CSJ - STC16766-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16766-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16766-2026 Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00338-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Luz Adriana Roldán Monsalve y Luciano Díaz Roldán contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos , trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe , así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2018-00205.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , propiedad privada y acceso a la administración de justicia,Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expusieron que Nubia Elena Álvarez Cardona adelantó proceso de pertenencia en relación con el inmueble ubicado en Santa Rosa de Osos, con sustento en que ingresó al bien en octubre de 1985 por autorización de José Libardo Monsalve Orrego y ejerció desde entonces una posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
Afirmaron que, los herederos de José Libardo Monsalve
en octubre de 1985 por autorización de José Libardo Monsalve Orrego y ejerció desde entonces una posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
Afirmaron que, los herederos de José Libardo Monsalve Orrego -entre ellos los accionantesse opusieron a las pretensiones y alegaron que la demandante era tenedora y no poseedora, para lo cual aportaron un contrato de arrendamiento, trámite en el que mediante sentencia de 8 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sant a Rosa de Osos negó la pertenencia, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado accionado en sentencia de 4 de febrero de 2026 y , en consecuencia, declaró que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con matrícula 025-137.
Aseguraron que esta última decisión adolece de un defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas civiles sobre posesión, tenencia , mutación del título y usucapión; así como por la inversión de la carga de la prueba. Agregaron que la declaración de pertenencia se basó en hechos que no fueron invocados por la demandante, especialmente al trasladar el análisis de la posesión desdeRad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
3 1985 hacia supuestos actos de posesión ocurridos en 2002 o 2007.
También alegaron la presencia de un defecto fáctico por indebida valoración de la confesión judicial de la prescribiente; tergivers ar el alcance del contrato de
2007.
También alegaron la presencia de un defecto fáctico por indebida valoración de la confesión judicial de la prescribiente; tergivers ar el alcance del contrato de arrendamiento de 1989; otorg ar valor demostrativo a testimonios de oídas y confundir actos propios de habitación, con manifestaciones de ánimo de señor y dueño. Y advierten falta de motivación, en atención a que es contradictoria y no resolvió las excepciones planteadas.
2. En consecuencia, solicit aron dejar sin efecto la sentencia de 4 de febrero de 2026 y se ordene al Juzgado accionado que profiera una nueva decisión «con estricto apego al principio de congruencia y a las normas sustanciales civiles, declarando que la demandante ingresó en calidad de mera tenedora y jamás alegó ni demostró el hito fáctico de la interversión del título en su demanda».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos informó que la accionante y otras personas que intervinieron en el proceso de pertenencia ya habían presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos , pretensiones y objeto , con radicado s 2026-00055 y 202600174, las cuales fueron negadas en ambas instancias (CSJ, STC5573-2026 y STC9557-2026).Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
4 Indicó que Luciano D íaz Rold án se allanó a las pretensiones del proceso, por lo que es ilógico que ahora
4 Indicó que Luciano D íaz Rold án se allanó a las pretensiones del proceso, por lo que es ilógico que ahora pretenda dejar sin efecto el fallo de segunda instancia. Por lo demás, defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos afirmó que sus providencias fueron proferidas en legal forma y fueron conocidas por l os accionantes, quien es ejercieron su derecho de defensa.
3. Nubia Elena Álvarez Cardona y Henry Rold án Monsalve alegaron que la solicitud de amparo constituye una actuación temeraria, por cuanto es la tercera acción de tutela presentada contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 dentro del proceso de pertenencia. Aseguraron que los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la selección para revisión de los fallos anteriores de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, con fundamento en que la sentencia de 4 de febrero de 2026 cuestionada ya había sido objeto de control constitucional en dos acciones de tutela anteriores. La Sala encontró identidad sustancial de partes, objeto y causa, al advertir que en todos los casos se cuestionaba la valoración probatoria y los argumentos que llevaron a declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de Nubia Elena Álvarez Cardona, por lo que concluyó que seRad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
5 configuraba el fenómeno de la temeridad previsto en el
Elena Álvarez Cardona, por lo que concluyó que seRad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
5 configuraba el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, previno a Luz Adriana Roldán Monsalve, Luciano Díaz Roldán y a su apoderado Rodrigo Alonso Monsalve Pérez para que se abstengan de presentar nuevas tutelas sobre los mismos hechos, de lo contrario podrían hacerse acreedores de las consecuencias previstas en el Decreto 2591 de 1991 e incluso a compulsar copias ante la jurisdicción disciplinaria respecto del abogado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión , oportunamente los accionantes presentaron recurso de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Los accionantes cuestionan la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 4º de febrero de 2026, mediante la cual se revocó la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de esa vecindad el 8 de octubre de 2024 y, en su lugar, accedió a la demanda prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula 025 -137 presentada por Nubia Elena Álvarez Cardona.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
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2. Improcedencia del amparo por temeridad.
2.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone
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2. Improcedencia del amparo por temeridad.
2.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, las solicitudes deben rechazarse o decidirse de manera desfavorable.
La configuración de esta figura exige verificar: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de objeto; y (iv) ausencia de una razón suficiente para la nueva demanda. La comparación debe atender al núcleo real de la controversia y no solo a la redacción de cada escrito. Por ello, los cambios de forma, la ampliación argumentativa o la incorporación de citas no eliminan la identidad cuando permanecen los mismos hechos y la misma finalidad constitucional.
2.2. En relación con la accionante Luz Adriana Roldán Monsalve, se advierte que su inconformidad fue objeto de otras acciones de tutela con radicado s nos 2026-00055 y 2026-00174 conocidas por esta Sala en segunda instancia . La actora, junto con otras personas intervinientes en el proceso de pertenencia mencionado , tanto en aquellas solicitudes de amparo como en esta, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 4 de febrero de 2026 y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos proferir una nueva decisión en la que se realice una debida valoración de las pruebas practicadas, se aplique de manera correcta la normativa vigente y los precedentes jurisprudenciales.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
nueva decisión en la que se realice una debida valoración de las pruebas practicadas, se aplique de manera correcta la normativa vigente y los precedentes jurisprudenciales.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
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En la acción de tutela con radicado 2026-00055 la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el amparo, decisión confirmada mediante Sentencia CSJ, STC 55732026 de 16 de abril, en la que esta Sala estableció:
(…) En efecto, el iudex de segundo grado reexaminó el material probatorio, confrontó los argumen tos del a quo y explicó las razones por las cuales su análisis probatorio difería, porque el alcance del recurso lo autorizaba. Esto porque los reparos de la apelante se dirigían a la valoración de la prueba y a la aplicación del régimen jurídico de la prescripción extraordinaria, aspectos que desarrolló en la sustentación frente a cada uno de los puntos relevantes para la estructuración de la acción de usucapión.
De suerte que dicho análisis respetó los límites materiales del recurso vertical, al guardar correspondencia directa con los reproches planteados y los argumentos que sustentaron la alzada, sin que se evidencie extralimitación funcional ni la incorporación de asuntos nuevos.
En cuanto a la solicitud de amparo con radicado 202600174, el m ismo Tribunal negó la tutela, providencia que esta Sala confirmó en Sentencia CSJ, STC9557-2026 de 3 de junio con fundamento en que:
(…) Al contrastar la presente acción de tutela con la que se tramitó bajo el radicado 05000221300020260005501 que mencionaron
junio con fundamento en que:
(…) Al contrastar la presente acción de tutela con la que se tramitó bajo el radicado 05000221300020260005501 que mencionaron los vinculados en sus respuestas, puede concluirse que la actuación de los promotores resulta temeraria. Esto, debido a que la primera tutela fue promovida por un total de dieciséis personas -terceros interesados en el proceso censurado - que solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 4 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en el marco del proceso de pertenencia 2018 -00205-01, para que en su lugar la autoridad accionada profiriera una nueva decisión.
Asimismo, la presente tutela fue presentada por trece de esas dieciséis personas, las cuales solicitaron de nuevo la anulación de la mi sma providencia, y consecuentemente la adopción de una nueva decisión que tuviera en cuenta la valoración probatoria sugerida por los accionantes.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
8 2.3. Así las cosas, los reclamos de la accionante Luz Adriana Roldán Monsalve no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el primero de los amparos que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure
impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC83752023), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.
Con todo, se observa que la actora tiene a su alcance la revisión de los fallos de tutela mencionados e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional para que seleccione los asuntos , escenarios eficaces para controvertir los ar gumentos expuestos en dichas providencias.
3. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Por otra parte, en lo que concierne a la pretensión constitucional de Luciano Díaz Roldán , se incumple el requisito de subsidiariedad, en atención a que fue vinculado a las dos solicitudes de amparo mencionadas, sin que realizara manifestación alguna en torno a su posición frente a las quejas constitucionales y la providencia cuestionada.
Adicionalmente, en el proceso de pertenencia, el actor no realizó oposición a las pretensiones de pertenenciaRad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
9 formuladas por Nubia Elena Álvarez Cardona, ni ejerció una defensa activa para que el proceso no prosperara. De hecho, él y otras personas, también he rederas de José Libardo Monsalve Orrego, presentaron un escrito en el que manifestaron:
Que conocemos el proceso de la referencia y que adquirimos por
defensa activa para que el proceso no prosperara. De hecho, él y otras personas, también he rederas de José Libardo Monsalve Orrego, presentaron un escrito en el que manifestaron:
Que conocemos el proceso de la referencia y que adquirimos por compraventa algunos derechos en falsa tradición sobre la matrícula inmobiliaria N°025 -137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, la cual es objeto del proceso, bajo la escritura pública 517 del 29 de junio de 2019 de la Notaría Primera de Yarumal, manifestándole al despacho QUE
NO TENEMOS NINGÚN INTERÉS EN EL PROCESO Y QUE
CONOCEMOS LOS HECHOS Y PRETENSIÓN Y POR LO TANTO NO
HAREMOS OPOSICIÓN Y QUE POR EL CONTRARIO NOS
ALLANAMOS A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE NUBIA
ELENA ÁLVAREZ CARDONA.
Lo anterior significa que el actor estuvo de acuerdo con las aspiraciones sustanciales de la prescribiente; de ahí que la actitud asumida en esta acción de tutela para cuestionar la sentencia de segunda instancia de 4 de febrero de 2026 resulta improcedente, no solo por lo incongruente e inconsecuente de la conducta que desplegó en el proceso, sino porque , si posteriormente se retractó de su posición, debió intervenir en el proceso activamente para ejercer su derecho de defensa con miras a que la prescribiente no saliera vencedora.
Entonces, como ningún mecanismo de defensa activó en el proceso para que los argumentos aquí debatidos fueran conocidos, tramitados y decididos por el juez natural , el
saliera vencedora.
Entonces, como ningún mecanismo de defensa activó en el proceso para que los argumentos aquí debatidos fueran conocidos, tramitados y decididos por el juez natural , el pretender ahora que en este trámite excepcional se revise la decisión por tales argumentos, desconoce el presupuesto deRad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
10 la subsidiariedad, situación que impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción residual, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la auto ridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025 y STC15567-2026).
4. Condena en Costas.
Según se explicó en la Sentencia CSJ, STC14694-2026 de 5 de agosto 1, la reiteración injustificada de estas
1 (…) 3.2. En estos casos, cabe preguntarse, cuáles son las consecuencias legales derivadas del
Según se explicó en la Sentencia CSJ, STC14694-2026 de 5 de agosto 1, la reiteración injustificada de estas
1 (…) 3.2. En estos casos, cabe preguntarse, cuáles son las consecuencias legales derivadas del abuso del derecho a interponer acciones de tutela. Las respuestas, son las siguientes: 3.2.1. Falso testimonio -consecuencias penales-. El inciso primero del artícul o 3 del Decreto 2591 de 1991, establece que, «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio»; 3.2.2. La temeridad -consecuencias-. El artículo 38 ibidem, prevé la actuación temeraria, establece que ocurre cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma per sona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia legal es que se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Ahora, tratándose de abogados, la misma regla establece que, «[e]l abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sancion es a que haya lugar».Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
11 conductas da lugar a las consecuencias indicadas en el
haya lugar».Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
11 conductas da lugar a las consecuencias indicadas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
Sobre el particular, esta Sala ha explicado que «ante la evidente actuación temeraria del actor es procedente imponer condena en costas sin necesidad de trámite incidental» (CSJ, STC4576-2016 reiterada en STC3988-2023 y STC11972-2023). Al respecto, ha explicado que,
(…)cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicio s (CC T443/95; citada en CSJ STC11757 -2020 reiterada en STC11682021 y STC14421 -2022). (CSJ, STC1168-2021CSJ, citada en STC11569-2024).
En ese orden, al quedar demostrada la temeridad con la que actuó en este asunto Luz Adriana Roldán Monsalve, la
en STC11569-2024).
En ese orden, al quedar demostrada la temeridad con la que actuó en este asunto Luz Adriana Roldán Monsalve, la
3.2.3. La condena en costas. Acorde con el artículo 25 ejusdem, si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. 3.2.4. Medidas correccionales -multa-. Otra consecuencia derivada de la interposición abusiva de acciones de tutelas encuentra sustento en la Ley 270 de 1996, en sus artículos 58, 59 y 60, que consagra las denominadas medidas correccionales. Preceptúan que, los M agistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, entre otros eventos, cuando desobedezcan órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales y, cuando cualqu ier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen y, tratándose de particulares, «la sanción correccional consistirá, según la gra vedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales». El anterior procedimiento encuentra respaldo en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso. Dispone que sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tiene entre otros poderes correccionales, el de «sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)» , a los particulares que sin justa causa
juez tiene entre otros poderes correccionales, el de «sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)» , a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución (…)Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
12 Sala la condenará en costas, las cuales se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Conclusión.
En ese orden, se modificará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar en costas a Luz Adriana Roldán Monsalve, en lo demás la providencia será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESULEVE:
PRIMERO: MODIFICAR ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia el cual quedará así:
SEGUNDO: Condenar en costas a Luz Adriana Roldán Monsalve en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Por la Secretaría liquídense y comuníquese lo propio a dicha Corporación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
13
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00338-01
13
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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