CSJ - STC16802-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16802-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04618-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jesús Armando Soriano Martínez, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de extradición con radicado nº 70667.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efectos el concepto favorable de extradición CP157-2026 del 10 de junio de 2026, mediante el cual la Sala de CasaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04618-00 2
Penal accedió a la petición elevada por el Gobierno de Venezuela, (ii) suspender la ejecución de la Resolución Ejecutiva nº 275 del 16 de julio de 2026, por la cual la Presidencia de la República concedió su entrega y (iii) ordenar a las autoridades convocadas abstenerse de adelantar cualquier actuación dirigida a materializar la extradición mientras se define de fondo el amparo.
De la petición de tutela, de sus anexos y de las providencias censuradas se desprende lo siguiente.
adelantar cualquier actuación dirigida a materializar la extradición mientras se define de fondo el amparo.
De la petición de tutela, de sus anexos y de las providencias censuradas se desprende lo siguiente.
En el marco de la investigación penal MP-156524-2020, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió orden de aprehensión con fines de extradición contra Jesús Armando Soriano Martínez el 8 de febrero de 2021, por los delitos de estafa, legitimación de capitales y asociación, en perjuicio de la sociedad Esal Importaciones y Exportaciones C.A.
Con fundamento en la decisión que ese mismo despacho adoptó el 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela asumió el conocimiento de la extradición activa bajo el expediente E25558 y, previa opinión del Fiscal General de la República el 11 de agosto de 2025 que la respaldó, se pronunció sobre ella mediante la sentencia nº 537 del 13 de agosto de 2025.
Entre tanto, el 22 de julio de 2025 el mencionado fue retenido en Bogotá con ocasión de la Notificación Roja deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04618-00 3
Interpol A2953/4-2021 y, tres días más tarde, el Gobierno venezolano pidió su detención preventiva con fines de extradición, requerimiento que formalizó el 29 de agosto siguiente para que comparezca al proceso penal seguido en su contra.
El 23 de septiembre de 2025 el Director de Asuntos
venezolano pidió su detención preventiva con fines de extradición, requerimiento que formalizó el 29 de agosto siguiente para que comparezca al proceso penal seguido en su contra.
El 23 de septiembre de 2025 el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a la Sala de Casación Penal, previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la vigencia del Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, incorporado al ordenamiento interno por la Ley 26 de 1913.
Ya en sede judicial, mediante el auto AP967-2026 del 11 de febrero de 2026 esa Corporación resolvió las postulaciones probatorias y ordenó, entre otras, consultar los antecedentes del requerido y solicitar a la Cancillería para establecer el fundamento y el estado actual del refugio invocado. En respuesta el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la condición de refugiado reconocida al actor el 17 de enero de 2007 cesó el 12 de mayo de 2010.
Durante el traslado para alegar, la defensa pidió concepto desfavorable con apoyo en la falta de independencia de la justicia venezolana y en las denuncias de organismos internacionales sobre violaciones de derechos humanos en ese país, al paso que el Ministerio Público estimó satisfechos los presupuestos convencionales y constitucionales de la entrega.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04618-00 4
Mediante el concepto CP157-2026 del 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Penal conceptuó de manera favorable y supeditó la entrega a los condicionamientos del
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Mediante el concepto CP157-2026 del 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Penal conceptuó de manera favorable y supeditó la entrega a los condicionamientos del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Sobre esa base, la Presidencia de la República expidió la Resolución Ejecutiva nº 275 del 16 de julio de 2026, por la cual concedió la extradición, mientras que el Ministerio de Justicia y del Derecho asumió el trámite y la coordinación de la entrega.
El accionante presentó tutela contra las decisiones anteriores y de acuerdo con el gestor, las autoridades convocadas lesionaron sus derechos a la vida, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al refugio y a la prohibición de la tortura, comoquiera que no valoraron de forma integral las pruebas de persecución política y tortura que reposan en el expediente de extradición, omitieron los informes de organismos internacionales sobre la situación de ese país y desatendieron el principio de no devolución.
Agregó que fue reconocido como asilado tras la persecución padecida en su lugar de origen y que esa protección cesó cuando adquirió la nacionalidad colombiana por adopción.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal de la Corte Suprema remitió los datos de los intervinientes en el proceso de extradición.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04618-00 5
CONSIDERACIONES
Se declarará improcedente el amparo dado que el actor acudió a la justicia constitucional sin agotar los mecanismos de protección que contempla el legislador,
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CONSIDERACIONES
Se declarará improcedente el amparo dado que el actor acudió a la justicia constitucional sin agotar los mecanismos de protección que contempla el legislador, conforme se procederá a explicar.
Como se indicó, la inconformidad del accionante radica en que la Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente sobre su entrega pese a las pruebas de persecución que, según afirma, obran en el expediente, y en que la Presidencia de la República, con el trámite adelantado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, concedió la extradición mediante la Resolución Ejecutiva nº 275 del 16 de julio de 2026.
Al respecto, sea lo primero advertir, como lo ha reiterado esta Corporación, que el concepto de extradición que rinde la Sala de Casación Penal no tiene carácter vinculante cuando resulta favorable, de acuerdo con el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el concepto negativo obliga al Gobierno, al paso que el favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
En este orden de ideas, la determinación definitiva sobre la entrega del requerido al Estado solicitante no radica en la autoridad judicial, sino que compete de manera exclusiva al Gobierno Nacional (CSJ STC5922023, STC9912-2024, reiterada en STC7328-2026).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04618-00 6
De ahí que el ruego resulte abiertamente improcedente, toda vez que el pretensor trasladó al juez constitucional un asunto que debe ventilarse ante el juez
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De ahí que el ruego resulte abiertamente improcedente, toda vez que el pretensor trasladó al juez constitucional un asunto que debe ventilarse ante el juez natural y conforme a los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, esto es, sin antes haberse definido todos los medios con que cuenta el interesado para defender sus derechos (CSJ STC167312022, reiterada en STC622-2023).
Conviene precisar que la postulación del gestor, dirigida a enervar la decisión que zanja su situación jurídica, esto es, la Resolución Ejecutiva nº 275 del 16 de julio de 2026, debe plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual procede contra el acto administrativo que concede la extradición.
Esta Sala, en un caso similar, precisó:
«(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04618-00 7
contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04618-00 7
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente». (CSJ STC125-2015, STC87422016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en
STC113-2022, STC939-2025 y STC21489-2025).
Adicionalmente, conviene advertir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le ofrece al promotor medios procesales idóneos para conjurar cualquier perjuicio derivado de la ejecución de la resolución
Adicionalmente, conviene advertir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le ofrece al promotor medios procesales idóneos para conjurar cualquier perjuicio derivado de la ejecución de la resolución ejecutiva, comoquiera que en ese escenario puede pedir, con arreglo al artículo 229 del mismo estatuto, las medidas cautelares que estime pertinentes, entre ellas la suspensión provisional del acto que ordena su entrega.
La acción de tutela, así planteada, deviene en un mecanismo paralelo destinado a reabrir un debate ya zanjado por el juez natural y a anticipar el que corresponde adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que según el expediente no se advierte suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04618-00 8
inicio. Además, el actor no acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional.
En definitiva, se declarará improcedente la acción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Jesús Armando Soriano Martínez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04618-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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