CSJ - STC16751-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16751-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16751-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Alanna Marimón Felizzola, Vilma del Carmen Marimón López y Yasmín de Jesús Marimón López promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que fueron v inculados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 0800160-01-257-2022-50914.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y juez imparcial, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00
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Manifestaron que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida en el proceso de sucesión n.° 08001 -31-10005-2013-00054, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla aprobó el trabajo de partición y adjudicación adicional de un inmueble identificado con la matrícula n.° 040-210789 y ordenó su entrega a Vilma del Carmen, Yasmín de Jesús e Iván Leónidas Marimón López, en cuya
adicional de un inmueble identificado con la matrícula n.° 040-210789 y ordenó su entrega a Vilma del Carmen, Yasmín de Jesús e Iván Leónidas Marimón López, en cuya calidad de sucesora compareció Alanna Marimón Felizzola . Relataron que, el 9 de diciembre de 2021, esa autoridad comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia para materializarla.
Indicaron que, por hechos relacionados con aquella determinación, se adelantó el proceso penal n.° 08001 -6001-257-2022-50914 contra Alejandro Castro Batista, entonces titular del despacho de familia, por el delito de prevaricato por acción. La Sala Penal del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo absolvió mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024; no obstante, como medida de restablecimiento del derecho, dejó sin efecto el proveído de 9 de diciembre de 2021 que había comisionado la entrega del inmueble.
Afirmaron que esa decisión no se encontraba ejecutoriada porque Vilma del Carmen Marimón López formuló, el 13 de diciembre de 2024, una solicitud de nulidad contra su numeral segundo, la cual, según sostuvieron, permanecía pendiente. Expl icaron que la peticionariaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 3 sustentó ese pedimento en la falta de notificación de los sucesores procesales de Iván Leónidas Marimón López y en el desconocimiento de una audiencia celebrada el 5 de diciembre anterior, en la que, aseguró, se había ordenado su emplazamiento.
sucesores procesales de Iván Leónidas Marimón López y en el desconocimiento de una audiencia celebrada el 5 de diciembre anterior, en la que, aseguró, se había ordenado su emplazamiento.
También señalaron que el fallo penal desconoció la decisión que identificaron como proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues, en su criterio, allí se mantuvieron los efectos de la orden de entrega. Por ello, consideraron afectados los derechos adquiridos sobre el inmueble y desconocidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.
2. En cuanto al proceso penal, solicitaron dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 1 0 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, mantener la comisión dispuesta para la entrega del inmueble y permitir su cumplimiento. También pidieron compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que invest igaran las conductas de los magistrados y funcionarios que intervinieron en esa actuación.
3. La acción de tutela fue conocida inicialmente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que, mediante auto de 26 de marzo de 2026, inició el trámite.
Posteriormente, en CSJ, STP6075-2026 de 14 de abrilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 4 siguiente, declaró improcedente el ampar o, determinación que fue impugnada.
Esta Sala, mediante CSJ, ATC2220 -2026 de 20 de
4 siguiente, declaró improcedente el ampar o, determinación que fue impugnada.
Esta Sala, mediante CSJ, ATC2220 -2026 de 20 de agosto de 2026, rad. 11001 -02-04-000-2026-00864-02, declaró la nulidad de lo actuado porque la Sala de Casación Penal, al haber proferido AP1274-2025, debía ser vinculada y no podía resolver el amparo en primera instancia . Sin perjuicio de ello, conservó la validez de las pruebas recaudadas.
En esa misma decisión se separaron los cuestionamientos formulados. Los relacionados con el proceso penal n.° 08001 -60-01-257-2022-50914 fueron remitidos a la Secretaría de esta Sala para su reparto en primera instancia. Los dirigidos contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y la Alcald ía de Puerto Colombia se enviaron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En cumplimiento de esa determinación, mediante auto de 26 de agosto de 2026, se admitió la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se vinculó a la Sala de Casación Penal y a las demás partes e intervinientes en la actuación penal mencionada, y se negó la medida provisional solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 5
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de la actuación1.
Refirió que Vilma del Carmen Marimón López compareció al
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de la actuación1.
Refirió que Vilma del Carmen Marimón López compareció al juicio mediante apoderada y, aunque no fue reconocida como víctima, se aceptó su intervención como tercera incidental. Indicó que su mandataria apeló la sentencia de 10 de diciembre de 2024 y, ante la negativa de conceder el recurso por insuficiente sustentación, formuló queja.
Agregó que las solicitudes posteriores de la interesada, entre ellas la nulidad, la revocatoria del poder y el desistimiento, fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, que, mediante AP1274 -2025, aceptó la revocatoria del mandato y el desistimiento de la queja, y devolv ió el expediente. Afirmó que, una vez recibió la actuación, obedeció lo resuelto y dio cumplimiento al fallo. Por último, negó haber vulnerado los derechos invocados2.
2. Martha Rosa Herrera Acuña, quien manifestó actuar en nombre propio y como apoderad a judicial de Jenny Alexandra Calderón Otero, D&C Capital S.A.S. y Finanzas del Norte y Cía. S.C.A., reconocidas como víctimas en la causa penal, solicitó declarar improcedente el amparo 3. Sostuvo que la sentencia estaba ejecutoriada, pues en AP1274 -2025 se aceptó el desistimiento de la queja y, tras la devolución del expediente, el Tribunal dispuso obedecer lo resuelto yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00
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se aceptó el desistimiento de la queja y, tras la devolución del expediente, el Tribunal dispuso obedecer lo resuelto yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 6 efectuar las comunicaciones necesarias para materializar el restablecimiento del derecho.
3. Carlos Alberto Martínez Gallardo, quien d ijo comparecer como apoderado judicial de Sales Inmobiliaria S.A. y Construcciones e Inversiones Atique Ltda., víctimas dentro del proceso penal, alegó falta de legitimación en la causa por activa respecto de Alanna Marimón Felizzola y Yasmín de Jesús Mari món López, porque no fueron reconocidas como intervinientes 4. En cuanto a Vilma del Carmen Marimón López, adujo que renunció a la queja y revocó el mandato otorgado a su abogada. También afirmó que la providencia constitucional de 22 de abril de 2022 no ordenó la entrega del inmueble ni impedía adoptar la medida de restablecimiento cuestionada.
4. Edith María Chivetta Atencio, quien aseveró actuar como apoderada de Azloy S.A.S., reconocida como víctima en la causa penal, solicitó declarar improcedente la protección o, de manera subsidiaria, negarla5. Expuso que la sentencia de 10 de diciembre de 2024 estaba en firme, toda vez que Vilma del Carmen Marimón López desistió de la queja y revocó el poder conferido a su mandataria, actuaciones aceptadas en AP1274-2025. Añadió que la nulidad invocada carecía de eficacia porque fue formulada directamente por la interesada después de terminar aquella representación y que
revocó el poder conferido a su mandataria, actuaciones aceptadas en AP1274-2025. Añadió que la nulidad invocada carecía de eficacia porque fue formulada directamente por la interesada después de terminar aquella representación y que no se acreditó un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 7
5. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva6. Explicó que no profirió las decisiones cuestionadas ni desplegó alguna conducta a la que pudiera atribuirse la vulneración alegada.
6. La Sala de Casación Penal de esta Corporación también refirió carecer de legitimación en la causa por pasiva7. Explicó que conoció de la actuación en dos oportunidades: el 31 de enero de 2024, cuando confirmó la providencia mediante la cual el Tribuna l reconoció a las víctimas del delito, y el 5 de marzo de 2025, al aceptar el desistimiento de la queja formulada por Vilma del Carmen Marimón López. Señaló que, surtidas las respectivas notificaciones, devolvió los expedientes al Tribunal y que las accionantes no le atribuyeron alguna conducta vulneradora de sus garantías fundamentales.
7. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla requirió su desvinculación. Informó que le fue asignada una audiencia preliminar de restablecimiento del derecho para el 22 de septiembre de 2022; sin embargo, quien la había promovido
Control de Garantías de Barranquilla requirió su desvinculación. Informó que le fue asignada una audiencia preliminar de restablecimiento del derecho para el 22 de septiembre de 2022; sin embargo, quien la había promovido retiró la petición el día anterior porque no obtuvo poder de representación y se encontraba inhabilitada. Por esa razón, archivó la solicitud.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 8
8. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla indicó que su intervención se circunscribió a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 27 de abril de 2023, en la que Alejandro Castro Batista no aceptó los cargos por prevaricato por acción. Negó haber lesionado los derechos de las accionantes y pidió ser apartado del trámite.
9. Vilma Isabel Mendoza Pagano intervino en nombre propio y afirmó ser cesionaria del inmueble objeto de controversia. En lo concern iente a la actuación penal, sostuvo que las personas reconocidas como víctimas carecían de legitimación, que esa jurisdicción no podía afectar una adjudicación definida en el proceso sucesoral y que la negativa a conceder la apelación constituyó un exceso ritual. Solicitó dejar sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2024, ordenar la entrega del predio y compulsar copias para que se investigaran las conductas de los funcionarios involucrados.
10. Mediante dos memoriales posteriores, las accionantes reiteraron, en lo sustancial, los argumentos y las solicitudes del escrito inicial, particularmente sus cuestionamientos contra el numeral segundo de la sentencia
funcionarios involucrados.
10. Mediante dos memoriales posteriores, las accionantes reiteraron, en lo sustancial, los argumentos y las solicitudes del escrito inicial, particularmente sus cuestionamientos contra el numeral segundo de la sentencia penal, la alegada falta de firmeza de esa decisión y el supuesto desconocimiento de la provi dencia constitucional de 22 de abril de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00
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11. Al momento de presentar el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Las accionantes cuestionan el numeral segundo de la sentencia de 10 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pese a absolver al procesado, dejó sin efecto el auto que había comisionado la entrega del inmueble adjudicado en el proceso de sucesión.
Le atribuyen un defecto procedimental porque, según afirman, esa determinación se cumplió mientras estaba pendiente la solicitud de nulidad presentada por Vilma del Carmen Marimón López y sin garantizar la intervención de los sucesores procesales de Iván Leónida s Marimón López. Agregan que desconoció la decisión de tutela que, en su criterio, mantuvo vigente la orden de entrega.
2. De la subsidiariedad frente al numeral segundo de la sentencia penal.
2.1. La protección reclamada contra el numeral segundo de la sentencia penal es improcedente, porque la interesada desistió del mecanismo para controvertir la
2. De la subsidiariedad frente al numeral segundo de la sentencia penal.
2.1. La protección reclamada contra el numeral segundo de la sentencia penal es improcedente, porque la interesada desistió del mecanismo para controvertir la medida de restablecimiento del derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 10
En efecto, Vilma del Carmen Marimón López, reconocida como tercera incidental, y su apoderada apelaron la sentencia de 10 de diciembre de 2024. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la concesión del recurs o por insuficiente sustentación, determinación contra la cual la mandataria interpuso queja.
Sin embargo, antes de que esta fuera resuelta, Vilma del Carmen Marimón López revocó el poder conferido a la profesional del derecho y desistió expresamente de ese medio de impugnación. Tales manifestaciones fueron aceptadas por la Sala de Casación Penal en CSJ, AP1274-2025, rad. 68117, al considerar que provenían de la interviniente facultada para disponer del recurso y se presentaron antes de su definición.
Así, aunque Vilma del Carmen Marimón López cuestionó el numeral segundo de la sentencia, abandonó voluntariamente el medio de impugnación dispuesto para obtener su revisión. Esa decisión procesal no puede remediarse mediante la acción de tutela , pues esta S ala ha señalado que, «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas » (CSJ, STC, 14
señalado que, «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas » (CSJ, STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 11 Además, por esa misma vía podía plantear el supuesto desconocimiento de la decisión de tutela de 22 de abril de 2022 que ahora invoca.
En consecuencia, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela no permite reabrir una discusión que la propia interesada decidió abandonar mediante el desistimiento del recurso dispuesto para controvertir la determinación cuestionada.
2.2. En lo que concierne a la nulidad que se expone como argumento para sostener que l a sentencia controvertida no se encuentra en firme, se observa que fue presentada cuando ya estaba en curso el trámite de la queja.
Al pronunciarse, la Sala de Casación Penal indicó en CSJ, AP1274-2025, rad. 68117, que carecía de competencia para examina r aquella solicitud de anulación , debido al desistimiento del recurso y a los límites funcionales de ese medio de impugnación. No obstante, una vez devuelta la actuación al Tribunal, no obra prueba de que Vilma del Carmen Marimón López hubiera solicitado al juez natural la definición de ese planteamiento. Por tanto, esa circunstancia tampoco desvirtúa el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Carmen Marimón López hubiera solicitado al juez natural la definición de ese planteamiento. Por tanto, esa circunstancia tampoco desvirtúa el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3. De la subsidiariedad frente a la falta de vinculación alegada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00
12 En cuanto al cuestionamiento relacionado con la falta de vinculación de Alanna Marimón Felizzola y Yasmín de Jesús Marimón López, en el expediente no obra prueba de que hayan sido reconocidas como partes o intervinientes en el proceso penal . Sin embargo, tampoco se observa que, antes de interponer esta acción, hubieran comparecido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para solicitar su intervención, exponer el interés que afirmaban tener en la actuación o plantear la irregularidad derivada de su falta de citación.
El hecho de que cuestionen precisamente su ausencia en aquel trámite no las releva de acudir inicialmente ante el juez natural, pues este no ha tenido oportunidad de examinar su situación particular ni de determinar si procede reconocerles alguna calidad procesal o adoptar una medida frente a la falta de vinculación alegada.
Al respecto, la Sala ha señalado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado
pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ, STC 30 ene. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC10325-2024 y STC19857-2025, entre muchas).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 13 Mientras ese planteamiento no sea sometido al juez de la causa, la tutela no puede anticipar ni sustituir el pronunciamiento que le corresponde.
4. De las demás pretensiones.
Por último, frente a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las conductas de los magistrados y funcionarios que intervinieron en el proceso penal, se aclara que, si las accionantes conocen hechos susceptibles de investigación, pueden formular directamente las denuncias o quejas correspondientes, haciéndose responsables de su gestión y consecuencias (CSJ, STC23092022, STC7876-2022 y STC4173-2023).
5. En suma, la solicitud de amparo resulta improcedente porque ninguno de los cuestionamientos satisface el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Alanna Marimón Felizzola, Vilma del Carmen Marimón López y Yasmín de Jesús Marimón LópezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04895-00 14
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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