CSJ - STC16753-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16753-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16753-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04900-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María del Socorro Fernández Cháves contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y la Fiscalía General de la Nación , así como de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2017-00138-04.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad , acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Explicó que en su contra se adelanta proceso penal derivado de las actuaciones adelantadas por ella como fiscalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04900-00 2
seccional dentro de la investigación penal -por el delito de rebeliónseguida contra Segundo Alberto Villota Segura – requerido en extradición por los Estados Unidos de Norteamérica-.
Señaló que, por esos hechos, fue procesada junto con la exfiscal Isabel Rengifo Piamba por los delitos de prevaricato por acción agravado y fraude procesal. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2026 -leída el 29 de mayo de 2026 - la Sala
exfiscal Isabel Rengifo Piamba por los delitos de prevaricato por acción agravado y fraude procesal. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2026 -leída el 29 de mayo de 2026 - la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán absolvió a Isabel Rengifo Piamba y a ella la condenó a 87 meses de p risión, multa de 294 ,43 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 104 meses y pérdida del cargo, al considerar que intervino en actuaciones manifiestamente contrarias a la ley destinadas a favorecer la situación jurídica de Villota Segura. La defensa interpuso recurso de apelación.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en S entencia CSJ, SP730-2026 de 15 de julio absolvió a la accionante por el delito de fra ude procesal, mantuvo la responsabilidad únicamente por prevaricato por acción agravado y redujo la sanción a 84 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por 80 meses, decisión frente a la que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por la Corporación accionada el 29 de julio de 2026 , con fundamento en que con la Sentencia CSJ, SP730-2026 se resolvió una impugnación especial que no es susceptible deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04900-00 3
casación, de conformidad con la providencia CSJ, AP12632019.
Consideró que el auto de 29 de julio del presente año desconoce sus derechos, por cuanto parte de una
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casación, de conformidad con la providencia CSJ, AP12632019.
Consideró que el auto de 29 de julio del presente año desconoce sus derechos, por cuanto parte de una caracterización procesal equivocada, pues la Sentencia CSJ, SP730-2026 resolvió un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Popayán, por lo que se aplicó un precedente diseñ ado para un supuesto distinto -recurso de impugnación especialy omitió estudiar las normas legales que regulan la procedencia del recurso de casación. A su juicio, se configura un defecto sustantivo, un exceso ritual manifiesto y una violación directa de la Constitución, al cerrarle definitivamente el acceso al único mecanismo extraordinario de control de la condena.
2. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión de 29 de julio del presente año y, en su lugar, se ordene a la Sa la de Casación Penal que tramite el recurso extraordinario de casación que formuló para que se decida lo que en derecho corresponda.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04900-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus decisiones por estar soportadas en la normativa y juris4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus decisiones por estar soportadas en la normativa y jurisprudencia aplicable, aunado a que respetan el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resaltó que los cuestionamientos de la solicitante están «(…) relacionados exclusivamente con la interpretación y aplicación del régimen de procedencia del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asunto respecto del cual esta Corporación carece de competencia funcional para emitir pronunciamiento alguno».
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán solic itó ser desvinculado del trámite al constatar que de su parte no existe actuación que haya desconocido los derechos reclamados.
4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Popayán efectuó un resumen de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso penal referido.
5. La Fiscalía Ciento Nueve delegado ante el Tribunal Superior de Popayán afirmó que no subsiste acción u omisión que le sea atribuible y por la cual haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; además, los hechos materia de inconformidad se relacionan con actuaciones de la Sala de Casación Penal.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04900-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
María del Socorro Fernández Cháves cuestiona la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
María del Socorro Fernández Cháves cuestiona la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2026, mediante la cual se abstuvo de tramitar el recurso extraordinario de casación que ella interpuso contra la sentencia CSJ, SP7302026.
2. La providencia cuestionada.
La Sala de Casación Penal, en auto del pasado 29 de julio, dispuso lo siguiente:
Mediante informe secretarial de 27 de julio de los cursantes, se allegó memorial suscrito por el defensor de MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES. En este interpuso recurso de casación contra la Sentencia CSJ, SP730 de 2026, que resolvió la impugnación especial presentada por la defensa técnica y material.
En respuesta, se le informa que el recurso que pretende interponer es abiertamente improcedente. Conforme a las reglas fijadas por esta Corporación en la decisión CSJ AP1263 -2019, “(x) puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación”.
Conforme a lo anterior, se recuerda al defensor que el derecho a la doble conformidad de la señora MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES se cumplió con el estudio de la impugnación presentada contra la primera condena. Por esta razón, no se dará trámite alguno al recurso (énfasis propio de la decisión original).
FERNÁNDEZ CHAVES se cumplió con el estudio de la impugnación presentada contra la primera condena. Por esta razón, no se dará trámite alguno al recurso (énfasis propio de la decisión original).
3. Razonabilidad de la decisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04900-00
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La Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria ni que la imprecisión señalada por la accionante tenga entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional.
En efecto, le asiste razón al afirmar que, en la sentencia CSJ, SP730-2026, la Sala de Casación Penal resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de 27 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la condenó en primera instancia. Por ello, no era acertado señalar, en la pr ovidencia de 29 de julio siguiente, que aquella decisión había definido una «impugnación especial» y, con fundamento en esa calificación, se acudiera a la regla prevista en CSJ , AP1263-2019, según la cual contra la decisión que resuelve ese mecanismo no procede casación.
Sin embargo, esa circunstancia no modifica la conclusión adoptada, pues al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la Sala de Casación Penal actuó como órgano de cierre en los términos del artículo 234 de la Constitución Política de Colombia ; además, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra «las sentencias
actuó como órgano de cierre en los términos del artículo 234 de la Constitución Política de Colombia ; además, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra «las sentencias proferidas en segunda instancia». A su vez, el artículo 183 ibidem preceptúa que dicho medio de impugnación se interpondrá «ante el Tribunal».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04900-00 7
Lo anterior significa que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferi das en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar y Policial.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha indicado que,
(…) admitir la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia proferidas por esta Corporación, bien por virtud del recurso de apelación contra las decisiones proferidas por los Tribunales o la Sala Especial de Primera Instancia, ora en el marco de la impugnación especial, como lo ha sostenido la jurisprudencia, « sería desconocer que la Corte Suprema es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, abriendo lugar a recursos que darían al traste con la organización y jerarquía de la Rama Judicial» (CSJ, AP3306-2023).
La razón es que el derecho constitucional y convencional a rebatir la primera sentencia de condena —doble conformidad — queda satisfecho cuando la decisión es ratificada por una instancia judicial distinta a la que la emitió (CSJ, AP7171-2025).
la primera sentencia de condena —doble conformidad — queda satisfecho cuando la decisión es ratificada por una instancia judicial distinta a la que la emitió (CSJ, AP7171-2025).
En esa secuencia, la garantía constitucional y convencional de controversia judicial no se traduce en «la obligatoriedad de que exista una segunda ratificación de la condena por medio del recurso de casación, pues este mecanismo no está previsto como una tercera instancia que deba surtirse para la validez formal y material del proceso penal» (CSJ, AP2299 -2020, AP5016 -2022,
AP3252-2022, AP3697-2023).
En el caso concreto, con la decisión que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, se satisfizo la garantía de doble conformidad ; providencia contra la cual , según pasa de explicarse, no procedía recurso alguno, como expresamente quedó consignado en el acápite resolutivo de la sentencia (CSJ, AP3280-2026) (negrillas de esta Sala).
Entonces, la decisión de rechazar el recurso extraordinario de casación encuentra respaldo en losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04900-00 8
pronunciamientos efectuados por la misma Corporación accionada que ha seguido una línea consistente en que, contra las sentencias de la Sala de Casación Penal que, al resolver recursos de apelación, confirman -en todo o en partelas sentencias condenatorias que en primera instancia profieren los Tribunales Superiores de Distrito, no procede
contra las sentencias de la Sala de Casación Penal que, al resolver recursos de apelación, confirman -en todo o en partelas sentencias condenatorias que en primera instancia profieren los Tribunales Superiores de Distrito, no procede recurso alguno, porque se trata de una decisión del órgano de cierre, en la cual se garantiza y re speta el derecho a la doble conformidad.
En esa medida, aunque la actora no comparta lo resuelto en la providencia atacada, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que prospere el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00, STC825 -2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
4. Motivos suficientes para que el amparo solicitado sea negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por María del Socorro Fernández Cháves.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04900-00 9
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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