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CSJ - STC16309-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16309-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16309-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Otilia Rodríguez Velásquez contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 11001-3103-034-2018-00343-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora, demandada en el proceso objeto de tutela, se queja de que el juzgado accionado haya fijado fecha para la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 4 n. 54-50 de esta ciudad, sin disponer previamente las medidasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

2 de protección que, a su juicio, impone su condición de persona mayor en situación de pobreza extrema.

En consecuencia, para la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, vida digna y especial protección constitucional, pide que se ordene (i) suspender la diligencia hasta que el despacho, en coordinación con la Alcaldía Local de Chapinero y la

debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, vida digna y especial protección constitucional, pide que se ordene (i) suspender la diligencia hasta que el despacho, en coordinación con la Alcaldía Local de Chapinero y la Secretaría Distrital de Integración Social, «diseñe, concierte y ejecute un Plan de Reubicación y Albergue Temporal real y efectivo»; (ii) que, de reanudarse, no se practique de noche ni bajo mal tiempo y cuente con el acompañamiento de la Personería Distrital, y (iii) que se disponga que la Secretaría Distrital de Planeación le practique la encuesta del Sisbén, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la incluya en el programa «Colombia Mayor» y que la Secretaría Distrital de Integración Social implemente un plan de apoyo y asistencia domiciliaria en el inmueble que ocupa.

Expone, en esencia, que el proceso cuestionado culminó con sentencia en la que se estimó la demanda reivindicatoria que Juliana Aguilera y otras personas interpusieron, y, en consecuencia, le ordenó restituir el inmueble objeto de litigio.

Explica que para materializar dicho mandato, el juzgado, el 27 de noviembre de 2025, señaló el 14 de julio de 2026, a las 9:00 a. m., para la diligencia de entrega . Sin embargo, omitió « convocar, articular o requerir de manera previa» a la Alcaldía Local de Chapinero, a la Personería Distrital y a las secretarías distritales competentes para laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

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previa» a la Alcaldía Local de Chapinero, a la Personería Distrital y a las secretarías distritales competentes para laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

3 protección de sus derechos, a raíz de su situación de vulnerabilidad.

Precisa que el juzgado en virtud de dicha omisión pretermitió las garantías que, de acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021, deben observarse en los desalojos que afectan a personas mayores, entre ellas, el ofrecimiento previo de albergue o reubicación; la suspensión de la diligencia hasta tanto se garantice el derecho a una vivienda digna.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, precisó que para la entrega del predio ordenó oficiar a la Secretaría Distrital de Integración Social, la Personería Distrital, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría Distrital de Salud y la Procuraduría General de la Nación, para lo cual se elaboraron los oficios correspondientes el 13 de febrero de 2026.

La Personería de Bogotá, informó que, no encontró antecedentes relacionados con los hechos, y que la Personería Delegada para el Sector Hábitat, solicitó a la Secretaría Distrital de Hábitat informa ción sobre las actuaciones adelantadas frente a lo expuesto por la accionante, a la vez que corrió traslado a la Personería Local de Chapinero.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

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actuaciones adelantadas frente a lo expuesto por la accionante, a la vez que corrió traslado a la Personería Local de Chapinero.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

4 La Secretaría Distrital de Planeación precisó que, consultados sus sistemas y el portal territorial del Sisbén, la accionante no cuenta con encuesta vigente, y que no registra solicitud de aplicación de encuesta, ni petición alguna ante esa entidad. Explicó que la encuesta no se practica de oficio, sino a instancia del interesado ante la entidad territorial de su residencia, y que la clasificación socioeconómica y el reconocimiento de subsidios corresponden al Departamento Nacional de Planeación y a los administradores de los programas sociales.

La Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de Chapinero, explicó que, si bien el juzgado ordenó oficiar a distintas entidades, esa alcaldía no ha sido comisionada ni requerida formalmente por dicho despacho. Agregó que dentro de sus competencias no se encuentra la de suspender diligencias de entrega, ni ordenar planes de reubicación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo por dos razones. La primera, que mediante auto del 7 de julio de 2026 la jueza dispuso no llevar a cabo la diligencia programada, de suerte que la accionante obtuvo lo que perseguía y cualquier consideración adicional resultaba intrascendente po r sustracción de materia. La segunda, que la pretensión de suspender una diligencia de entrega no comporta un

que la accionante obtuvo lo que perseguía y cualquier consideración adicional resultaba intrascendente po r sustracción de materia. La segunda, que la pretensión de suspender una diligencia de entrega no comporta un perjuicio irremediable, pues tales medidas responden aRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

5 órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden supeditarse al ejercicio de la acción de tutela.

La accionante impugnó. Adujo que si bien, el juzgado mediante providencia del 7 de julio de 2026 suspendió la realización de la entrega, se condicionó al resultado del trámite constitucional, y no de una protección definitiva. Adujo que las visitas domiciliarias realizadas por la Secretaría Distrital de Integración Social tras la notificación de la tutela fueron, a su parecer meramente administrativas, sin que se haya diseñado una ruta de solución habitacional ni de atención psicosocial. Añadió que su anterior apoderado le ocultó el curso del proceso, las fechas del expediente y las decisiones adoptadas, lo que, a su juicio, configuró un defecto procedimental por indefensión material. En lo demás, insistió en que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, concretamente, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y, en todo caso, la vulneración denunciada es inexistente, como pasa a exponerse.

Preliminarmente, se precisa la circunstancia conforme

concretamente, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y, en todo caso, la vulneración denunciada es inexistente, como pasa a exponerse.

Preliminarmente, se precisa la circunstancia conforme a la cual, el 7 de julio de 2026, el juzgado accionado suspendió la entrega objeto de tutela, no es razón para desestimar el ruego, ya que en esa decisión el despacho seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

6 limitó a advertir a las partes que la diligencia «no se llevará a cabo hasta que exista pronunciamiento de fondo en la acción constitucional», y dispuso que, conocida la determinación del juez de tutela y de ser procedente, se ingresaría el proceso al despacho para fijar nueva fecha. Es decir, la suspensión, entonces quedó supeditada al resultado de este trámite y no comportó la satisfacción de lo pedido.

Dicho lo anterior, se proceden a exponer las razones por las cuales la protección solicitada debe desestimarse.

En primer lugar, porque la pretensión dirigida a que no se realice la entrega del inmueble mientras se coordine con las autoridades competentes su reubicación, es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la tutelante no cuestionó el auto del 27 de noviembre de 2025, mediante la cual el despacho fijó fecha para la diligencia, pese a que procedía el recurso de reposición y que la actora estaba asistida representada por apoderado judicial, cuyo poder solo vino a revocar el 7 de julio de 2026, esto es, más de siete meses después. Y en la

reposición y que la actora estaba asistida representada por apoderado judicial, cuyo poder solo vino a revocar el 7 de julio de 2026, esto es, más de siete meses después. Y en la única actuación que promovió tras el señalamiento de la fecha, la accionante se limitó a revocar ese poder, sin solicitar reubicación ni acompañamiento institucional alguno.

Además, nada obsta para que, ahora, la accionante acuda ante la funcionaria convocada y solicite que previo a la materialización de la entrega, se disponga las soluciones que pide a través de este mecanismo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

7 En segundo lugar, lo cierto es que, como lo ha dicho esta Corporación, la tutela no es procedente para detener diligencias de entrega como la ordenada en el proceso objeto de tutela, al ser el resultado de un procedimiento en el que la tutelante fue oída y vencida en juicio. Al respecto, la Sala ha indicado:

«(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. (CSJ STC6442-2019 reiterada en CSJ STC5684 -2020 STC3450-2025 entre otras).

Ahora, la deficiente defensa técnica que la gestora alegó

personas que merezcan un trato diferencial positivo. (CSJ STC6442-2019 reiterada en CSJ STC5684 -2020 STC3450-2025 entre otras).

Ahora, la deficiente defensa técnica que la gestora alegó en la impugnación no altera la suerte del resguardo, pues como también lo ha indicado esta Corporación, «(…) el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. (...)» (STC8846-2021, STC10784-2022, STC5909-2023, entre otras).

En tercer lugar, la condición de que la actora sea una adulta mayor no habilita un tratamiento diferencial, pues, lo cierto es que el resultado del que se duele es fruto de un procedimiento que en el que pudo participar y ejercer su derecho de defensa. Al respecto, esta Corporación ha señalado queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

8 «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada entre otras, en STC9124-2014,

STC11613-2024, STC3911-2026).

Por otra parte, lo cierto es que dejando de lado lo anterior, la Sala advierte que el reproche de la accionante

00412, reiterada entre otras, en STC9124-2014,

STC11613-2024, STC3911-2026).

Por otra parte, lo cierto es que dejando de lado lo anterior, la Sala advierte que el reproche de la accionante respecto de que el juzgado no ha adoptado medidas para proteger sus derechos, carece de respaldo. Sostiene la accionante que la diligencia se decretó y programó «omitiendo convocar, articular o requerir de manera previa » a las autoridades competentes para garantizar la protección reforzada que le corresponde como adulta mayor. Sin embargo, el auto del 27 de noviembre de 2025 dispuso expresamente que, para el desarrollo de la diligencia, a las seis entidades relacionadas en los antecedentes.

Esa coordinación se concretó: (i) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designó a una defensora de familia para brindar acompañamiento en la diligencia, (ii) la Secretaría Distrital de Integración Social, en cumplimiento del auto del 8 de abril de 2026, informó la designación de un servidor de la Subdirección Local de Chapinero para el acompañamiento institucional, además de haber adelantado visita al inmueble, y (iii) la Secretaría Distrital de Salud precisó el alcance de su intervención y la ruta aplicable si durante la diligencia se presentaba una urgencia. De suerte que el despacho accionado, lejos de disponer un lanzamiento «plano y general», adoptó las medidas de coordinación cuyaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

9 ausencia se le endilga, en cumplimiento del deber de ejecutar lo resuelto por su superior con las garantías propias que

9 ausencia se le endilga, en cumplimiento del deber de ejecutar lo resuelto por su superior con las garantías propias que engloban el proceso de entrega.

Lo con las órdenes que se reclaman de las entidades vinculadas. La Secretaría Distrital de Planeación explicó que la encuesta del Sisbén no se practica de oficio sino a solicitud del interesado, sin que la accionante la haya radicado; la inclusión en el programa «Colombia mayor» exige igualmente una gestión previa ante sus administradores, y la Personería de Bogotá, pidió información a la Secretaría Distrital de Hábitat y corrió traslado a la Personería Local de Chapinero. Se trata, en su mayoría, de trámites que se surten. Solicitud del interesado y que la tutelante no ha promovido ante las entidades llamadas a adelantarlos.

Para finalizar, se precisa que la accionante no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que le impida acudir ante las autoridades accionadas a fin de procurar la defensa de sus derechos, pues, como arriba se consignó la entrega se encuentra suspendida.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02820-01

10 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

10 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CD0D8C085AC559D07AA8DD1CEDD16487EEA92B2FB7B4D7B214B394B34211696F Documento generado en 2026-08-28

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