CSJ - STC16373-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16373-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03236-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Malka Cosiol Hermann y Daniel Perlman Katz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Quinto y Noveno Civiles del Circuito de Medellín; y, los intervinientes en el juicio de restitución de tenencia radicado nº 2024-00273.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
2
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en
síntesis que:
2.1. El 9 de noviembre de 2022 , Malka Cosiol Hermann (en calidad de cesionaria) y Mariano Fernández Angarita (como cedente) suscribieron un contrato privado para adquirir los derechos de dominio de los inmuebles
2.1. El 9 de noviembre de 2022 , Malka Cosiol Hermann (en calidad de cesionaria) y Mariano Fernández Angarita (como cedente) suscribieron un contrato privado para adquirir los derechos de dominio de los inmuebles (apartamento 401, garajes y depósito) del Edificio Vitrvum en Bogotá por un valor de «$4.200.000.000». En dicho acuerdo, se convino que una parte del pago se realizaría en especie por un valor de «$1.960.000.000» – mediante la transferencia de un inmueble tipo oficina través de la empresa Neorenting S.A.S. – y el saldo restante de « $2.240.000.000» se cancelaría mediante una operación de leasing financiero.
Para materializar el pago en especie, el 29 de diciembre de 2022, Neorenting S.A.S. vendió la mencionada oficina a Coltefinanciera S.A., y el banco Itaú Colombia transfirió el inmueble del Edificio Vitrvum a esta última por un valor de «$638.113.871» en lugar de la suma inicialmente pactada. Poco después, Daniel Perlman Katz y Malka Cosiol Hermann (aquí actores) celebraron con Coltefinanciera S.A. el contrato de leasing inmobiliario el cual fijó el valor del bien en «$3.717.000.000» y un monto financiado de «$2.260.137.220», omitiendo aplicar o abonar el pago en especie ya efectuado de la oficina.
A raíz de estas marcadas discrepancias financieras, el contrato entró en mora y el 17 de abril de 2024Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
3
de la oficina.
A raíz de estas marcadas discrepancias financieras, el contrato entró en mora y el 17 de abril de 2024Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
3 Coltefinanciera S.A. comunicó la terminación del leasing. La entidad financiera inició entonces dos acciones judiciales paralelas: un proceso verbal de restitución de inmueble ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (admitido el 17 de julio de 2024) y un proceso ejecutivo de cobro ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín fundamentado en los pagarés firmados en blanco por los locatarios.
En el cobro ejecutivo, el juzgado de Medellín dictó sentencia el 7 de abril de 2025 reconociendo excepciones de mérito que redujeron y condicionaron la deuda, mientras que en el proceso de restitución, el juzgado de Bogotá dictó sentencia de única instancia el 22 de mayo de 2025 ordenando la restitución de los inmuebles.
Ante la imposibilidad de discutir la validez de los títulos dentro de los trámites anteriores, los locatarios promovieron demanda verbal de nulidad relativa ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (admitida el 25 de agosto de 2025 ) contra Coltefinanciera S.A. y los demás intervinientes del negocio.
Dentro de este último proceso verbal se les denegó una medida cautelar innominada para frenar el desalojo. De igual forma, solicitaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
intervinientes del negocio.
Dentro de este último proceso verbal se les denegó una medida cautelar innominada para frenar el desalojo. De igual forma, solicitaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (donde cursa el juicio de restitución de tenencia) la suspensión de dicho proceso por prejudicialidad, lo cual fue rechazado el 12 de diciembre de 2025 y ratificado en reposición el 10 de marzo de 2026 al tratarse de un proceso ya fallado.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
4
2.2. En lo que concierne a este amparo, los accionantes cuestionaron las decisiones adoptadas al interior del proceso de restitución de inmueble objeto de leasing , y puntualmente, aquellas que negaron la suspensión del proceso por prejudicialidad y de las órdenes de entrega material o desalojo del mismo.
Los accionantes discutieron la estructuración del contrato de leasing financiero, señalando que Coltefinanciera S.A. ejerció una posición dominante abusiva al alterar los valores reales acordados en las fases precontractuales. Argumentan que la entidad financiera omitió reconocer el pago en especie representado en el inmueble que previamente salió de su patrimonio, «lo que infló de manera ficticia la liquidación del crédito y los empujó a una mora en el pago que no refleja la realidad de su comportamiento como contratantes».
Asimismo, censuraron en general la actuación de las autoridades judiciales accionadas, por avanzar de forma autónoma con la ejecución de las sentencias (incluyendo el
no refleja la realidad de su comportamiento como contratantes».
Asimismo, censuraron en general la actuación de las autoridades judiciales accionadas, por avanzar de forma autónoma con la ejecución de las sentencias (incluyendo el inminente lanzamiento de su vivienda familiar y el cobro de pagarés adicionales que fueron obligados a firmar en blanco) a pesar de estar en curso un proceso ordinario en un juzgado de Medellín en el que se debate de fondo la nulidad del contrato de leasing y de los títulos valores.
Criticaron la negativa de decretar la suspensión por prejudicialidad el proceso de restitución y el avance de las órdenes de entrega del inmueble, dejándolos en situación deRad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
5 indefensión, amenazando con consolidar un perjuicio económico irreparable y un desalojo forzoso antes de que la justicia defina si el contrato original es válido.
3. Por lo anterior, pidieron que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá «(…) suspender toda actuación procesal, incluidas las diligencias de lanzamiento, embargos, remate, pagos forzosos y cualquier acto de coerción derivado, directa o indirectamente de los títulos [o contrato de leasing] cuya validez se discute, hasta que se profiera sentencia en el proceso verbal de nulidad rad. 2025-00180».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de todas sus actuaciones procesales, argumentando que la solicitud de suspensión por
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de todas sus actuaciones procesales, argumentando que la solicitud de suspensión por prejudicialidad formulada por los demandados era abiertamente improcedente. Destacó que fundamentó su decisión en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, conforme a los cuales la suspensión del trámite solo puede decretarse a solicitud de parte antes de que se profiera la sentencia respectiva.
2. Coltefinanciera S.A., vinculada, se opuso a la prosperidad de la tutela, aduciendo que no cumple con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, dado que la acción se interpuso más de un año después de haberse ejecutoriado las sentencias ordinarias de restitución y del proceso eje cutivo. Sostuvo además que los accionantes yaRad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
6 contaron con amplios escenarios de defensa técnica en la jurisdicción ordinaria (donde de hecho se les reconocieron excepciones que redujeron la deuda) y que pretenden utilizar este mecanismo constitucional de forma desleal para evadir sus obligaciones contractuales y revivir etapas vencidas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo denegó el resguardo al considerar que la decisión recriminada, esto es, la que negó la suspensión del proceso de restitución de inmueble y la suspensión de la orden de desalojo se aprecia fundada en criterios de razonabilidad, pues, « (…) bajo las normas del Código General del
del proceso de restitución de inmueble y la suspensión de la orden de desalojo se aprecia fundada en criterios de razonabilidad, pues, « (…) bajo las normas del Código General del Proceso, no es procedente decretar la prejudicialidad ni suspender los efectos de un proceso civil que ya ha sido resuelto definitivamente mediante una sentencia ejecutoriada y en firme de única instancia (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de los querellantes, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial . Refutó el fallo del a-quo señalándolo de incurrir en un análisis meramente formalista que ignoró la gravedad de los hechos de fondo. Insistió en que los jueces accionados emitieron sentencias «planas» que desatendieron un «andamiaje contractual sistemáticamente abusivo, en el cual sus representados se vieron obligados a firmar pagarés en blanco y un contrato de leasing con un consentimiento viciado por error en el precio».Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
7 Agregó que, la tutela es la única herramienta que les queda para suspender de forma transitoria el inminente lanzamiento de la vivienda familiar de sus prohijados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas de los accionantes al interior del proceso de restitución de tenencia (rad. 20 2400273), al no decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad ni de las respectivas órdenes de entrega o de lanzamiento del inmueble que ocupan, ignorando que el
interior del proceso de restitución de tenencia (rad. 20 2400273), al no decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad ni de las respectivas órdenes de entrega o de lanzamiento del inmueble que ocupan, ignorando que el contrato de leasing del que fue objeto se encuentra en discusión respecto de su validez en otro despacho judicial.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
8 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia atacada
La Sala centrará su examen a lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído de 10 de marzo de 2026, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por los interesados contra el auto de 12 de diciembre de 2025 que denegó la solicitud de suspensión del proceso de restitución por prejudicialidad.
3.1. En lo atinente , se anticipa que del análisis de la providencia aludida y de los argumentos en que los promotores fundaron su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición del juzgado acusado se aprecia sensata, tal como lo coligió el tribunal a-quo.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
9 Lo anterior porque, el despacho acá enjuiciado tras citar el artículo 161 del Código General del Proceso, disposición que contempla los eventos en que procede la suspensión procesal, y evaluar los reparos expuestos por los recurrentes, precisó que:
«(…) para que opere la referida suspensión es menester que los procesos entre los cuales se depreca la eventual suspensión, se encuentren pendientes de desatar la controversia, cuestión que no acontece en el presente asunto, pues se itera en el proceso de
procesos entre los cuales se depreca la eventual suspensión, se encuentren pendientes de desatar la controversia, cuestión que no acontece en el presente asunto, pues se itera en el proceso de marras la contienda finalizó desde el 22 de mayo del 2025, cuando se profirió la sentencia anticipada respectiva en donde se declaró terminado el contrato de leasing inmobiliario No. 561794 celebrado el 26 de diciembre de 2023, con lo cual intranscendente resulta que a la fecha de depreque la eventual suspensión del presente asunto cuando lo cierto es que el procesos se encuentra claramente concluido por providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, dado que ante la improcedencia del recurso de alzada por tratarse de un asunto de única instancia la decisión se encuentra en firme, sin que sea procedente recabar sobre el particular, tal como se informó en el numerosos proveídos no solo proferidos por este estrado judicial sino también por el superior, quie n mediante auto del 24 de septiembre del 2025 declaró bien negado el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el proceso
Con lo anterior y como quiera que no resulta acertada la aseveración formulada por la recurrente, consistente en que la suspensión de las actuaciones aquí surtidas harán menos gravosa las condiciones de los demandados, pues lo cierto es que con la sentencia proferida se finiquitó el vínculo contractual existente entre los recurrentes y la entidad financiera promotora de la acción, ciertamente la suspensión de la actuación intrascendente resulta para los fines que eventualmente persigue tanto el juicio de nulidad de escritura como en el juicio que aquí se desató».
entre los recurrentes y la entidad financiera promotora de la acción, ciertamente la suspensión de la actuación intrascendente resulta para los fines que eventualmente persigue tanto el juicio de nulidad de escritura como en el juicio que aquí se desató».
Y, en cuanto a la solicitud de dejar sin valor o efecto la orden de librar despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, el juzgado la consideró improcedente, comoquiera que:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
10
«(…) dicha determinación fue emitida como consecuencia de la terminación del contrato de leasing referido y ante el incumplimiento de los demandados de restituir los bienes objeto de restitución, con lo cual en manera alguna puede suspenderse o inaplicarse una decisión que a la fecha se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada».
3.2. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte prohíje o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada s ustentó las providencias recriminadas, y en concreto, la reseñada del 10 de marzo de este año que negó la suspensión de la restitución por prejudicialidad, lo cierto es que , no se le puede atribuir defecto alguno que configure vía de hecho , pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que fue fruto de una interpretación respetable del artículo 161 de la codificación procedimental, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción
interpretación respetable del artículo 161 de la codificación procedimental, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC17618 -2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).
Queda claro entonces que lo pretendido por los peticionarios, por intermedio de su apoderado, fue anteponer su propio criterio al de la funcionaria accionada y atacar, porRad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
11 esta senda, la decisión que les desfavoreció , finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y
Al respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretend e la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).
Adicionalmente, cabe destacar que la postura del despacho accionado se encuentra en consonancia con precedentes jurisprudenciales en los que se han repasado los presupuestos que deben concurrir al momento de definir la viabilidad de la suspensión del trámite por virtud de una prejudicialidad:
«En suma, el análisis de las normas que regulan la suspensión de procesos por causa de la prejudicialidad y los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, permiten concluir que ante un caso en que exista un conflicto en relación con la procedencia de la suspensión de un proceso por prejudicialidad, es necesario atender a las siguientes reglas:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
12
caso en que exista un conflicto en relación con la procedencia de la suspensión de un proceso por prejudicialidad, es necesario atender a las siguientes reglas:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
12 -Para que la suspensión por prejudicialidad opere, ésta debe ser solicitada por alguna de las partes en el proceso o por alguna autoridad.
-Las normas que regulan la materia facultan únicamente al juez de conocimiento para pronunciarse discrecionalmente en relación con la decisión de decretar la suspensión del proceso que tiene bajo su conocimiento, en razón de la prejudicialidad. Esa discrecionalidad se materializa en la libertad que tiene el juez de valorar el cumplimiento de los requisitos legales para que la suspensión del proceso proceda.
-La discrecionalidad del juez en relación con la decisión de suspender el proceso por prejudicialidad no es absoluta, pues en caso de que compruebe que concurren los requisitos previstos por la ley, esto es, que se haya iniciado un proceso y que esto esté probado, que el proceso influya necesariamente en el proceso civil y que este último se halle en estado de dictar sentencia; deberá decretar la suspensión del proceso bajo su conocimiento.
-Los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en la aplicación de las normas que rigen la prejudicialidad, pues la suspensión de los procesos conlleva la tardanza en la adopción de decisiones, de manera que corresponde a los funcionarios judiciales evitar que la suspensión constituya una estrategia dilatoria de alguna de las partes» (CC T-666/15). Negrillas fuera de texto.
manera que corresponde a los funcionarios judiciales evitar que la suspensión constituya una estrategia dilatoria de alguna de las partes» (CC T-666/15). Negrillas fuera de texto.
De modo que, dadas las precisas circunstancias, no resulta censurable por la justicia constitucional el que no se haya decretado la suspensión del proceso civil por la prejudicialidad aducida, en tanto que, los requisitos y presupuestos normativos para su procedencia n o se verificaron en este juicio.
4. De la diligencia de entrega o desalojo del inmueble objeto del leasingRad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
13 Finalmente, en relación con los reproches dirigidos contra la eventual diligencia de entrega o de desalojo del inmueble cuya restitución se persiguió en el proceso nº 202400273, y respecto de la cual los actores aspiran igualmente se suspenda debido a que actualmente se discute judicialmente la validez del contrato de leasing , la postura reiterada en estos casos de esta Sala es que, no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación recriminada, como se advirtió, t uvo sustento jurídico en providencia proferida al interior del juicio de restitución de tenencia, es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las
tenencia, es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC 28 oct. 2009, rad.
T-1496-01, reiterada en STC16630 -2015, 4 dic. 2015, rad.
2015-02935-00).
En otro pronunciamiento, cuando se invoca el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable con ocasión del adelantamiento de ese tipo de procedimientos, se dijo:
«(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicioRad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
14 irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de
órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (STC 29 nov. 2006, rad. 0007901, citada en STC638-2017, 26 ene., rad. 2017-0002300).
Así las cosas, frente a este punto no se colige vulneración de derecho fundamental alguno.
5. En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por los precursores del amparo que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03236-01
15
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 13B0ED068752F1F52E4B99EE28792C8F11040BE9875960ED9D5F7CBD7AB0CFE1
Documento generado en 2026-08-28