🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16337-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16337-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16337-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00229-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala CivilFamilia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Alicia Cristina Beltrán contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a las partes e intervinientes del proceso con radicación 50001311000220200021000.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso e igualdad.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00229-01

2

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, mediante auto de 27 de enero de 20211, admitió el proceso de sucesión intestada de la causante Carmen Tulia Castañeda Barreto, ordenó el emplazamiento de quienes se considerarán con derecho a intervenir y requirió a la accionante para que manifestara si aceptaba o repudiaba la asignación que le había sido deferida.

Castañeda Barreto, ordenó el emplazamiento de quienes se considerarán con derecho a intervenir y requirió a la accionante para que manifestara si aceptaba o repudiaba la asignación que le había sido deferida.

2.2. El 21 de julio de 2025 2, el Juzgado accionado decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 230-156804, 230-137832, 230-25212 y 230-17422.

2.3. El 12 de noviembre de 20253, una vez inscrita la cautela, el Juzgado decretó el embargo de los cánones de arrendamiento, ordenó el secuestro de los bienes, comisionó al alcalde de Villavicencio para la práctica de esa diligencia y designó como secuestre a Benjamín Suárez González , quien no aceptó el nombramiento4.

2.4. En consecuencia , la tutelante solicitó la designación de un nuevo secuestre y, el 9 de febrero de 20265, se nombró a C.I. Serviexpress Mayor Ltda.

1 C01Principal, 005AutoAdmiteDemanda. 2 C02MedidasCautelares, 008AutoDecretaMedidaCautelar. 3 C02MedidasCautelares, 021AutoDecretaSecuestro. 4 C02MedidasCautelares, 022NoaceptaciónCargoDesignado. 5 C02MedidasCautelares, 028AutoNombraAuxiliarJusticia.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00229-01

3

3. La promotora cuestiona la mora y las deficiencias del estrado judicial convocado en la materialización d el

3

3. La promotora cuestiona la mora y las deficiencias del estrado judicial convocado en la materialización d el secuestro de los inmuebles cautelados, debido a las sucesivas designaciones de secuestres que no están en la lista de auxiliares de la justicia o que no son idóneos, lo cual ha impedido la percepción de sus frutos civiles, en detrimento de la masa sucesoral y de sus derechos como coheredera.

De otro lado, aduce que el despacho de conocimiento ha emitido órdenes confusas, las cuales han generado problemas administrativos significativos frente a los arrendatarios de los inmuebles, «respecto a quién deben pagar los cánones, así como inconvenientes relacionados con la facturación y las retenciones legales correspondientes».

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado accionado designar un secuestre idóneo , hacer efectiva la medida cautelar sobre los inmuebles , no emitir órdenes que interfieran en la función del secuestre y compulsar copias a las autoridades competentes, por las dilaciones y actuaciones irregulares reportadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio señaló que la demora en la materialización de la medida cautelar ha obedecido a las dificultades relacionadas con la competencia de los auxiliares de la justiciaRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00229-01

4 designados, pese a que fueron seleccionados de la lista oficial remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura.

4 designados, pese a que fueron seleccionados de la lista oficial remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para resolver lo pretendido, y resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo para impulsar los procesos.

3. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó «analizar la réplica que presenta la accionada para (…) determinar si la mora es o no justificada».

4. Inversiones Surtitodo S.A.S. indicó que la falta de definición sobre la medida cautelar le impedía efectuar normalmente el pago de los cánones, por carecer del soporte contable requerido , de manera que están pendientes los arrendamientos de este año, razón por la cual solicitó al Juzgado convocado que resuelva de manera urgente l o relativo al secuestre.

5. El condominio campestre El Rincón de las Lomas precisó que « no tiene ningún tipo de injerencia en la asignación del secuestre ni de las actuaciones realizadas por Juzgado de conocimiento» y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00229-01

5

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, porque el Juzgado accionado profirió auto de 22 de junio de 2026, mediante el cual designó un nuevo secuestre.

En cuanto a la solicitud orientada a que se compulsen

El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, porque el Juzgado accionado profirió auto de 22 de junio de 2026, mediante el cual designó un nuevo secuestre.

En cuanto a la solicitud orientada a que se compulsen copias, el Tribunal sostuvo que no evidenciaba elementos objetivos de los que pudiera inferirse la existencia de irregularidades atribuibles al estrado convocado , sin perjuicio de que la censora acudiera directamente ante las autoridades competentes.

IV. IMPUGNACIÓN

La promotora sostuvo que no se configuró un hecho superado, pues la designación de l nuevo secuestre no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales de idoneidad, habilitación, vigencia e inscripción en la lista oficial de auxiliares de la justicia, por lo que la vulneración alegada persistía.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque en el asunto se configuró una carencia de objeto por hecho superado.

2. Lo anterior, por cuanto el Juzgado accionado, mediante auto de 22 de junio de 2026 designó un nuevoRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00229-01

6 secuestre de la lista oficial de auxiliares de ese despacho, ordenó comunicarle el nombramiento y librar nuevamente la comisión.

Esa actuación evidencia que la mora alegada por la falta de designación se super ó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Ahora bien, los reparos formulados por la

de designación se super ó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Ahora bien, los reparos formulados por la impugnante sobre dicho proveído no pueden ser analizados en esta instancia a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de los intervinientes, pues esa actuación es un hecho nuevo, posterior al escrito inicial, razón por la cual lo allí resuelto es ajeno al debate constitucional propuesto; máxime que las inconformidades sobre el particular deben ser expuestas ante el juez natural, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

4. De otro lado, sobre la solicitud orientada a que se compulsen copias, basta señalar que esta acción constitucional no está prevista para establecer la responsabilidad de los servidores públicos ni para sustituir los procedimientos idóneos p revistos en el ordenamiento jurídico para el efecto.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00229-01

7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B274CE4D63FDD101B7EF482058DE9F35CB9F2A916F6DEE994A55798732B75A1A Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...