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CSJ - STC16817-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16817-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16817-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 2 en la acción de tutela que Andrés interpuso contra el Juzgado

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 2 en la acción de tutela que Andrés interpuso contra el Juzgado Primero de Familia de XXX, Norte de Santander ; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria n° 54405-3184-001-20XX-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al «mínimo vital », a la dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que, por acuerdo conciliatorio de 22 de febrero de 2018, se fijó a su cargo una cuota alimentaria mensual de $1.000.000, además de obligaciones extraordinarias en junio y diciembre. Señaló que perdió su empleo el 20 de septiembre de 2023 debido a la liquidación de Vertical de Aviación SAS y que, ante la disminución de su capacidad económica, solicitó la reducción de la cuota alimentaria.

Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de XXX, bajo el radicado n.° 20XX-00XXX, trámite adelantado contra su hijo Felipe, representado legalmente por María. Afirmó que allí acreditó su situación de desempleo, la ausencia de ingresos estables y las dificultades para atender la obligación inicialmente acordada.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 3

acreditó su situación de desempleo, la ausencia de ingresos estables y las dificultades para atender la obligación inicialmente acordada.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 3

Señaló que, en sentencia de 24 de abril de 2026, el juzgado accedió parcialmente a sus pretensiones y redujo la cuota ordinaria al 50 % del salario mínimo mensual legal vigente, con efectos a partir de mayo siguiente. Cuestionó que, pese a recon ocer la disminución de su capacidad económica, mantuviera para junio y diciembre una cuota extraordinaria equivalente a la ordinaria y dispusiera su incremento anual conforme al aumento del salario mínimo.

Afirmó que esa determinación desconoció las prueb as acerca de su situación económica y omitió valorar si podía asumir las cuotas extraordinarias y la proporcionalidad entre estas y las necesidades de su hijo.

2. Por lo anterior, solicitó dejar parcialmente sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2026, en lo relacionado con las cuotas extraordinarias fijadas para junio y diciembre y su incremento anual, y ordenar a la autoridad cuestionada proferir una nueva decisión sobre esos aspectos, acorde con su capacidad económica y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de XXX pidió negar el amparo. Señaló que la decisión cuestionada se encontraba debidamente motivada, a partir de la valoraciónRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01

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pidió negar el amparo. Señaló que la decisión cuestionada se encontraba debidamente motivada, a partir de la valoraciónRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 4 integral del material probatorio y de las normas aplicables al caso.

2. La Defensora de Familia solicitó que la decisión tuviera en la cuenta el análisis integral del expediente y garantizara el interés superior del niño y su derecho a los alimentos.

3. La Procuradora Once Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres consideró que el amparo debía declararse improcedente.

4. El apoderado judicial de María pidió negar el amparo por improcedente. Sostuvo que no se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de relevancia constitucional, y que el accionante pretendía utilizar est e mecanismo como una instancia adicional para controvertir la decisión judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo . Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y centró el examen en establecer si la sentencia de 24 de abril de 2026 incurrió en defectos fáctico y sustantivo al fijar cuotas extraordinarias a cargo del accionante. EstimóRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 5 que la disminución de la cuota ordinaria al 50 % del salario

al fijar cuotas extraordinarias a cargo del accionante. EstimóRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 5 que la disminución de la cuota ordinaria al 50 % del salario mínimo mensual legal vigente encontraba respaldo en las pruebas y en la presunción prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues se acred itaron la pérdida del empleo del alimentante, su migración a Estados Unidos y la ausencia de ingresos ciertos y estables.

No obstante, estimó que la imposición de cuotas extraordinarias en junio y diciembre, por un valor igual al de la cuota ordinaria, no estuvo precedida de una motivación suficiente acerca de su sustento probatorio y jurídico. Señaló que el juzgado no acreditó que el alimentante percibiera ingresos adicionales en esos meses y que la presunción de devengar al menos un salario mínimo no permitía inferir, por sí sola, la existencia de primas u otros ingresos adicionales. Por ello, concluyó que la decisión incurrió en defecto fáctico, por ausencia de valoración probatoria sobre ese aspecto, y en defecto sustantivo, por atribuir al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 un alcance que no contempla. En consecuencia, concedió el amparo respecto de la fijación de las cuotas extraordinarias.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado judicial de María, quien solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Sostuvo que la providencia cuestionada se encontraba suficientemente motivada, pues

Fue formulada por el apoderado judicial de María, quien solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Sostuvo que la providencia cuestionada se encontraba suficientemente motivada, pues el juzgado tuvo en la cuenta las necesidades del menor, laRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 6 capacidad económica del alimentant e y la presunción de ingresos prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, elementos que, en su criterio, sustentaban también la fijación de las cuotas extraordinarias. Añadió que los alimentos comprenden los gastos necesarios para el desarrollo integral de los niños y que, conforme a las reglas de la experiencia, en junio y diciembre se presentan erogaciones adicionales relacionadas con actividades escolares, vacacionales y familiares.

Cuestionó la interpretación adoptada por el Tribunal acerca del alcance de la presunción prevista en el citado artículo 129. A su juicio, no debía limitarse al salario mínimo ordinario ni condicionarse la fijación de cuotas extraordinarias a la acreditación de primas u otros ingresos adicionales, pues ello desconocerí a el interés superior del menor y el principio «pro infans ». Como sustento, invocó precedentes relacionados con la inclusión de prestaciones sociales al presumir ingresos para calcular el lucro cesante y sostuvo que ese criterio debía aplicarse con mayor r azón en materia alimentaria.

Finalmente, afirmó que no se configuraron los defectos atribuidos a la providencia cuestionada, pues, en su criterio, el juzgado expuso las razones de su determinación y la

materia alimentaria.

Finalmente, afirmó que no se configuraron los defectos atribuidos a la providencia cuestionada, pues, en su criterio, el juzgado expuso las razones de su determinación y la sustentó en la protección prevalente del derecho de alimentos del menor. Por ello, consideró que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 7

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, como el accionante no formuló reparo alguno contra la sentencia de primera instancia, corresponde examinar únicamente la inconformidad planteada por María.

1. En el presente asunto, Andrés solicitó la protección de sus derechos fundamentales al considerar que la autoridad accionada valoró indebidamente las pruebas relacionadas con su situación económica y omitió examinar si podía asumir las cuotas extraordinarias y la proporcionalidad entre estas y las necesidades de su hijo.

El Tribunal concedió el amparo. Consideró que, si bien el Juzgado Primero de Familia del Circuito de XXX valoró el material probatorio para establecer la disminución de la capacidad económica del accionante y, ante la falta de certeza sobre sus ingresos reales, aplicó la presunción prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. En particular, advirtió que no examinó la existencia de ingresos adicionales en esos meses que permitieran establecer la capacidad del alimentante para asumirlas.

Asimismo, estimó que la presunción según la cual el alimentante percibe, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente no permitía inferir que también recibiera primas

capacidad del alimentante para asumirlas.

Asimismo, estimó que la presunción según la cual el alimentante percibe, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente no permitía inferir que también recibiera primas u otros ingresos adicionales en junio y diciembre. Por ello, ante la ausencia de un trabajo estable y de prueba acerca deRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 8 recursos adicionales, consideró que no era posible imponer automáticamente cuot as extraordinarias por un valor equivalente al de la ordinaria.

A partir de esas premisas, concluyó que la autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo: el primero, porque no valoró elementos probatorios que permitieran establecer la capac idad económica del accionante para asumir las cuotas extraordinarias; y el segundo, porque atribuyó a la presunción prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 un alcance que, en criterio del Tribunal, la disposición no contempla.

2. El 24 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de XXX profirió sentencia dentro del proceso n.°

20XX-00XXX, en la que redujo la cuota alimentaria ordinaria a cargo de Andrés al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual legal vigente.

En cuanto a las cuotas extraordinarias, la parte considerativa de la providencia no contiene análisis alguno sobre su procedencia, cuantía o correspondencia con la capacidad económica del alimentante. No obstante, en la parte resolutiva dispuso : «Asimismo, se fija una cuota extraordinaria por la misma proporción y suma que la ordinaria

sobre su procedencia, cuantía o correspondencia con la capacidad económica del alimentante. No obstante, en la parte resolutiva dispuso : «Asimismo, se fija una cuota extraordinaria por la misma proporción y suma que la ordinaria pagadera los meses de junio y diciembre de cada año, ella es destinada para cubrir los gastos de vestimenta y escolaridad del menor»1.

1 12RespuestaJuzgadoPrimeroFamXXXLinkProceso. 20XX00XXX. C02. 036GrabaciónAudienciaAlegatos-Fallo. Min. 44:40.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 9 De lo anterior se advierte que, mientras la modificación de la cuota ordinaria estuvo precedida del análisis de la situación económica del alimentante y de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, la fijación de la s cuotas extraordinarias no estuvo acompañada de consideración alguna que permitiera conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas que sustentaron su imposición por un valor equivalente al de la cuota ordinaria.

3. En esas condiciones, no se ident ifica argumento alguno en la sentencia cuestionada que explique por qué resultaba procedente imponer al accionante una cuota extraordinaria equivalente a la ordinaria en junio y diciembre de cada año, ni se examinó su capacidad económica para asumir esa obligación adicional.

La sola inclusión de la medida en la parte resolutiva, con la indicación de que estaría destinada a sufragar gastos de vestuario y escolaridad del menor, no suple el deber de

asumir esa obligación adicional.

La sola inclusión de la medida en la parte resolutiva, con la indicación de que estaría destinada a sufragar gastos de vestuario y escolaridad del menor, no suple el deber de exponer las razones que justifican su procedencia y cuantía, especialmente cuando la controversia sometida al conocimiento del juzgado versaba precisamente sobre la modificación de la capacidad económica del alimentante.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas», (CC T-259/00).Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 10

En similar sentido, indicó:

(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC, T-233/07).

De acuerdo con esos precedentes, esta Corte ha

debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC, T-233/07).

De acuerdo con esos precedentes, esta Corte ha señalado que la ausencia o insuficiencia de motivación puede afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo [derivado] del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ, STC4362-2024). Asimismo, ha precisado que su finalidad «consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente» (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, citada, entre otras muchas, en STC11611-2025).

4. Esta Corporación, en un asunto similar, encontró razonable una decisión que fijó una cuota adicional para junio y diciembre de cada año, precisamente porque la autoridad judicial expuso las razones que sustentaban esaRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 11 determinación, entre ellas, las facult ades previstas en el artículo 281 del Código General del Proceso para adoptar decisiones dirigidas a garantizar la adecuada protección de los menores de edad. Sobre el particular, señaló que «los jueces

11 determinación, entre ellas, las facult ades previstas en el artículo 281 del Código General del Proceso para adoptar decisiones dirigidas a garantizar la adecuada protección de los menores de edad. Sobre el particular, señaló que «los jueces de familia cuentan con la facultad de fallar extra o ultra petita, «cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole» (CSJ, STC15225-2025).

Por tanto, no se desconocen las necesidades adicionales que pueden presentarse durante esos períodos ni la posibilidad de establecer obligaciones destinadas a atenderlas. Lo relevante en este asunto es que la autoridad judicial debía explicar las razones f ácticas, probatorias y jurídicas que justificaban la cuota extraordinaria fijada, ejercicio argumentativo que no aparece en la sentencia de 24 de abril de 2026.

5. Sin más consideraciones , el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00259-01 12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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