CSJ - STC16324-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16324-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC16324-2026 Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 7 de julio de 2026, en la acción de tutela promovida por MLCR contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta , trámite al cual fu eron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano deRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 2 Bienestar Familiar, así como las partes e intervinientes en el proceso de custodia, reglamentación de visitas, alimentos y permiso de salida del país rad. nº2025-000xx-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de lo s derechos fundamentales de los niños, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
y permiso de salida del país rad. nº2025-000xx-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de lo s derechos fundamentales de los niños, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que, respecto a su menor hijo HEC (7 años), formuló demanda contra HEM -progenitor del niñopara regular los derechos y obligaciones, pues la relación de la pareja «se caracterizó desde el inicio por la inestabilidad, la ausencia de un proyecto de vida común y el reiterado incumplimiento del padre en su rol de cuidador y proveedor », y este «ha reconocido tener nueve hijos con nueve madres distintas, no registra cotizaciones al régimen contributivo de salud ni aparece en las base de datos del SISBÉN con un ingreso laboral estable».
Aseveró -en dicha demandaque el menor presenta desde temprana edad afectaciones psicológicas, como «ecolalia, episodios de hiperactividad y conductas de agresividad», que, según las historias clínicas, se intensifican durante los periodos en que permanece bajo el cuidado del señor HEM, quien reside en «un hostal comercial (…) en compañía de personas extrañas al núcleo familiar».
Informó que, desde noviembre de 2021, ella se trasladó a España para procurar estabilidad económica para su hijo,Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 3 enviando recursos al hogar materno y gestionando su eventual traslado, para lo cual «ya se encuentran garantizadas su matrícula escolar en el Colegio Concertado San Martín, ubicado en
3 enviando recursos al hogar materno y gestionando su eventual traslado, para lo cual «ya se encuentran garantizadas su matrícula escolar en el Colegio Concertado San Martín, ubicado en Bareyo, Santander, y su cobertura del Sistema Nacional de Salud español a través de la tarjeta sanitaria de su progenitora».
Afirmó que el señor HEM retuvo arbitrariamente al menor en febrero de 2022, «que se prolongó por aproximadamente nueves meses», y la segunda, «a partir del 3 de febrero de 2024 (…), cortó toda comunicación con el niño y su familia materna », lo que motivó a formular denuncias ante el ICBF y la Fiscalía General de la Nación.
Indicó que, pese a que el 21 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta decretó a su favor la custodia y cuidado personal del menor, reguló visitas al padre y fijó cuota alimentaria, el 15 de junio de 2026 el padre volvió a incumplir «abierta y deliberadamente la orden judicial vigente [en tanto] no devolvió al menor a las 6:00 p.m. al hogar de su madre», y ante los reclamos por parte de la abuela y tía maternas, «fueron víctimas de agresiones verbales y amenazas proferidas por el señor HEM», y que frente a ello presentaron una denuncia penal y mientras tanto «el menor continúa retenido por su padre, sin que ningún mecanismo ordinario haya producido resultado alguno que garantice su entrega inmediata».
3. Solicitó que se ordene «la entrega inmediata e
denuncia penal y mientras tanto «el menor continúa retenido por su padre, sin que ningún mecanismo ordinario haya producido resultado alguno que garantice su entrega inmediata».
3. Solicitó que se ordene «la entrega inmediata e incondicional del menor a su madre, MLCR, o a su abuela materna», y disponer que el ICBF verifique las condiciones del niño «una vez restituido a su hogar, y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos que resulten procedentes». Igualmente, que se ordene alRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01
4 Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, «adoptar con la mayor celeridad todas las medidas conducentes al cumplimiento material y efectivo de las órdenes provisionales decretadas en el auto del 21 de abril de 2025, incluyendo el inicio del trámite de desacato contra el señor HEM».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, informó que al admitir la demanda en cuestión el 21 de abril de 2025, otorgó a la madre la custodia provisional del menor, se estableció un régimen de visitas quincenal a favor del padre y se fijaron alimentos provisionales por $237.250.
Indicó que se practicaron las valoraciones psicológicas del menor y de ambos progenitores, así como visitas sociales, y se recibieron las contestaciones y solicitudes de las partes. El padre alegó incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre y cuestion ó la valoración psicológica del niño; informó dificultades para efectuar el
sociales, y se recibieron las contestaciones y solicitudes de las partes. El padre alegó incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre y cuestion ó la valoración psicológica del niño; informó dificultades para efectuar el pago de alimentos, por lo que el juzgado vinculó a la abuela materna y autorizó el pago mediante depósitos judiciales.
Manifestó que el 6 de mayo de 2026 requirió a la abuela materna para que cumpliera el régimen provisional de visitas y ordenó, mediante exhorto al Consulado de Colombia en España, una visita domiciliaria al lugar donde reside la madre, con el fin de verificar las condiciones sociales en las que permanecería el menor. El padre acreditóRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 5 el pago de las cuotas alimentarias de enero a junio de 2026 y aportó una valoración psicológica particular del niño.
Finalmente indicó que el 23 de junio de 2026 la demandante promovió incidente de desacato respecto al régimen de visitas , afirmando que el padre no restituyó al menor después de una visita realizada e l 15 de junio, «incidente que se encuentra en trámite». Con fundamento en estas actuaciones, el Juzgado sostuvo que ha actuado conforme a las reglas procesales y que sus decisiones no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
2. HEM, se opuso a lo pretendido por desconocer el requisito de subsidiariedad, en tanto la controversia sobre custodia, alimentos, visitas y salida del país ya está siendo tramitada por el Juzgado accionado, y que la ac tora no
2. HEM, se opuso a lo pretendido por desconocer el requisito de subsidiariedad, en tanto la controversia sobre custodia, alimentos, visitas y salida del país ya está siendo tramitada por el Juzgado accionado, y que la ac tora no acreditó la ineficacia de ese mecanismo y «no existe perjuicio irremediable demostrado», dado que el informe de visita social encontró condiciones habitacionales adecuadas y un entorno familiar favorable para el menor, mientras que la valoración psicológica del ICBF no evidenció maltrato físico o sexual. Resaltó que como la madre del niño reside en España, él está dispuesto a entregar al niño «cuando esta se encuentre en el territorio nacional; pero a lo imposible nadie está obligado».
Señaló que el incumplimiento del régimen provisional de visitas provino de la abuela materna , razón por la cual fue vinculada al proceso y posteriormente requerida para permitir las visitas; que él sí ha c umplido con el pago deRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 6 alimentos y que el menor ha manifestado su deseo de permanecer a su lado, circunstancia que considera debe ser valorada directamente por el juez de familia mediante una entrevista especializada. Pidió negar el amparo y mantener la competencia del juez natural para resolver el asunto , disponer que el ICBF o el Defensor de Familia lo escuchen y emitan una valoración actualizada sobre su voluntad y situación emocional.
3. La Fiscalía Sexta Local de Santa Marta, precisó que la denuncia penal recibida el 16 de junio de 2026 «por
emitan una valoración actualizada sobre su voluntad y situación emocional.
3. La Fiscalía Sexta Local de Santa Marta, precisó que la denuncia penal recibida el 16 de junio de 2026 «por hechos relacionados con el presunto delito de hostigamiento », fue asignada por competencia a la Fiscalía 43 Seccional, por lo que «no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la entidad ha dado cumplimiento a sus competencias dentro del marco legal y procedimental aplicable».
4. La Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta, refirió que el asunto asignado a esa dependencia el pasado 30 de junio de 2026, «se encuentra activo en etapa de indagación, con elaboración del programa metodológico en la cual se impartirá órdenes a policía judicial y a la espera de los informes respectivos por parte del investigador», concluyendo tras ello que no se ha presentado afectación a prerrogativa fundamental alguna por parte de esa autoridad.
5. La Procuraduría Veinticinco Judicial II de Familia, luego de una extensa exposición de situaciones genéricas, se abstuvo de emitir un concepto concreto.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01
7
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que existe un proceso de familia en curso en el que, «la juez de instancia se encuentra recaudando los elementos probatorios necesarios que le permitan emitir la decisión correspondiente, atendiendo preferencialmente, el interés superior del niño».
que existe un proceso de familia en curso en el que, «la juez de instancia se encuentra recaudando los elementos probatorios necesarios que le permitan emitir la decisión correspondiente, atendiendo preferencialmente, el interés superior del niño».
Además, la accionante promovió un incidente de desacato contra el padre, sustentado en los mismos hechos y con pretensiones coincidentes con las acá formuladas, trámite que ya se encontraba en curso y en el que el accionado había ejercido su derecho de defensa, por lo que no corresponde al juez constitucional sustituir al juez natural ni adoptar decisiones paralelas. Por lo demás, en consideración al interés prevalente del menor, instó al juzgado para que «le imparta celeridad al trámite incidental».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulado por la actora, quien cuestionó que para declarar la falta de subsidiariedad el Tribunal se haya basado solamente en la existencia de un incidente de desacato, por cuanto dicho trámite «no constituye, por su propia naturaleza, un mecanismo materialmente idóneo para la restitución inmediata de un menor retenido ». Toda vez que su finalidad es esencialmente «coercitiva y disciplinaria», orientada a obtener el cumplimiento de una providencia, pero no garantiza el ceseRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 8 actual de la vulneración, que, por demás, ha sido demorada su definición, por lo que -en su sentirno se hizo un examen concreto de su idoneidad y eficacia.
Planteó enseguida reparos por motivación insuficiente, pues considera que no se valoraron las pruebas allegadas y
su definición, por lo que -en su sentirno se hizo un examen concreto de su idoneidad y eficacia.
Planteó enseguida reparos por motivación insuficiente, pues considera que no se valoraron las pruebas allegadas y con las cuales demostraba las afectaciones psicológicas del menor y el registro del incumplimiento del régimen de visitas; también reprochó que no se aplicara efectivamente el interés superior del niño, ni se examinara de manera diferenciada la tutela frente al padre como particular, así como que se omitiera responder varias pretensiones , entre ellas la suspensión de visitas, la continuidad de terapias y escolaridad y la preservación de los vínculos familiares.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 9 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia
causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto).Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 10
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface el esencial requisito general que acaba de referirse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque al interior del proceso rad. n°2025-000xx-00, no ha resuelto sobre el retorno de su menor hijo al hogar materno.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales e informes pertinentes, con las precisiones que pasan a explicarse, la Sala ratificará la desestimación de l auxilio, porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
3.1. En efecto, la demandante pretende obtener, por vía constitucional y de manera inmediata, la entrega del menor a su favor o subsidiariamente a su progenitora (abuela materna del niño), y la suspensión del régimen de visitas establecido en favor del padre -actual tenedorcuestionando, en esencia, la forma en que se viene ejecutando la custodia y cuidado personal del niño.
(abuela materna del niño), y la suspensión del régimen de visitas establecido en favor del padre -actual tenedorcuestionando, en esencia, la forma en que se viene ejecutando la custodia y cuidado personal del niño.
Sin embargo, como lo advirtió el fallador de primer grado, tales asuntos corresponden directamente al juzgado de familia que conoce del proceso de regulación de derechos y obligaciones de los progenitores frente al menor, actuaciónRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 11 en la que -sin advertirse dilaciónse han venido desarrollando las etapas pertinentes, particularmente relacionadas con el recaudo de pruebas , por lo que resulta inviable que el debate y definición sea trasladado a esta excepcional senda jurídica, cuando, se itera, es una controversia que ya se encuentra sometida al conocimiento de su juez natural.
Confrontado el informe rendido por la funcionaria judicial encartada con las piezas procesales adosadas al expediente, prontamente se establece que contrario a lo que expuso la reclamante, el proceso ordinario no se encuentra paralizado ni desprovisto de mecanismos de protección para los derechos prevalentes del menor.
Ciertamente, el accionado ha desplegado actuaciones concretas y sucesivas , comoquiera que mediante auto admisorio de 21 de abril de 2025 , adoptó medidas provisionales sobre custodia, visitas y alimentos y ordenó valoraciones sociales y psicológicas; posteriormente requirió información a la madre y al ICBF; el 11 de noviembre de 2025 vinculó a la abuela materna como litisconsorte necesaria y reguló el pago de alimentos; y, finalmente, el 6
información a la madre y al ICBF; el 11 de noviembre de 2025 vinculó a la abuela materna como litisconsorte necesaria y reguló el pago de alimentos; y, finalmente, el 6 de mayo de 2026 ordenó a aquella cumplir el régimen de visitas, bajo las sanciones legales, además de disponer una visita domiciliaria a la residencia de la madre en España mediante exhorto consular.
Ello evidencia que el juez natural ha ejercido activamente sus competencias y cuenta con los instrumentos procesales y probatorios necesarios paraRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 12 adoptar las determinaciones que correspondan. Por ello, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar el medio ordinario, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión cuestionada, en tanto, la vía constitucional no es el escenario adecuado para debatir y resolver tales asuntos, sino que,
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas,
las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (… ) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC2987-2026).
Así las cosas, m ientras el proceso de familia permanezca en curso, corresponde a ese Despacho resolver las controversias relativas a la custodia, visitas y demás medidas concernientes al niño, con observancia del debido proceso, el derecho de contradicción y las garantías de todos los sujetos procesales.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 13 Una intervención del juez constitucional para sustituir o anticipar esas determinaciones implicaría desconocer la autonomía judicial y desplazar indebidamente al juez natural, máxime cuando este ya ha adoptado medidas orientadas a la protección del menor. Recuérdese que l a tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el artículo 86 de la
natural, máxime cuando este ya ha adoptado medidas orientadas a la protección del menor. Recuérdese que l a tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991 impiden utilizarla como mecanismo paralelo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios.
Acótese que, respecto a los conflictos sobre custodia y visitas de menores , de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, dada la autonomía de los jueces cognoscentes, el de tutela , «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (CC, T-500/93).
3.2. En esas condiciones, dentro del referido proceso y en el trámite incidental promovido por la interesada, además de las valoraciones técnicas y especializadas para establecer la real situación y brindar un mejor bienestar al menor, el Juzgado habrá de tener presente que -como lo pidió
en el trámite incidental promovido por la interesada, además de las valoraciones técnicas y especializadas para establecer la real situación y brindar un mejor bienestar al menor, el Juzgado habrá de tener presente que -como lo pidió el progenitor - deberá analizarse la posibilidad de aplicar loRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 14 prevenido en el inciso 2° del precepto 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006 -, que preceptúa: «En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
El anterior criterio se fundamenta en la prevalencia del interés superior del menor, en su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, y en el deber de todas las autoridades administrativas y judiciales de asegurar integralmente sus derechos. De ahí la importancia del llamado que constantemente realice esta Sala en el sentido de que por su mayor riesgo de vulnerabilidad, en los trámites donde están comprometidos los derechos superiores de los niños, «los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio» (CSJ STC7828 -2022, citada entre otras en CSJ,
STC12602-2024, STC19484-2025 y STC8958-2026).
Esto, porque se tienen como principios básicos que
amplio» (CSJ STC7828 -2022, citada entre otras en CSJ,
STC12602-2024, STC19484-2025 y STC8958-2026).
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, i) la igualdad y no discriminación. ii) el interés superior de las y los niños, iii) la efectividad y prioridad absoluta y, iv) la participación solidaria.
En consonancia, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «los derechos de los niñosRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 15 prevalecen sobre los derechos de los demás » y, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Sumado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo que se armoniza con la Carta de 1991. Esta directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- , que en su artículo 8º indica que «se entiende por interés superior
armoniza con la Carta de 1991. Esta directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- , que en su artículo 8º indica que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
En similar sentido el artículo 9º, señala, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamenta les con los de cualquier otra persona», y concluye que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Resta enfatizar que, para una adecuada regulación de los derechos y obligaciones frente al menor, las partes -conRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 16 el apoyo institucional y profesional especializado - deberán mejorar el manejo de sus relaciones interpersonales que les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles responsablemente en provecho del interés superior y el desarrollo integral de los niños, mantener la paz y la armonía en la familia y la sociedad.
3.3. Finalmente, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita excepcionar la subsidiariedad. La procedencia transitoria de la tutela exige demostrar un riesgo cierto, inminente, grave
3.3. Finalmente, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita excepcionar la subsidiariedad. La procedencia transitoria de la tutela exige demostrar un riesgo cierto, inminente, grave y urgente, y no meras apreciaciones o co njeturas; en este caso, el informe de visita social del 26 de enero de 2026 describió condiciones habitacionales adecuadas y un entorno familiar dispuesto a brindar cuidado al menor, mientras que la valoración psicológica del ICBF del 9 de mayo de 2025 no evidenció alteraciones significativas ni situaciones de maltrato.
Por tanto, en momento alguno la actora demostró que el niño se encontrara ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela transitoria (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Téngase en cuenta que, bajo tal modalidad, la intervención de esta excepcional justicia procedería , «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidadRad. n° 47001-22-13-000-2026-00213-01 17 familiar del niño » (CC T-914/07), situación que lejos está de acontecer en el caso sub júdice.
Se destaca que la protección del interés superior del
17 familiar del niño » (CC T-914/07), situación que lejos está de acontecer en el caso sub júdice.
Se destaca que la protección del interés superior del menor no exige desplazar al juez de familia, sino precisamente permitir que éste, dentro del proceso vigente y con las garantías del debido proceso, valore integralmente las circunstancias, escuche al niño y determine las medidas que mejor aseguren sus derechos. Por tanto, al existir un mecanismo judicial activo, idóneo y eficaz, y no advertirse un perjuicio irremediable, debe ratificarse la improcedencia del amparo constitucional.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y porque la situación esbozada no justifica la tutela como mecanismo transitorio, por tanto, la aspiración de la actora desborda la competencia del juez de tutela, por que es la autoridad judicial accionada quien legalmente está autorizada para buscar la solución más adecuada a la problemática familiar planteada en torno a la custodia, visitas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.