🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16780-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16780-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16780-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alfonso Julio Arrieta Solano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 08001 -22-13-000-2026-00631-00 y en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 08001-31-10-0012025-00471-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se destaca lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 2

Alfonso Julio Arrieta Solano interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Primero de F amilia del Circuito de Barranquilla de radicado n.° 08001-22-13-000-2026-0063100. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia de 22 de julio de 2026, la concedió y ordenó al despacho que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, resolviera « como en derecho cor responda» las

00. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia de 22 de julio de 2026, la concedió y ordenó al despacho que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, resolviera « como en derecho cor responda» las solicitudes de terminación del proceso ejecutivo y levantamiento de medidas cautelares formuladas por el actor.

Ante la solicitud de desacato, el magistrado sustanciador requirió a la Jueza Primera de Familia de Barranquilla el 3 de agosto de 2026. Luego, por auto de 13 del mismo mes, abrió el incidente al considerar que la decisión de 10 de agosto de 2026, que resolvió una solicitud de nulidad, no satisfacía la orden de tutela.

El 21 de agosto de 2026 la Sala Quinta Civil FamiliaUnitaria del Tribunal Superior de Barranquilla archivó el incidente, providencia que cuestiona el accionante, porque , incurrió, a su ju icio, en defecto fáctico y motivación insuficiente. El primero, porque tuvo por acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela con fundamento en actuaciones que, según afirma, no resolvieron de fondo las solicitudes de terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares; y el segundo, porque no explicó por qué, después de considerar el 13 de agosto que el auto de 10 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 3

agosto no satisfacía la orden constitucional, concluyó el 21 siguiente que esta había sido cumplida, sin individualizar qué providencia resolvió cada uno de aquellos asuntos.

3

agosto no satisfacía la orden constitucional, concluyó el 21 siguiente que esta había sido cumplida, sin individualizar qué providencia resolvió cada uno de aquellos asuntos.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 21 de agosto de 2026 y ordenar a la Sala accionada adoptar una nueva decisión, con valoración integral de las pruebas , «con motivación suficiente sobre la correspondencia entre la orden de 22 de julio y las actuaciones tenidas como cumplimiento » y en la que individualice las providencias que resolvieron sobre la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. También pidió que, si se establece que la orden de 22 de julio continúa incumplida, se adopten las medidas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquill a alegó ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín relató lo actuado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria presentado por el accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00

4

3. Al momento de la aprobación de esta sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

4

3. Al momento de la aprobación de esta sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto de 21 de agosto de 2026, por medio del cual la Sala accionada archivó el incidente de desacato n.° 08001-22-13-000-2026-00631-00, porque incurrió en defecto fáctico y motivación insuficiente, en los términos expuestos en los antecedentes.

2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.

2.1 La Corte si bien ha considerado improcedente, una nueva revisión a las diligencias que se adelantan en el incidente promovido por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 201582905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022, STC11408-2022 y STC 12852-2026, entre muchos), también ha dicho que, de manera excepcional, este mecanismo resulta procedente cuando en el trámite del desacato se ha desconocido de manera flagrante el derecho al debido proceso de los intervinientes. Sobre el particular, se ha indicado,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 5

desacato se ha desconocido de manera flagrante el derecho al debido proceso de los intervinientes. Sobre el particular, se ha indicado,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 5

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos const itucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CSJ. STC5619-2020, STC3807 -2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).

2.2 En este caso se advierte que la actuación cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a la providencia mediante la cual se archivó el incidente de desacato; por consiguiente, procede su examen de fondo.

3. La providencia cuestionada.

cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a la providencia mediante la cual se archivó el incidente de desacato; por consiguiente, procede su examen de fondo.

3. La providencia cuestionada.

La Sala accionada recordó que para imponer una sanción por desacato no basta constatar el incumplimiento objetivo de la orden, pues también debe establecerse que la persona obligada conocía la decisión y, sin justificación, omitió acatarla.

Luego precisó que la sentencia d e 22 de julio de 2026 ordenó al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla resolver « como en derecho corresponda » las solicitudes deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 6

terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares presentadas por el actor.

Al examinar las actuaciones posteriores, señaló que el 31 de julio de 2026 el juzgado, ante la necesidad de revisar los cuadernos del expediente y establecer las medidas cautelares vigentes , requirió al SENA y a la Universidad Simón Bolívar para que informaran sobre los v ínculos del actor y las órdenes de embargo existentes, y solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Medellín el enlace del proceso de exoneración de alimentos1.

Asimismo, destacó que mediante auto de 10 de agosto siguiente resolvió la solicitud de nulidad y precisó que las peticiones de terminación y devolución de títulos no podían decidirse dentro de esa actuación toda vez que, «tales solicitudes exceden el objeto propio del incidente de nulidad, cuyo ámbito

peticiones de terminación y devolución de títulos no podían decidirse dentro de esa actuación toda vez que, «tales solicitudes exceden el objeto propio del incidente de nulidad, cuyo ámbito de aplicación se limita a verificar la existencia o no de un vivió procesal invalidante».

A partir de esos elementos, concluyó que no se acreditaba un incumplimiento atribuible a la funcionaria judicial, pues había adelantado actuaciones dirigidas a atender la orden constitucional, sin que el fallo de tutela le hubiera impuesto un sentido específico para la decisión que debía adoptar. En consecuencia, dispuso el archivo del incidente al no encontrar mérito para imponer una sanción.

1 Archivo 024AutoOrdena, C05Expediente Primero de Familia Baq, expediente ejecutivo de alimentos 2025-00471-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 7

4. Razonabilidad de la decisión cuestionada

4.1 Confrontados los argumentos de la acción con las consideraciones expuestas por la autoridad accionada , la Sala no encuentra configurados los defectos alegados.

Sobre el particular, debe recordarse que el incumplimiento objetivo de una orden de tutela no comporta, por sí solo, la imposición de una sanción por desacato. Por su naturaleza sancionatoria, este trámite exige establecer la responsabilidad subjetiva del responsable, para lo cual corresponde examinar, entre otros aspectos, las razones que explican la falta de cumplimiento, las circunstancias que rodearon la ejecución de la orden y las acciones positivas que aquel desplegó para acatarla. De ahí que la sola existencia de

corresponde examinar, entre otros aspectos, las razones que explican la falta de cumplimiento, las circunstancias que rodearon la ejecución de la orden y las acciones positivas que aquel desplegó para acatarla. De ahí que la sola existencia de una obligación pendiente no equivalga necesariamente a una conducta dolosa o culposa susceptible de sanción.

En efecto, la providencia controvertida se fundamentó en las actuaciones que la Jueza Primera de Familia de Barranquilla realizó, encaminadas a cumplir la orden impuesta. Así, tuvo en cuenta que el 31 de julio de 2026 con el propósito de establecer las medidas cautelares vigentes , ordenó recaudar información del SENA, la Universidad Simón Bolívar y el Juzgado Octavo de Familia de Medellín.

Ese proceder tuvo resultados concretos. La Universidad Simón Bolívar informó el 3 de ago sto que Arrieta Solano noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 8

tenía vínculo laboral con esa institución 2. Por su parte, el SENA comunicó que el actor tampoco tenía vínculo contractual vigente y que, por esa razón, no se le practicaban descuentos derivados de medida cautelar alguna 3. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín también atendió el requerimiento el 5 de agosto siguiente4.

Esa actuación, aunque no equivale a un pronunciamiento sobre la terminación del proceso o el levantamiento de las cautelas en términos favorables al accionante, resultaba relevante para analizar el componente subjetivo del desacato, pues evidenciaba que la juez no

pronunciamiento sobre la terminación del proceso o el levantamiento de las cautelas en términos favorables al accionante, resultaba relevante para analizar el componente subjetivo del desacato, pues evidenciaba que la juez no permaneció inactiva frente a la orden constit ucional. Por el contrario, realizó verificaciones directamente relacionadas con los asuntos que debía resolver, dentro de un expediente cuyos antecedentes se remontan a varios años y respecto del cual era necesario establecer previamente el estado de las medidas.

En ese contexto, no resulta arbitrario que la Sala accionada descartara la imposición de una sanción , aun cuando estuviera pendiente la decisión definitiva acerca de la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas. Como quedó expuesto, esa sola circunstancia no determinaba la responsabilidad de la jueza, pues correspondía valorar su conducta frente a la orden y las actuaciones que viene adelantando para acatarla.

2 Archivo 026RespuestaUniSimón, ib. 3 Archivo 027RespuestaARequerimiento-SENA y 029RespuestaSENA, ib. 4 Archivo 028RespuestaJuzgadoOctavoDeFamilia-Medellín, ib.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 9

Además, aquélla no estaba llamada a sustituir al juez natural ni a definir si el proceso debía terminar o cuáles cautelas correspondía levantar, sino a establecer si el incumplimiento podía atribuirse subjetivamente a la funcionaria obligada.

4.2 Tampoco se configura el defecto fáctico alegado. El Tribunal no ignoró que el auto de 31 de julio tenía por objeto

incumplimiento podía atribuirse subjetivamente a la funcionaria obligada.

4.2 Tampoco se configura el defecto fáctico alegado. El Tribunal no ignoró que el auto de 31 de julio tenía por objeto recaudar información, ni que la providencia de 10 de agosto excluyó del estudio de la nulidad las solicitudes de terminación y devolución de títulos. Por el contrario, hizo referencia expresa a ambas circunstancias y les asignó valor para establecer la conducta desplegada por la funcionaria frente al mandato constitucional.

De igual forma, que el 13 de agosto se hubiera dispuesto la apertura del incidente porque el auto de 10 de agosto no satisfacía por sí solo la orden de tutela no impedía adoptar posteriormente una decisión distinta. Aquella determinación dio paso al trámite incidental y permitió a la juez explicar su actuación; no comportaba una conclusión definitiva acerca de su responsabilidad. Una vez surtida esa etapa, correspondía al Tribunal valorar el conjunto de actuaciones y establecer si existían elementos suficientes para sancionarla ene se momento, como en efecto procedió.

4.3 Así, aunque la motivación del auto de 21 de agosto es breve, identifica el contenido de la orden, las actuacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 10

adelantadas para atenderla, el alcance del desacato y la razón por la cual no encontró una conducta susceptible de sanción. En consecuencia, la discrepancia del actor con esa valoración no demuestra defecto fáctico ni ausencia de motivación susceptible de intervención por esta vía excepcional.

razón por la cual no encontró una conducta susceptible de sanción. En consecuencia, la discrepancia del actor con esa valoración no demuestra defecto fáctico ni ausencia de motivación susceptible de intervención por esta vía excepcional.

5. Finalmente, se advierte que, el 24 de agosto de 2026, luego de presentar esta acción de tutela, Arrieta Solano remitió a la Sala accionada una nueva «solicitud de cumplimiento integral del fallo de tutela », mismo día en el que la autoridad accionada requirió nuevamente a la Jueza Primera de Familia de Barranquilla para que acreditara el cumplimiento.

De manera que, con independencia de que no se hubiera encontrado mérito para imponer sanción por desacato, la Sala conserva la facultad de verificar a la fecha el estado del cumplimiento de la orden constitucional.

6. En suma, se negará el amparo solicitado, por cuanto la decisión censurada se encuentra fundada en criterios razonables, por lo que no se evidenció ninguna amenaza ni vulneración de las garantías fundamentales del accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04943-00 11

autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Alfonso Julio Arrieta Solano.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

formulada por Alfonso Julio Arrieta Solano.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 395D850A6068265E31B3F19DE6B6A5A82A12F21444FD5AE6EA2720A8303CF4C9

Documento generado en 2026-09-04

Consultar sobre este documento ...