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CSJ - STC16801-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16801-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde a la versión de

NOMBRES FICTICIOS.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16801-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Paola y Wilson , quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores, M ónica y Elisa, y por Yeimy, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, Clínica delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 2

Judicial de Bogotá, trámite en el que se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, Clínica delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 2

Occidente SA, EPS Famisanar SAS y Chubb Seguros Colombia SA y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica n° 11001-31-03-029-202300422-01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y «el principio de igualdad procesal o de armas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expusieron que Paola obtuvo resultado positivo de embarazo el 29 de enero de 2018 y que, el 1º de febrero siguiente, acudió al servicio de urgenci as de la Clínica del Occidente SA por dolor pélvico y sangrado vaginal . En esa oportunidad, una ecografía evidenció una gestación aproximada de seis semanas, sin embriocardia visible y con presencia de un hematoma, por lo que recibió diagnóstico de amenaza de aborto, recomendación de reposo y orden de control.

Relataron que el 8 de febrero siguiente regresó a la institución y una nueva ecografía reportó un saco gestacional de aspecto hipotónico, disminución en la longitud del embrión, ausencia de actividad cardiaca y presencia de hematoma, hallazgos con los que se diagnosticó aborto retenido y el méd ico tratante prescribió cuatro tabletas deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00

embrión, ausencia de actividad cardiaca y presencia de hematoma, hallazgos con los que se diagnosticó aborto retenido y el méd ico tratante prescribió cuatro tabletas deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 3

misoprostol para aplicación intravaginal, además de naproxeno y control a las 48 horas.

Agregaron que el 10 de febrero se practicó una tercera ecografía que mostró un embrión único vivo de siete semanas, con acti vidad cardiaca positiva y sin hematoma, por lo que se diagnosticó amenaza de aborto y se dispuso continuar los controles prenatales ; en esa misma fecha, la paciente presentó una reclamación ante la clínica y el 22 de febrero siguiente, asistió a una reunió n con el director del área de ginecología, quien explicó las actuaciones realizadas y ofreció seguimiento especial durante la gestación. Finalmente, la niña nació el 25 de septiembre de 2018.

Afirmaron que esos hechos les ocasionaron angustia, temor y afl icción, razón por la cual iniciaron un proceso verbal de responsabilidad civil médica contra EPS Famisanar SAS y Clínica del Occidente SA, para que se declarara su responsabilidad solidaria y fueran condenadas al pago de perjuicios morales.

Indicaron que el conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 19 de febrero de 2026 y negó las pretensiones porque, según afirmaron, « encontró plenamente demostrada la culpa por el error de diag nóstico, pero desestimó las pretensiones alegando falta de prueba del daño moral».

sentencia el 19 de febrero de 2026 y negó las pretensiones porque, según afirmaron, « encontró plenamente demostrada la culpa por el error de diag nóstico, pero desestimó las pretensiones alegando falta de prueba del daño moral».

Apelada esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 23 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 4

julio de 2026. Expusieron que, aunque esa Corporación tuvo por demostrado el daño moral, descartó la responsabilidad de las demandadas al no en contrar acreditada la culpa médica, «aduciendo que la parte demandante no aportó un peritaje técnico neutral que desvirtuara la lex artis».

Atribuyeron a esa providencia un defecto fáctico, porque, en su criterio, el Tribunal omitió o valoró indebidamente los elementos de juicio relacionados con la prescripción del misoprostol, las ayudas diagnósticas practicadas y las declaraciones del personal médico. También cuestionaron que exigiera un dictamen de especialista independiente en radiología, ginecología obstétrica o medicina materno-fetal, pese a que el radiólogo que practicó e interpretó la ecografía de 8 de febrero de 2018, cuya declaración había sido decretada en primera instancia, no compareció al proceso.

Sostuvieron que esa circunstancia debía valor arse conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, sin trasladarles las consecuencias derivadas de la falta de dicha prueba. Asimismo, atribuyeron a la sentencia un defecto

Sostuvieron que esa circunstancia debía valor arse conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, sin trasladarles las consecuencias derivadas de la falta de dicha prueba. Asimismo, atribuyeron a la sentencia un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 167 ídem y de las reglas sobre distribución de la carga probatoria, así como un defecto fáctico respecto de la condena en costas, al considerar que se desconoció la solicitud de amparo de pobreza.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 23 de julio de 2026 proferida por laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00

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Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar a esa autoridad dictar una nueva decisión que atienda las determinaciones del juez constitucional y, subsidiariamente, profiriera una sentencia sustitutiva.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación al juzgado y la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso de responsabilidad civil médica y que, contra la sentencia allí proferida, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Agregó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2026, autoridad que confirmó la decisión

médica y que, contra la sentencia allí proferida, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Agregó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2026, autoridad que confirmó la decisión mediante sentencia de 23 de julio siguiente. Finalmente, manifestó que los hechos alegados en la tutela no se relacionan con actuación alguna de ese despacho y solicitó negar el amparo respecto de este.

2. EPS Famisanar SAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no tiene vínculo contractual alguno relacionado con las actuaciones a las que se refiere la acción de tutela. Sostuvo que no vulneró ni amenazó derecho fundamental alguno de los accionantes y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00

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3. El Tribunal de Bogotá indicó que se remitía al contenido de la sentencia controvertida, la cual « fue producto de los razonamientos y hermenéutica consignados en ella».

Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan la sentencia de 23 de julio de 2026 porque consideran que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas relacionadas con la atención médica del 8 de febrero de 2018 y les exigió demostrar la culpa mediante un dictamen especializado, c on desconocimiento de las reglas sobre carga probatoria. También reprochan la condena en costas pese a haber

médica del 8 de febrero de 2018 y les exigió demostrar la culpa mediante un dictamen especializado, c on desconocimiento de las reglas sobre carga probatoria. También reprochan la condena en costas pese a haber solicitado amparo de pobreza.

2. Actuaciones relevantes.

2.1 Los accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil médica –contractual y extracontractual –1, contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS y la Clínica del Occidente SA, con el propósito de que se les

1 Archivos «03DemandaConAnexos.pdf» y «06AlleganSubsanacionDemanda20230927.pdf», del «C01Principal»; «01PrimeraInstancia»; «110013103 -029-2023-00422-00 ResponsabilidadMédica» consecutivo 9 ESAV, enlace expediente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 7

declarara responsables de los perjuici os morales derivados del error de diagnóstico que, según afirmaron, ocurrió durante la atención médica prestada a la primera con ocasión de su embarazo.

En la demanda no solicitaron pruebas testimoniales, interrogatorios ni dictamen pericial; se limitaron a los documentos aportados2.

2.2 Notificados los demandados, la Clínica del Occidente SA se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de « inexistencia del derecho alegado por la parte demandante por ausencia de los requisitos propios d e la responsabilidad civil», «inexistencia de obligación alguna a cargo de la CLINICA DEL OCCIDENTE S.A., y respecto de una hipotética indemnización a la parte demandante», «inexistencia de relación causal

demandante por ausencia de los requisitos propios d e la responsabilidad civil», «inexistencia de obligación alguna a cargo de la CLINICA DEL OCCIDENTE S.A., y respecto de una hipotética indemnización a la parte demandante», «inexistencia de relación causal entre el daño alegado y la conducta de la demandada CLINICA DEL OCCIDENTE S.A.» y «obligación de medio y no de resultado en el ejercicio de la actividad médica»3, dirigidas a negar los presupuestos de la responsabilidad civil, la existencia de obligación a su cargo y el nexo causal. Sostuvo que la atención brindada fue adecuada y acorde con los hallazgos clínicos disponibles 4. Finalmente, llamó en garantí a a Chubb Seguros Colombia SA5.

2 Como prueba documental aportaron, entre ot ros, la historia clínica, ecografías, exámenes de laboratorio, fórmulas y órdenes médicas, reclamaciones presentadas a la clínica y registros civiles de nacimiento de las menores. 3 Archivo «13AlleganContestaciónDemanda20231204.pdf», del «C01Principal»; «01PrimeraInstancia»; ibídem. 4 Como pruebas, aportó la historia clínica y las notas de enfermería de Paola; además, solicitó los interrogatorios de esta, William y Yeimmy, así como los testimonios técnicos de los médicos Orlando González Bravo, Germán Alberto Ruiz Bello y Camilo Andrés Galván. 5 Archivo «04AutoAdmiteLlamamiento20240311.pdf», del «C02LlamamientoGarantíaChubb»; «01PrimeraInstancia»; ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 8

Por su parte, EPS Famisanar SAS se opuso a las

«01PrimeraInstancia»; ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 8

Por su parte, EPS Famisanar SAS se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de « inexistencia de responsabilidad por parte de la EPS Famisanar», «las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud s on de medio y no de resultado», «ausencia de nexo causal» y la «excepción genérica»6. Afirmó que cumplió las obligaciones derivadas de la afiliación de Paola, pues garantizó su acceso a la red de prestadores y expidió las autorizaciones requeridas, sin que hubiese negado o retardado los servicios de salud solicitados 7. Finalmente, llamó en garantía a la Clínica del Occidente SA8.

2.3 En la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 19 de febrero de 2026, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones9. Para ello, después de referirse a los elementos de la responsabilidad médica, comenzó el estudio por el daño, pues las pretensiones estaban dirigidas al reconocimiento de perjuicios morales.

Explicó que correspondía a los demandantes acreditar la afectación emocional que afirmaron haber sufrido como consecuencia del supuesto error de diagnóstico, pues no se configuraba alguno de los eventos que permitiera presumir el daño reclamado. Al valorar los interrogatorios, señaló que,

6 Archivo «14AlleganContestaciónDemanda20231205.pdf», del «C01Principal»; «01PrimeraInstancia»; ibídem. 7 Como pruebas, aportó el certificado de afiliación y el histórico de autorizaciones de servicios de Paola,

6 Archivo «14AlleganContestaciónDemanda20231205.pdf», del «C01Principal»; «01PrimeraInstancia»; ibídem. 7 Como pruebas, aportó el certificado de afiliación y el histórico de autorizaciones de servicios de Paola, y solicitó el interrogatorio de parte de los demandantes

8Archivo «04AutoAdmiteLlamamiento20240311.pdf», del «C03LlamamientoGarantíaClínicaOccidente»; íbídem.

9 Minutos 2:40:45 a 2:52:04 Archivo «0 1AudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4», del «26AudienciaInstruccionJuzgamientoSentencia20260219»; «C01Principal»; íbídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 9

aunque Paola manifestó haber quedado en «shock», no precisó cómo esa situación repercutió en su estado emocional; Wilson se refirió principalmente a la salud posterior de la niña y Yeimmy tampoco describió una afectación concreta ; además, que los testimonios médicos no daban cuenta de ese padecimiento.

Con fundamento en lo anterior, estimó que no se acreditó el daño cuya r eparación se pretendía y, por tanto, era innecesario examinar los demás presupuestos de la responsabilidad.

2.4 Los demandantes apelaron 10. Reprocharon al juzgado haber exigido la prueba del daño moral, pues, en su criterio, debía presumirse respecto de l os familiares por la afectación que experimentaron durante las 48 horas transcurridas entre el diagnóstico de « aborto retenido» y la posterior confirmación de que el embarazo continuaba

criterio, debía presumirse respecto de l os familiares por la afectación que experimentaron durante las 48 horas transcurridas entre el diagnóstico de « aborto retenido» y la posterior confirmación de que el embarazo continuaba normalmente. Sostuvieron que la circunstancia de que Elisa estuviera viva no eliminaba el sufrimiento ocasionado por el diagnóstico y el tratamiento con misoprostol.

También cuestionaron que se negara la legitimación de Yeimmy por falta del registro civil de nacimiento de Paola, porque afirmaron que ese documento sí fue apo rtado con la

10 Minutos 2:52:15 a 2:54:47 Archivo «0 1AudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4», del «26AudienciaInstruccionJuzgamientoSentencia20260219»; «C01Principal»; íbídem.; Archivo «27AlleganApelaciónSentencia20260224.pdf», del «C01Principal»; «01PrimeraInstancia»; ibídem; Archivos «006SustentacionRe curso.pdf» y «007SustentacionRecurso2.pdf», del «C04ApelaciónSentencia»; «02SegundaInstancia»; ibídem;Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 10

demanda; subsidiariamente, pidieron decretarlo como prueba en segunda instancia. Finalmente, censuraron la condena en costas, debido a que habían solicitado amparo de pobreza.

3. De la providencia objeto de análisis.

3.1 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmó la sentencia de 19 de febrero de 2026, aunque con fundamentos

3.1 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmó la sentencia de 19 de febrero de 2026, aunque con fundamentos parcialmente distintos a los expuestos por el juzgado.

3.2 Recordó que la responsabilidad médica «contractual o extracontractual, está regida en la legislación patria por el criterio de la culpa probada» y que el éxito de la pretensión indemnizatoria exige «la concurrencia de un daño cierto, una conducta culposa y la relación causal entre ambos». Agregó que la infracción del deber profesional debe establecerse con referencia a la lex artis ad hoc, entendida como la necesidad de « evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento».

Al abordar el primer reparo, estimó desacertada la conclusión del juzgado según la cual el daño moral únicamente podía inferirse en eventos de muerte o lesión fisiológica. Explicó que ese perjuicio comprende los « dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social» y compromete la esfera íntima de la persona, por lo que «puede surgir de cualquier conducta antijurídica que produzca congoja, temor oRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 11

sufrimiento, aunque no ocasione el fallecimiento de un allegado ni una secuela corporal permanente».

Precisó, además, que no existe tarifa probatoria para demostrar esa afec tación ni resulta indispensable acudir a

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sufrimiento, aunque no ocasione el fallecimiento de un allegado ni una secuela corporal permanente».

Precisó, además, que no existe tarifa probatoria para demostrar esa afec tación ni resulta indispensable acudir a una valoración psicológica o psiquiátrica, pues puede establecerse mediante prueba directa o a partir de hechos indicadores. En ese sentido, recordó que la denominada presunción de aflicción es «judicial o de hombre », en cuanto deriva de las inferencias que construye el juzgador con apoyo en las reglas de la experiencia y no corresponde a una presunción de derecho.

3.3 Luego, señaló que la ecografía practicada el 1° de febrero de 2018 mostró un saco gestacional tóni co, un embrión de cuatro milímetros sin embriocardia visible y un hematoma, hallazgos que condujeron al diagnóstico de amenaza de aborto. En el estudio del 8 de febrero se reportó un saco hipotónico, un embrión de tres milímetros, ausencia de actividad cardiaca y hematoma, por lo que se diagnosticó aborto retenido y se prescribieron cuatro tabletas de misoprostol por vía intravaginal. Dos días después, una nueva ecografía evidenció un embrión vivo de diez milímetros, con frecuencia cardiaca de 133 latidos p or minuto.

Al valorar el interrogatorio de Paola, destacó que esta manifestó, «O sea, yo quedé como en estado de shock, no entendía nada. Dos días antes me habían dicho que había perdido el bebé, me

minuto.

Al valorar el interrogatorio de Paola, destacó que esta manifestó, «O sea, yo quedé como en estado de shock, no entendía nada. Dos días antes me habían dicho que había perdido el bebé, me hicieron un procedimiento no invasivo, y a los dos días me dicen que sí,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 12

que el bebé está perfecto y que está vivo » y que posteriormente expresó temores acerca de las posibles consecuencias del medicamento sobre la salud de su hija. El Tribunal encontró que esa versión no aparecía aislada, pues coincidía con la reclamación presentada ante la institución el mismo 10 de febrero y con los controles posteriores.

Sobre esa base, consideró que no podía exigirse a la demandante «que tradujera aquel estado en una categoría emocional precisa, como ira o tristeza», pues la comunicación de la pérdida de un embarazo deseado, seguida de un tratamiento encaminado a evacuar el útero y de la posterior constatación de la vitalidad del embrión constituía una circunstancia suficiente para inferir desconcierto y temor en la gestante.

En cuanto a Wilson, tuvo en cuenta que acompañó a su esposa durante las consultas y expresó que existió « la preocupación porque ella se hizo el aborto» y temor por «el estado de salud de mi esposa», manifestaciones que, confrontadas con las demás circunstancias demostradas, permitían establecer un padecimiento emocional propio, aunque transitorio y de menor entidad que aquel producido por una pérdida definitiva.

Respecto de Yeimmy, encontró acreditada una

demás circunstancias demostradas, permitían establecer un padecimiento emocional propio, aunque transitorio y de menor entidad que aquel producido por una pérdida definitiva.

Respecto de Yeimmy, encontró acreditada una preocupación familiar, pues declaró que «[e]se embarazo de Elisa fue muy triste» y que durante la gestación existió constante inquietud; sin embargo, estimó que no era posible atribuir toda esa zozobra al diagnóstico cuestionado, debido a que laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 13

paciente presentaba sangrado, dolor pélvico, antecedentes obstétricos y amenaza de aborto desde la primera consulta.

En cambio, no encontró prueba de una afectación personal de Mónica ni de Elisa. Por ello, concluyó que el juzgado había errado «al descartar en bloque el perjuicio moral por la ausencia de muerte o lesión fisiológica y por considerar insuficiente la expresión estado de shock», pues el material probatorio permitía establecer una afectación emocional en Paola y W ilson y revelaba preocupación en Yeimmy.

3.4 No obstante, explicó que la prosperidad parcial de ese reparo no conducía al reconocimiento de las pretensiones, porque « la responsabilidad civil no surge de la sola coexistencia entre un diagnóstico que después resultó inexacto y una aflicción comprobada», sino que era necesario demostrar que la equivocación obedeció a negligencia, impericia o desconocimiento de los procedimientos exigibles para el cuadro clínico.

Al respecto , acudió a la jurisprudencia de esta Corporación según la cual « el error de diagnóstico no configura

equivocación obedeció a negligencia, impericia o desconocimiento de los procedimientos exigibles para el cuadro clínico.

Al respecto , acudió a la jurisprudencia de esta Corporación según la cual « el error de diagnóstico no configura culpa -pero sí la omisión de los exámenes que la dolencia impone», y explicó que el resultado posterior puede demostrar que una conclusión médica no coincidió con la realidad, «mas no revela, por sí solo, si el profesional desconoció el estándar científico disponi ble cuando la emitió».

A partir de esa distinción, reconoció que la ecografía del 8 de febrero «sí quedó objetivamente desmentida por el estudioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 14

practicado dos días más tarde» , porque la existencia de un embrión vivo de diez milímetros y con actividad cardiaca era incompatible con la inviabilidad que sustentó el tratamiento con misoprostol. Sin embargo, consideró que la comparación retrospectiva entre ambos estudios no permitía establecer si, con los datos disponibles el 8 de febrero, la lex artis exigía aplazar el diagnóstico, repetir nuevamente el examen o practicar una prueba adicional antes de adoptar la conducta terapéutica.

3.5 Enseguida valoró las declaraciones de los profesionales que intervinieron o tuvieron conocimiento de la atención. Respecto de Germán Alberto Ruiz Bello, ginecólogo, perinatólogo y coordinador del servicio, advirtió que no atendió directamente a Paola durante las consultas discutidas y conoció el caso con posterioridad. No obstante,

atención. Respecto de Germán Alberto Ruiz Bello, ginecólogo, perinatólogo y coordinador del servicio, advirtió que no atendió directamente a Paola durante las consultas discutidas y conoció el caso con posterioridad. No obstante, tuvo en cuenta su explicación acerca de la incertidumbre propia de una gestación temprana y la posible interferencia del hematoma en la visualización ecográfica. El Tribunal señaló que su declaración debía apreciarse con «cautela», tanto por su relación funcional con la clínica como por el conocimiento posterior de los hechos, aunque tales circunstancias no autorizaban a descartarla.

Frente a Camilo Andrés Galván Baldovino, m édico general que prescribió el tratamiento, resaltó que este explicó haber adoptado la conducta a partir del informe de radiología y sostuvo que « no era necesario realizar otra prueba. Esta era la segunda ecografía en la cual no se encontraba embriocardia». También indicó que la gonadotropina coriónica no permitía establecerRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 15

la viabilidad cardiaca una vez visualizado el embrión y explicó que el misoprostol tenía como finalidad « realizar contracciones uterinas para evacuar el útero».

Aunque reconoció que l a fuerza demostrativa de esa declaración tampoco era plena, debido a que el médico intervino en la atención cuestionada y carecía de especialidad en radiología, destacó que «la parte actora no aportó prueba técnica que contradijera su explicación acerca de la suficiencia del segundo control ecográfico, la falta de utilidad de una nueva

especialidad en radiología, destacó que «la parte actora no aportó prueba técnica que contradijera su explicación acerca de la suficiencia del segundo control ecográfico, la falta de utilidad de una nueva medición de beta gonadotropina o el protocolo que, según indicó, regía el manejo de un aborto retenido».

3.6 En relación con la declaración del representante legal de la Clí nica del Occidente SA, señaló que este no intervino en las atenciones cuestionadas, no tuvo percepción directa de los hallazgos ecográficos ni compareció como perito o testigo técnico. Por ello, sus explicaciones acerca de la interferencia del hematoma, el tamaño embrionario y los efectos del misoprostol no podían recibir « el alcance de una prueba científica», especialmente porque no expuso metodología verificable, literatura especializada ni criterios técnicos que sustentaran sus conclusiones.

Destacó, ad emás, que el radiólogo que practicó e interpretó la ecografía del 8 de febrero no declaró y que tampoco se contó con un dictamen independiente de un especialista en radiología, ginecología obstétrica o medicina materno-fetal que estableciera «cuáles eran los criterios científicos vigentes en febrero de 2018, si los hallazgos observados permitíanRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 16

diagnosticar de manera definitiva la pérdida gestacional o si resultaba obligatorio efectuar una nueva verificación antes de prescribir el misoprostol».

Sobre este punto, consideró que el vacío probatorio no podía suplirse mediante el conocimiento privado del juez ni

obligatorio efectuar una nueva verificación antes de prescribir el misoprostol».

Sobre este punto, consideró que el vacío probatorio no podía suplirse mediante el conocimiento privado del juez ni con una lectura intuitiva de los informes, pues cuando la controversia exige conocimientos científicos o técnicos la prueba especializada permite expli car « hechos, fenómenos, teorías, o el actuar de pares», sin que el juzgador pueda construir por sí mismo el estándar médico con el cual calificará la conducta.

Tampoco consideró aplicable la máxima res ipsa loquitur, porque « el hecho de que el embarazo co ntinuara demuestra el desacierto del diagnóstico, pero no permite deducir, sin respaldo especializado, que un resultado de esa naturaleza solo pudiera ocurrir por negligencia», en particular porque se habían practicado dos ecografías separadas por siete días, ambas sin visualización de actividad cardiaca, y la segunda registró disminución de la longitud embrionaria, saco hipotónico y hematoma.

3.7 En cuanto a EPS Famisanar SAS, descartó una omisión asistencial atribuible a esa entidad, pues las historias clínicas mostraban acceso a urgencias, ecografías, medicamentos, controles y seguimiento especializado, « sin negativa, demora o barrera administrativa que hubiese incidido en los hechos». Por ello, estimó que la controversia se concentraba en la interpretac ión radiológica y en la conducta médica desplegada en la IPS, no en una deficiencia autónoma de organización o autorización imputable a la promotora.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 17

desplegada en la IPS, no en una deficiencia autónoma de organización o autorización imputable a la promotora.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04696-00 17

3.8 Al resolver el segundo reparo, constató que el registro civil de nacimiento de Paola fue anunciado en el numeral 6.1.19 de la demanda, pero no quedó incorporado al expediente, y precisó que «la sola inclusión de una prueba en el acápite correspondiente no equivale a su aporte material». Añadió que el documento presentado con la apelación no podía valorarse porque no se acreditó alguno de los eventos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso para la práctica de pruebas en segunda instancia.

Sin embargo, aclaró que el juzgado «confundió la prueba del parentesco con la legitimación en la causa», porque Yeimmy reclamó la reparación de un perjuicio propio y, por ello, su aptitud sustancial para demandar no dependía estrictamente de acreditar su estado civil de madre o abuela. Precisó que el registro resultaba necesario para demostrar la relación familiar invocada y acudir al parentesco como hecho indicador del perjuicio moral, pero su ausencia no impedía reconocerla como eventual víctima directa de un menoscabo propio que pudiera demostrarse mediante otros elementos de convicción.

3.9 Finalmente, desestimó el reparo relacionado con las costas. Explicó que el apoderado se limitó a manifestar que «este proceso tiene un

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