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CSJ - STC16736-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16736-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16736-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00629-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Karen Patricia Bovea Acosta contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados la Fundación Liborio Mejía, la liquidadora Adelys Leonor Ariza Bolaño , así como las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado n° 08001-31-53-0102025-00135-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, dignidadRad. n° 08001-22-13-000-2026-00629-01

2 humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante , no recibió información oportuna sobre algunas actuaciones que consideraba relevantes, entre ellas, la admisión del proceso, la designación del liquidador, las audiencias, los acuerdos y su posterior terminación, pues ni el Juzgado ni su apoderada le comunicaron oportunamente lo ocurrido. Señaló que no pudo contactarse

ellas, la admisión del proceso, la designación del liquidador, las audiencias, los acuerdos y su posterior terminación, pues ni el Juzgado ni su apoderada le comunicaron oportunamente lo ocurrido. Señaló que no pudo contactarse con su abogada, por lo que quedó imposibilitada para ejercer defensa, controvertir decisiones y proteger sus intereses patrimoniales y personales dentro del procedimiento.

Señaló que, mediante auto de 1.° de junio de 2026, el juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito, situación que, según expuso, obedeció a la falta de diligencia de su apoderada y no a su voluntad de abandonar el trámite.

Agregó que tuvo conocimiento de la terminación porque Bancolombia SA efectuó dos descuentos de su cuenta d e nómina por obligaciones con esa entidad , lo cual afecta gravemente el sostenimiento de su hogar y la atención médica de su esposo.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia de 1º de junio de 202 6, así como todas las actuaciones posteriores que deriven de la terminación porRad. n° 08001-22-13-000-2026-00629-01

3 desistimiento tácito, y se ordene al Juzgado accionado continuar con el trámite de insolvencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus decisiones , las cuales fueron notificadas en debida forma mediante anotación en estado . Afirmó que la accionante no informó las dificultades de comunicación con su apoderada y que tampoco recurrió el

defendió la legalidad de sus decisiones , las cuales fueron notificadas en debida forma mediante anotación en estado . Afirmó que la accionante no informó las dificultades de comunicación con su apoderada y que tampoco recurrió el auto que terminó el proceso de insolvencia por desistimiento tácito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , porque la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito ni solicitó la nulidad por indebida notificación, pese a que alegó no haber conocido oportunamente las decisiones adoptadas. Concluyó que la tutela no podía emplearse para sustituir las herramientas procesales ordinarias ni corregir omisiones atribuibles a la propia interesada.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien se limitó a afirmar que «no tengo como pagar las obligaciones al igual que tampoco tengo paraRad. n° 08001-22-13-000-2026-00629-01

4 pagar un abogado nuevamente cuando el anterior me abandonó y perdí dinero que no tenía».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona el auto de 1.° de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla terminó por desistimiento tácito el trámite de insolvencia. También atribuye la vulneración de sus derechos a la falta de información sobre las actuaciones

mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla terminó por desistimiento tácito el trámite de insolvencia. También atribuye la vulneración de sus derechos a la falta de información sobre las actuaciones surtidas y a la actuación de la abogada que la representó.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

2.1 La tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC9501-2025).

2.2 De expediente se advierte que en auto de 1º de junio de 2026, el juzgado accionado decretó el desistimiento tácito de la liquidación patrimonial, con fundamento en el artículoRad. n° 08001-22-13-000-2026-00629-01

5 564 del Código General del Proceso -modificado por el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, porque la deudora no atendió, dentro del término concedido, el requerimie nto efectuado el 9 de abril anterior para sufragar los gastos del proceso, inicialmente correspondientes a los honorarios provisionales del liquidador, pese a que se le advirtió que su incumplimiento podía dar lugar a la terminación del trámite.

efectuado el 9 de abril anterior para sufragar los gastos del proceso, inicialmente correspondientes a los honorarios provisionales del liquidador, pese a que se le advirtió que su incumplimiento podía dar lugar a la terminación del trámite.

De confor midad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte la improcedencia de la protección reclamada , porque Karen Patricia Bovea Acosta no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición, por cuanto, no interpuso recurso de reposición contra la providencia atacada -notificada en debida forma por anotación en el estado - el que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Así las cosas, como desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir la decisión cuestionada mediante el recurso legalmente previsto , tal situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto , en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

Igual conclusión se impone frente a la alegada falta de notificación de las actuaciones surtidas en el trámite, puesRad. n° 08001-22-13-000-2026-00629-01

6 la interesada tampoco acudió al mecanismo previsto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso para poner esa ir regularidad en conocimiento del juez

6 la interesada tampoco acudió al mecanismo previsto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso para poner esa ir regularidad en conocimiento del juez natural. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional pronunciarse inicialmente sobre una eventual nulidad que no fue planteada ante la autoridad competente.

2.3 Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto , comoquiera que : i) la accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta , ii) estuvo representada por una abogada en el trámite de insolvencia y iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio de los recursos ordinarios mencionados.

2.4 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable; no obstante, más allá de alegar una compleja situación económica, la interesada no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la consolidación de un perjuicio irremedia ble inminente, grave, urgente, previsible e impostergable en las condiciones descritas, como para superar la incuria advertida.

En cuanto al estado de salud de su esposo, de acuerdo con las pruebas aportadas, se evidencia que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con tipo de afiliación plan póliza y es atendido en la IPS SaludRad. n° 08001-22-13-000-2026-00629-01

7 Sura Portal del Genovés, lo que demuestra que el derecho a

tipo de afiliación plan póliza y es atendido en la IPS SaludRad. n° 08001-22-13-000-2026-00629-01

7 Sura Portal del Genovés, lo que demuestra que el derecho a la salud de aquél se encuentra garantizado, sin perjuicio de los gastos eventuales en que deba incurrir por el tratamiento de la enfermedad especial que padece.

3. La impugnante también muestra su inconformidad con la gestión de la abogada Eliana Marcela Sierra Maldonado que la representó judicialmente en el trámite , porque considera que no cumplió con su deber profesional de enterarla de las decisiones y actuaciones que se surtían , entre otras quejas; sin embargo, señalamientos como estos no son suficientes para la prosperidad del amparo.

Se ha dicho en anteriores oportunidades que no resulta suficiente con señalar de ineficaz la actuación del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión.

Al respecto, esta Sala en casos similares ha destacado,

(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para contro vertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No

dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para contro vertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925 -2017 reiterado en STC13941 -2021 y STC11762-2022) (subraya de esta Sala).Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00629-01

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En ese orden, la vulneración de l derecho a la defensa real o material se configura por el absoluto estado de abandono del defensor , es decir, una indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta con la simple afirmación de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor ; ad emás, el hecho de contar con abogado no desliga al poderdante, representado, interesado o amparado de l deber de cuidado, vigilancia y seguimiento del proceso, en tanto que él es el directamente afectado con las decisiones y actuaciones que se desarrollen en el curso del proceso.

Con todo, la reclamante cuenta con otros mecanismos judiciales para que se investigue y valore si su abogada es responsable del resultado del proceso por el presunto incumplimiento de sus deberes durante el desarrollo de su gestión en el proceso cuestionado.

4. En ese orden , se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

responsable del resultado del proceso por el presunto incumplimiento de sus deberes durante el desarrollo de su gestión en el proceso cuestionado.

4. En ese orden , se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00629-01

9

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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