CSJ - STC16331-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16331-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16331-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01389-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el resguardo instaurado por Jesús Gabriel Martínez Álvarez contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el n° 11001-31-10-028-202600479-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicita dejar sin efecto el auto de 16 de junio de 2026, por el cual el juzgado accionado inadmitió la tutela que promovió contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01389-01
2 Asimismo, pide que se conmine a la ADRES a resolver favorablemente la solicitud que elevó ante dicha entidad el 30 de marzo de 2026, como lo pidió en la tutela, y en virtud de la cual pidió que se le suministrara «acceso a documentos e información personal, relacionada con su afiliación y vinculo al sistema nacional de salud».
Igualmente, solicita que se «ordene la indemnización
de la cual pidió que se le suministrara «acceso a documentos e información personal, relacionada con su afiliación y vinculo al sistema nacional de salud».
Igualmente, solicita que se «ordene la indemnización dispuesta en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, por configurarse la causal en e l proceder manifiestamente arbitrario de las accionadas, en razón a la negativa injustificada de acceso a información personal y a la obstrucción en el acceso efectivo a la administración judicial».
También solicitó que se profiera un fallo «ultra y extra petita», y que se compulsaran copias a las autoridades competentes.
Como soporte de sus pretensiones, relata, en esencia, que el juzgado accionado inadmitió injustificadamente la acción de tutela que promovió contra la ADRES, al considerar que el escrito contenía «algunas falencias que impiden su admisión». A su juicio, tal determinación resulta errónea y configura una vía de hecho, pues el escrito reunía las condiciones necesarias para ser admitido de plano. De modo que la exigencia de subsanar la demanda constituyó una actuación innecesaria e injustificada que «obstruye el curso normal y espontáneo de las actuaciones judiciales propias del proceso de tutela».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01389-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado convocado indicó que, revisado el escrito del promotor advirtió falta de claridad, por lo que consignó los reparos en el auto inadmisorio de 16 de junio de 2026; que,
El juzgado convocado indicó que, revisado el escrito del promotor advirtió falta de claridad, por lo que consignó los reparos en el auto inadmisorio de 16 de junio de 2026; que, subsanada la falta, emitió auto admisorio de 18 de junio siguiente, notificado a las partes, y que el asunto se encuentra en términos para resolver el fondo del litigio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo. Estimó que el juzgado accionado no lesionó los derechos del tutelante al inadmitir la acción de tutela, ya que se trata de una facultad legal prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Además, señaló que luego de que el actor, el 17 de junio de 2026, subsanó el escrito inicial, admitió la tutela el 18 siguiente. Frente a las demás pretensiones, consideró que resultaban improcedentes por subsidiariedad, al coincidir con las que alega en la acción de tutela que cursa ante el despacho accionado, debiendo el promotor esperar a que este « tome una determinación de fondo, respecto de la que cuenta con la impugnación, en caso de que lo considere procedente».
El accionante impugnó. Sostuvo que nunca subsanó el libelo, pues el escrito que radicó el 17 de junio de 2026 lo presentó para recurrir la inadmisión de la tutela, de modo que tanto el informe del juzgado como el fallo de primer grado partieron de un hecho inexistente. Agregó que la tutela sí era procedente, pues se dirigió a cuestionar la providencia
que tanto el informe del juzgado como el fallo de primer grado partieron de un hecho inexistente. Agregó que la tutela sí era procedente, pues se dirigió a cuestionar la providencia inadmisoria y, con ello, permitir que se diera trámite a laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01389-01
4 acción y se resolvieran las pretensiones formuladas contra la ADRES.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado, comoquiera que los yerros en que pudo incurrir la autoridad judicial accionada al inadmitir la acción de tutela que el accionante promovió contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud, son intranscendentes frente a el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante.
Ello, si en cuenta se tiene que el juzgado admitió la tutela el día 18 de junio de 2026 y luego la decidió mediante fallo del 26 de junio de 2026 como se evidencia a continuación:
Auto Admite Tutela:
Sentencia de tutela: Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01389-01
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De lo anterior se sigue que entre la inadmisión (16 jun. 2026) y la admisión (18. jun. 2026) mediaron dos días, y que la solicitud de amparo del actor obtuvo el trámite que reclamaba. Mal puede predicarse entonces una obstrucción del acceso a la administración de justicia respecto de una actuación que, lejos de frustrarse, avanzó dentro de los
la solicitud de amparo del actor obtuvo el trámite que reclamaba. Mal puede predicarse entonces una obstrucción del acceso a la administración de justicia respecto de una actuación que, lejos de frustrarse, avanzó dentro de los términos propios del procedimiento constitucionalRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01389-01
6 De otro lado, las restantes pretensiones de este resguardo, dirigidas a que se ordene la entrega de los documentos e información solicitados a la ADRES, son las mismas que el actor formuló en la acción de tutela radicada ante el despacho accionado, la cual como se indicó, ya fue resuelta en la sentencia del 16 de junio de 2026.
En efecto, en dicho fallo el juzgado accionado amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data del tutelante y ordenó a la ADRES, así como a su Dirección de Gestión de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, emitir una respuesta de fondo, clara y precisa con la petición elevada, con lo cual se evidencia que la controversia que plantea por esta senda el actor ya fue definida.
Por ende, es inviable que en este escenario se estudie el objeto del resguardo materia de esta tutela.
Así las cosas, comoquiera que la solicitud de amparo que el accionante presentó contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) ya fue decidida, las irregularidades denunciadas frente al trámite inicial de la tutela carecen de relevancia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
(ADRES) ya fue decidida, las irregularidades denunciadas frente al trámite inicial de la tutela carecen de relevancia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01389-01
7 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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