CSJ - STC16733-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16733-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16733-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04918-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela de Felipe Rincón Salgado, quien dijo actuar como apoderado judicial de Lilia Judith Cuevas Dueñas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circu ito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 1100131-03-035-2005-00072.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó, en favor de Lilia Judith Cuevas Dueñas, la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04918-00
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Felipe Rincón Salgado relató que el Banco Davivienda SA inició contra Lilia Judith Cuevas Dueñas el proceso ejecutivo de la referencia para obtener el pago de una obligación. Aseguró que el crédito cobrado era de vivienda, estaba denominado en Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC– y se encontraba sujeto a la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999.
obligación. Aseguró que el crédito cobrado era de vivienda, estaba denominado en Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC– y se encontraba sujeto a la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999.
Expuso que el 4 de agosto de 2021, la ejecutada solicitó la terminación del proceso por falta de acreditación de la reestructuración. Aunque continuaron las actuaciones relacionadas con la liquidación, el avalúo y el remate del inmueble, el 30 de marzo de 2023 el juzgado revocó el auto que había fijado fecha para la subasta y requirió a la parte ejecutante para que, dentro de los diez días siguientes, aportara la reestructuración de la obligación.
Indicó que, ante el incumplimiento de ese requerimiento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró, el 20 de septiembre de 2023, la nulidad de todo lo actuado, incluido el mandamiento de pago. Añadió que el cesionario del crédito formuló reposición y, en subsidio, apelación, con el argumento de que la obligación no correspondía a un crédito de vivienda, sino a uno de libre inversión que no estaba sujeto a reestructuración. Según narró, al resolver el primer recurso, el despacho revocó aquella determinación el 24 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04918-00 3 octubre siguiente, con apoyo en una copia del pagaré n.° 0088012-0.
Relató que contra esa decisión se interpuso apelación. Aunque el magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona declaró
3 octubre siguiente, con apoyo en una copia del pagaré n.° 0088012-0.
Relató que contra esa decisión se interpuso apelación. Aunque el magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona declaró inadmisible el recurso el 27 de junio de 2025, la súplica fue resuelta favorablemente el 29 de octubre del mismo año . Según señaló, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el juzgado el 22 de enero de 2026. Para ello, concluyó que la suscripción del pagaré n.° 00-88012-0 había extinguido el crédito de vivienda anterior, que el saldo se destinó a libre inversión y que, por tanto, se produjo una novación. Agregó que la solicitud de aclaración y adición fue denegada el 16 de abril de 2026.
Finalmente, sostuvo que las autoridades incurrieron en defecto fáctico, pues otorgaron valor probatorio a una c opia del pagaré que, según indicó, no integraba el título ejecutivo y desconocieron el otrosí de 19 de marzo de 1998, en el que se precisó que las modificaciones introducidas a la obligación no constituían novación.
2. Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, incluido el mandamiento de pago de 8 de abril de 2005. Subsidiariamente, pidió ordenar al magistrado accionado que accediera a la nulidad y dispusiera la terminación del trámite coercitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04918-00
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accionado que accediera a la nulidad y dispusiera la terminación del trámite coercitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04918-00 4
3. Mediante auto de 26 de agosto de 2026, se admitió la acción, se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, y se requirió al abogado Felipe Rincón Salgado para que, dentro del día siguiente, aportara el poder especial conferido por Lilia Judith Cuevas Dueñas para promover esta acción. El requerimiento no fue atendido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá refirió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones no se enfilaron en su contra.
Agregó que se apartó del conocimiento del expediente «hace más de un lustro».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que las providencias dictadas en el proceso ejecutivo contienen las razones fácticas y jurídicas que las sustentan. Por ello, negó haber lesionado las prerrogativas invocadas, solic itó denegar el resguardo y remitió copia digital del expediente.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que sus determinaciones fueron debidamente publicitadas, estuvieron sustentadas en la normativa aplicable y pudieron ser controvertidas por los
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que sus determinaciones fueron debidamente publicitadas, estuvieron sustentadas en la normativa aplicable y pudieron ser controvertidas por los intervinientes. Aseguró qu e atendió las solicitudesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04918-00 5 formuladas, descartó la vulneración alegada y pidió negar el amparo.
4. Al momento de presentar el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Felipe Rincón Salgado, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Lilia Judith Cuevas Dueñas, cuestiona la decisión de 22 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de 24 de octubre de 2023, por la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad revocó la nulidad decretada en el proceso ejecutivo.
Sostiene que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al concluir que el crédito fue novado y destinado a libre inversión, pese a que las pruebas, en particular el otrosí de 19 de marzo de 1998, demostraban que conservó su naturaleza de vivienda y estaba sujeto a la Ley 546 de 1999.
2. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la
naturaleza de vivienda y estaba sujeto a la Ley 546 de 1999.
2. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04918-00 6 presupuesto para su formulación . Así, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En ese escenario, quien procura la protección de derechos fundamentales ajenos debe acreditar poder especial si actúa como abogado o demostrar, si comparece como agente oficioso, que el titular no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa.
En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en represen tación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confun da con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC382-2026).
Sobre ese puntual aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ, STC10721-2023 estableció que:
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el
Sobre ese puntual aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ, STC10721-2023 estableció que:
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04918-00 7
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.
3. Improcedencia de la acción por falta d e legitimación en la causa por activa en el caso concreto.
Revisados los soportes allegados, se advierte la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Felipe Rincón Salgado. En efecto, en el escrito de tutela consignó que obraba en calidad de « apoderado judicial de Lilia Judith Cuevas Dueñas », pero esa
causa por activa del abogado Felipe Rincón Salgado. En efecto, en el escrito de tutela consignó que obraba en calidad de « apoderado judicial de Lilia Judith Cuevas Dueñas », pero esa circunstancia no fue acreditada, pese al requerimiento efectuado en el auto de 26 de agosto de 2026.
Para sustentar dicha calidad, indicó que el poder especial le había sido conferido por conducto de Cruz Teresa Cuevas de Gaitán; sin embargo, únicamente aportó la escritura pública n.° 248 de 2 de febrero de 2006, mediante la cual Lilia Judith Cuevas Dueñas otorgó poder general a aquella, y el correspondien te certificado de vigencia. Por tanto, sin entrar a examinar el alcance de ese mandato general, lo cierto es que ninguno de esos documentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04918-00 8 contiene un poder especial otorgado a Felipe Rincón Salgado para promover esta acción.
Por lo demás, el abogado tampoco manifestó actuar como agente oficioso ni expuso que Lilia Judith Cuevas Dueñas estuviera imposibilitada para ejercer directamente su defensa. Así, no se acreditó que Felipe Rincón Salgado estuviera facultado para reclamar l a protección de los derechos fundamentales de Lilia Judith Cuevas Dueñas en este asunto.
En consecuencia, el solicitante carece de legitimación en la causa por activa, circunstancia que impide examinar de fondo la controversia.
4. Por lo anterior, el am paro solicitado se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
de fondo la controversia.
4. Por lo anterior, el am paro solicitado se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Felipe Rincón Salgado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04918-00 9 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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