcela Guevara Ordoñez, activándose para ella el plazo para la contestación de la demanda.Rad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

3 El 12 de mayo de 2026, un día antes que finalizara el término para la contestación, el abogado Jhon Jairo Pacheco Osma allegó memorial al juzgado en el que manifestó ser apoderado de los demandados emplazados, adjuntó el respectivo poder y solicitó el reconocimiento de persone ría. En la misma fecha, aunque casi dos horas más tarde, la curadora ad litem designada radicó la contestación de la demanda.

Con auto del 19 de mayo el juzgado tuvo por

respectivo poder y solicitó el reconocimiento de persone ría. En la misma fecha, aunque casi dos horas más tarde, la curadora ad litem designada radicó la contestación de la demanda.

Con auto del 19 de mayo el juzgado tuvo por contestada la demanda por la curadora ad-litem y fijó fecha para la realización de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso.

Contra la anterior determinación el abogado de los emplazados interpuso recurso de reposición, reclamando pronunciamiento sobre el reconocimiento de la personería jurídica y que se le otorgue el plazo legal para contestar la demanda, aportar pruebas y demandar en reconvención.

El 10 de junio de 2026 el juzgado no repuso la anterior determinación, y si bien reconoció personería jurídica al abogado recurrente, negó la ampliación del término para contestar la demanda o demandar en reconvención e indicó que, al margen del reconocimiento de la personería, el abogado debió presentar la contestación dentro del plazo (hasta el 13 de mayo) pero como no lo hizo, ratificó que solo tendría en cuenta la impetrada por la curadora ad-litem.Rad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

4 2.2. El accionante acudió a la salvaguarda para demandar las decisiones reseñadas, esto es, que no se le haya reconocido personería oportunamente a su abogado ni extendido el plazo para contestar la demanda y que solo se haya admitido la contestación de la curadora ad-litem, pese a que su escrito fue radicado antes que el de aquella.

haya reconocido personería oportunamente a su abogado ni extendido el plazo para contestar la demanda y que solo se haya admitido la contestación de la curadora ad-litem, pese a que su escrito fue radicado antes que el de aquella.

Efectivamente, cuestionó que el despacho accionado ignoró el orden cronológico de las actuaciones del 12 de mayo de 2026, pues su mandatario radicó su solicitud de personería y acceso al expediente a las 4:06 p.m., mientras que la curadora ad litem envió la contestación una hora y veintitrés minutos después. Alegó que, según eso, las facultades de la curadora cesaron automáticamente con la comparecencia del abogado, por lo que su respuesta no debió ser validada.

Asimismo, criticó que el juzgado emitiera el auto del 19 de mayo sin pronunciarse sobre el reconocimiento de personería de su apoderado , cerrando prematuramente la etapa de contestación, lo que impidió que pudiera ejercer a plenitud el contradictorio proponiendo excepciones de mérito con respaldo probatorio o demandar en reconvención, defensas que la curadora no utilizó ya que solo manifestó que no le constaban los hechos.

Finalmente, señaló que la decisión que resolvió la reposición está sustentada en «premisas falsas al afirmar que el proceso ya había precluido », pues sostuvo que no existió inactividad de su parte, sino una imposibilidad jurídica deRad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

5 actuar una vez que el juzgado ya había tenido por contestada la demanda a través de un tercero – la curadora – que ya no

5 actuar una vez que el juzgado ya había tenido por contestada la demanda a través de un tercero – la curadora – que ya no tenía representación legal vigente.

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto «el auto No 0271 del 10 de junio de 2026 y el Auto No 0215 del 19 de mayo de 2026 (…) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao que otorgue el término legal completo para que este apoderado de confianza pueda contestar la deman da, proponer excepciones de mérito y presentar demanda de reconvención».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao , en lo que es objeto puntual de la queja, argumentó que la designación de la curadora fue legal ante el desconocimiento del paradero de los demandados y que esta contestó el 13 de mayo de 2026, fecha en la que también compareció el abogado. Añadió que el apoderado del accionante no presentó la contestación oportunamente tras recibir el poder y que el proceso debe asumirse en el estado en que se encuentre, por lo que no hubo vulneración de derechos.

2. Lina Marcela Guevara Ordoñez. La designada curadora ad-litem del aquí actor, manifestó que su actuación se ajustó a los términos legales, radicando la contestación el 12 de mayo de 2026 a las 5:29 p.m. tras haber sido posesionada en abril. Confirmó que en esa misma fecha el abogado del accionante solicitó su personería y que elRad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

posesionada en abril. Confirmó que en esa misma fecha el abogado del accionante solicitó su personería y que elRad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

6 juzgado posteriormente dispuso que este asumiera el litigio en el estado en que se hallaba.

3. La Defensora de Familia - ICBF Centro Zonal Norte, indicó que no se evidenciaba vulneración de derechos de la menor involucrada (una de las demandantes) en el proceso principal y que la discusión técnica de la tutela debía ser resuelta por la autoridad judicial valorando integralmente las pruebas bajo el principio del interés superior del niño.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo denegó el resguardo al considerar que los autos recriminados se aprecian fundados en criterios de razonabilidad, pues, «(…) aunque el abogado compareció antes de la contestación de la curadora y obtuvo acceso al expediente el 13 de mayo, no radicó su propia contestación ni excepciones en ese momento, por lo que la supuesta falta de defensa se debió a su propia inactividad procesal. Concluyó que la tutela no puede ser una instancia adicional para debatir interpretaciones legales sobre la preclusión de etapas procesales (…)».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado del querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial. Refutó el fallo del a-quo en tanto que, considera que es un error y la incursión en un exceso ritual manifiesto exigirle radicar una contestación cuando el juzgado ya había clausurado esa etapa mediante un auto, «(…) lo cual habría sido jurídicamente

a-quo en tanto que, considera que es un error y la incursión en un exceso ritual manifiesto exigirle radicar una contestación cuando el juzgado ya había clausurado esa etapa mediante un auto, «(…) lo cual habría sido jurídicamente ineficaz, su deber era interponer recursos para despejar el camino, loRad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

7 cual hizo». Recalcó que la facultad de la curadora se extinguió por ministerio de la ley (art. 56 CGP) tras la presentación de su memorial que la desplazaba automáticamente, por lo que «validar su respuesta posterior fue un defecto procedimental».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas del actor al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual al que fue vinculado en calidad de demandado (rad. 2020-00009), al no reconocer personería a su abogado y no acceder a la ampliación del término legal para contestar la demanda , contrario a ello, únicamente admitir la contestación presentada por la curadora ad-litem pese a que esta la allegó con posterioridad.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

8 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto – La providencia atacada

La Sala centrará su análisis a lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído de 1 0 de junio de 2026, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado del actor contra el auto de 19 de mayo, por no reconocerle personería jurídica para actuar, y en consecuencia, no permitirle la extensión de los términos para

mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado del actor contra el auto de 19 de mayo, por no reconocerle personería jurídica para actuar, y en consecuencia, no permitirle la extensión de los términos para contestar la demanda, aceptando solo la allegada por la curadora ad-litem.

3.1. Al respecto, es menester indicar que del examen de la providencia aludida y de los argumentos en que el promotor fundó su inconformidad, no se advierte vulneraciónRad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

9 de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia razonable, tal como lo coligió el tribunal a-quo.

Lo anterior, porque el juzgado acá tutelado, al pronunciarse sobre los reparos expuestos en el remedio horizontal, en lo relevante destacó que:

«(…) un apoderado no necesita que el juez reconozca su personería mediante una providencia judicial para que nazca su facultad de actuar, pues su habilitación proviene directamente del acto de apoderamiento (el contrato de mandato), siempre que sea abogado inscrito y el poder cumpla con los requisitos legales, dado que, el auto que lo reconoce tiene efectos puramente declarativos dentro de las actuaciones judiciales.

Dicho lo anterior y revisada la actuación procesal surtida hasta el momento, se evidencia que el memorial mediante el cual el abogado Pacheco Osma solicitó el reconocimiento de personería jurídica, si bien fue radicado antes de la expedición del Auto Interlocutorio No. 0215 del 19 de mayo de 2026, es claro que, éste

abogado Pacheco Osma solicitó el reconocimiento de personería jurídica, si bien fue radicado antes de la expedición del Auto Interlocutorio No. 0215 del 19 de mayo de 2026, es claro que, éste se presentó el mismo día en que se surtió la contestación de demanda por parte de la curadora (mayo 13 de 2026), por tanto, considera esta instancia que, si en la providencia recurrida NO se efectuó pronunciamiento sobre reconocimiento de personería para actuar al apoderado en cita, en nada vicia ello de nulidad lo actuado, pues es claro y evidente que, el mencionado apoderado TUVO la oportunidad de contestar la demanda al momento de allegar el p oder especial y no pretender realizar dicho acto procesal con posterioridad, cuanto ya había una curaduría debidamente notificada del proceso con mucha antelación a ello».

Aclaró a continuación que, de conformidad con la normativa procedimental y el desarrollo jurisprudencial en la materia, toda persona que se integre al proceso de manera posterior al emplazamiento y la designación del curador adlitem, le corresponderá asumir la causa en el estado en que se encuentre, en observancia del principio de preclusividadRad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

10 de las etapas procesales, por lo que no resultaba viable retrotraer o rehabilitar los términos para la contestación de la demanda.

Finalmente, resaltó que, contrario a lo alegado por el recurrente, se le estaba garantizando el debido proceso y la defensa pues se admitió la contestación allegada por la curadora designada; y, sobre el trámite del emplazamiento, señaló:

recurrente, se le estaba garantizando el debido proceso y la defensa pues se admitió la contestación allegada por la curadora designada; y, sobre el trámite del emplazamiento, señaló:

«(…) el emplazamiento y su posterior registro en el Registro Nacional de Personas Emplazadas es la medida de último recurso para garantizar que el demandado sea ubicado antes de asignarle un representante legal, pero, como en el caso que nos ocupa dicha actuación ya se surtió en su totalidad con la contestación de la acción realizada por la curadora ad-litem designada, es claro que, el hoy apoderado memorialista debe tomar el proceso en el estado en que se encuentra pues ya se surtieron las etapas procesales fijadas en el los artículos 108 y 110 del CGP., por tanto, no es posible y/o viable retrotraer la actu ación, cuando la vinculación del demandado RICARDO ELIU ROJAS PAEZ, se agotó dentro del proceso en los términos de las normas en cita.

En tal sentido, el Despacho estima procedente reconocer la personería jurídica solicitada, con el fin de evitar cualquier afectación sustancial al debido proceso, pero bajo las circunstancias anotadas, se denegara el recurso de reposición, en atención que para el Despacho la actuación se ha agotado observando un debido proceso, por tal efecto se mantendrá la fijación de la audiencia inicial ya programada, evento en el cual podrá acudir el libelista en representación de los intereses del demandado emplazado ROJAS PÁEZ».

3.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de ratificarse la negativa del auxilio ya

podrá acudir el libelista en representación de los intereses del demandado emplazado ROJAS PÁEZ».

3.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de ratificarse la negativa del auxilio ya que lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados , la cual, desde luego, noRad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

11 puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.

Ahora, por discrepar frente a lo resuelto no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional; no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad.

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

De suerte que, aspirar anteponer su propia interpretación a la de l despacho tutelado y atacar por esta vía el proveído que consideró desfavorable, es una finalidad ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.Rad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

12 Finalmente, como complemento, cabe apuntar que la postura del accionado se acompas ó con pronunciamientos precedentes de esta Sala, en los que se ha resaltado la preeminencia del acatamiento de los términos procesales y la preclusividad de las etapas:

«…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.

un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.

Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite, sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia» (Auto exp. 2010-0003500, 2 sep. 2010 criterio extraído de STC de 9 may., 2013, rad. 00066-01).

4. En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por el promotor del amparo que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRad. n° 19001-22-13-000-2026-00115-01

13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta

13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 796F83E6336427C5D197EB0BA03C4316E9C77ED0F09DF2D4A7B2EDE57E3895A5

Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...