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CSJ - STC16310-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16310-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16310-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01745-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de junio del 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Marvila Esthella Hernández Laverde, en nombre propio y como apoderada judicial de Javier José Vitola Noriega contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral bajo el radicado n° 08001-31-05-003-2016-00400-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los actores pretenden que se deje sin efectos el auto del 3 de diciembre de 2025, mediante el cual la CorporaciónRadicación no 11001-02-04-000-2026-01745-01 2

accionada «declaró desierto el recurso extraordinario de casación»; para que, en su lugar, se tenga por presentada oportunamente la demanda de casación y se continue con el trámite pertinente.

Aducen, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla cursó proceso laboral ordinario promovido por Javier Vitola Noriega, a través de su apoderada judicial Marvila Esthella Hernández Laverde.

Aducen, en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla cursó proceso laboral ordinario promovido por Javier Vitola Noriega, a través de su apoderada judicial Marvila Esthella Hernández Laverde. Agregaron que en dicho trámite se dictó sentencia el 6 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, razón por la cual apelaron la decisión, «y posteriormente fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla».

Contra esa determinación, señalaron que interpusieron recurso de casación, el cual fue admitido por la Sala accionada en auto del 29 de octubre de 2025. Sostuvieron que la providencia mencionada se notificó «por estado el día 30 de octubre de 2025 y la fecha de ejecutoria fue el 5 de noviembre de 2025». Agregaron que una vez ejecutoriado, es decir, el 6 de noviembre de 2025 comenzó a correr el término de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación, por lo que «el vencimiento del plazo ocurría el día 4 de diciembre de 2025» día en el cual presentaron efectivamente la demanda de casación.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01745-01 3

No obstante, mediante auto del 3 de diciembre de 2025 y el cual fue notificado el 4 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Laboral accionada resolvió declarar desierto el recurso extraordinario al considerar extemporánea la presentación de la demanda.

y el cual fue notificado el 4 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Laboral accionada resolvió declarar desierto el recurso extraordinario al considerar extemporánea la presentación de la demanda.

En ese contexto, los accionantes cuestionan la decisión que declaró desierto su recurso extraordinario, al considerar que se presentó un error en el conteo de los términos procesales, pues al momento de proferir la determinación criticada el término no había fenecido. Asimismo, solicitaron la aplicación de lo dispuesto en el proveído AL3889-2024, emitido por la misma corporación, según el cual el término para presentar la demanda de casación debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que admite el recurso.

Adicionalmente, manifestaron que no interpusieron recurso alguno en contra de dicha providencia toda vez que «no existía razón objetiva para prever que la Sala Laboral de Casación de la Corte, profiriera una decisión de tal naturaleza antes del vencimiento real del plazo, es más, como vemos, su decisión fue notificada el mismo día que presenté la demanda de casación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó su desvinculación, al evidenciar su falta deRadicación no 11001-02-04-000-2026-01745-01 4

legitimación en la causa por pasiva, en tanto el accionante no atribuyó actuación alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó no haber incurrido en algún acto u omisión que

legitimación en la causa por pasiva, en tanto el accionante no atribuyó actuación alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó no haber incurrido en algún acto u omisión que configurara una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.

Seguros del Estado S.A. solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que los accionantes no promovieron actuación alguna frente a la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Asimismo, considera insatisfecho el requisito de inmediatez. Por su parte, la Gobernación del Departamento del Atlántico se atiene a la evaluación que efectúe el juez constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que, en lo referente a Marvila Esthella Hernández Laverde, se advirtió una falta de legitimación en la causa por activa. En cuanto a Javier José Vitola Noriega, si bien la acción resulta procedente no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no presentó recurso de reposición contra la decisión cuestionada. Con todo, señaló que el auto que declaró desierto el recurso no resultaba irrazonable o caprichoso.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01745-01 5

Javier José Vitola Noriega impugnó la decisión, reiteró sus argumentos y sostuvo que no le era exigible interponer recurso de reposición, pues desconocía la existencia de la

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Javier José Vitola Noriega impugnó la decisión, reiteró sus argumentos y sostuvo que no le era exigible interponer recurso de reposición, pues desconocía la existencia de la providencia cuestionada. Señaló que actuó de buena fe, con fundamento en la contabilización del término de presentación de la demanda de casación que consideraba aplicable.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará la sentencia cuestionada, comoquiera que el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar.

En el presente asunto, la inconformidad del tutelante recae sobre el auto del 3 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en tanto considera que se incurrió en un error en el conteo del término para presentar la demanda de casación después de admitido el recurso.

No obstante, revisado el expediente, se observa que el accionante guardó silencio frente a la determinación reprochada, pese a que podía impugnarla mediante el recurso de reposición, como lo prevé el artículo 227 de la Ley 2452 de 2025, -Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, según el cual, «[e]l recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, proferidos por el juez o salasRadicación no 11001-02-04-000-2026-01745-01 6

de decisión, excepto los que resuelvan un recurso de apelación o una queja. Tampoco será procedente el recurso de reposición

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de decisión, excepto los que resuelvan un recurso de apelación o una queja. Tampoco será procedente el recurso de reposición contra el auto que decide el recurso, salvo que contenga puntos novedosos».

Así las cosas, se advierte que el promotor desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba, lo que imposibilita la intervención constitucional. Memórese que no se puede acudir a este mecanismo «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC14090-2026 entre otras).

Ahora bien, frente al reproche según el cual no le resultaba exigible la interposición del recurso de reposición en tanto desconocía la existencia de la providencia cuestionada, dicho argumento no habilita la intervención constitucional, pues si fue así, debió alegar dicha circunstancia ante la Corporación accionada a fin de que se corrigiera la irregularidad. Así lo autorizaba el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé:

«Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya

notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01745-01 7

Además, resulta pertinente recordar que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer la debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016 reiterad a en STC921-2026). Por ende, le correspondía al tutelante vigilar el proceso y estar atento a las actuaciones adelantadas en el trámite de casación, a fin de que las pudiera recurrir.

Entonces, como la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto desestimó el resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de junio del 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01745-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2CEB85E661896F37C90EC892CBB813F5AD27E6BF1CAD09711B085081A62DF17A Documento generado en 2026-08-28

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