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CSJ - STC16829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16829-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Maradey Goethe, mediante apoderada judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-014-2011-00096-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Claudia Patricia Maradey Goethe, por conducto de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 2 prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica, que estima quebrantados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión de las decisiones adoptadas el 19 de marzo y el 16 de junio de 2026 dentro del proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-014-2011-00096-00.

Obra en el expediente que en 2011 Vicente Ruíz Medina

de junio de 2026 dentro del proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-014-2011-00096-00.

Obra en el expediente que en 2011 Vicente Ruíz Medina promovió proceso ejecutivo singular contra HERVAG y Cía.

S. en C., María Alexandra Gómez Ovalle y Santiago Vargas Ramos, repartido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Proferido el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, la actua ción pasó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Mediante auto del 7 de febrero de 2020 se tuvo como cesionaria del crédito a Claudia Patricia Maradey Goethe y se reconoció personería a su apoderada.

Con posterioridad, ante el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de María Alexandra Gómez Ovalle, adelantado por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001400301120190019300, el juzgado de ejecución dispuso, en auto del 11 de mayo de 2023, la remisión del enlace de acceso a la actuación y advirtió que la ejecución continuaría respecto de Santiago Vargas Ramos y de HERVAG y Cía. S. en C. Idéntica advertencia formuló en las providencias del 2 de octubre de 2023 y del 26 de enero de 2024, por las cuales ofició al juzgado del concurso paraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 3 informarle la imposibilidad de remitir físicamente el expediente.

Por auto del 19 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto

3 informarle la imposibilidad de remitir físicamente el expediente.

Por auto del 19 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2, literal b), del artículo 317 del Código General del Proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

La apoderada de la ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que la apertura de la liquidación patrimonial produjo efectos de suspensión que impedían la continuación autónoma de la ejecución por lo que la inactividad no le era imputable, sino que obedecía a una situación legal ajena a su voluntad y que terminar la ejecución con apoyo en el artículo 317 desconocía la cosa juzgada material y formal derivada del auto que ordenó seguir adelante la ejecución.

El despacho mantuvo su decisión mediante auto del 29 de abril de 2026 y concedió la alzada, tras precisar que había advertido reiteradamente que el trámite continuaba frente a los codemandados no concursados, que por virtud del artículo 564 del estatuto pr ocesal perdió competencia únicamente respecto de Gómez Ovalle.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esa determinación el 16 de junio de 2026. Consideró que la ejecución no estaba supeditada a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 4 resultas del proceso liquidatorio, pues solo debía remitirse la información necesaria para sus fines mientras la actuación

Consideró que la ejecución no estaba supeditada a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 4 resultas del proceso liquidatorio, pues solo debía remitirse la información necesaria para sus fines mientras la actuación seguía su curso frente a los demás ejecutados . Así mismo, que el expediente permaneció sin impulso entre el 26 de enero de 2024 y el 19 de marzo de 2026, con lo que se configuró el supuesto objetivo de la norma, y que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no excluye las formas anormales de terminación ni releva a las partes de sus cargas.

Frente a esas decisiones, la accionante promueve el presente amparo. Pide que (i) se dejen sin efectos las providencias del 19 de marzo y del 16 de junio de 2026 , (ii) se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión que examine de manera integral la incidencia del proceso de liquidación patrimonial y la imputabilidad real de la inactividad procesal, y (iii) que, mientras ello ocurre, el proceso ejecutivo conserve el estado jurídico anterior a la declaratoria de desistimiento tácito.

Lo anterior, porque estima que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso de manera aislada y literal, sin armonizarlo con el régimen de insolvencia de persona natural no comercia nte; en defecto fáctico, por atribuirle la inactividad sin examinar el contexto procesal derivado del concurso.

aislada y literal, sin armonizarlo con el régimen de insolvencia de persona natural no comercia nte; en defecto fáctico, por atribuirle la inactividad sin examinar el contexto procesal derivado del concurso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00

5 Al momento de proyectarse esta decisión no se había recibido pronunciamiento alguno de las autoridades accionadas ni de los vinculados.

CONSIDERACIONES

Desde ahora se anuncia que el amparo será negado, toda vez que las providencias cuestionadas se muestran razonables y encuentran sustento en las normas aplicables y en las circunstancias del caso, como pasa a explicarse.

El examen se centrará en la providencia del 16 de junio de 2026, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, pues fue esa decisión la que resolvió de manera definitiva los reparos que ahora la accionante plantea en sede constitucional.

En esencia, la inconformidad de la tutelante radica en que, a su juicio, el Tribunal aplicó el artículo 317 del Código General del Proceso de manera automática, al limitarse a contabilizar el término de inactividad sin establecer si esta le era realmente i mputable. Sostiene que la liquidación patrimonial adelantada respecto de una de las ejecutadas impedía continuar normalmente la actuación y que, además, la terminación del proceso desconoció los efectos del auto que había ordenado seguir adelante la ejecución.

Sin embargo, la lectura de la providencia cuestionada

impedía continuar normalmente la actuación y que, además, la terminación del proceso desconoció los efectos del auto que había ordenado seguir adelante la ejecución.

Sin embargo, la lectura de la providencia cuestionada muestra que esos aspectos sí fueron examinados. El TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 6 no se limitó a constatar el transcurso del tiempo, sino que analizó, en primer lugar, cuál era la regla aplicable; luego estableció si el trámite de insolvencia impedía continuar la ejecución frente a los demás demandados; después verificó el período de in actividad y, finalmente, respondió el reparo relacionado con el auto que había ordenado seguir adelante la ejecución.

En cuanto al término aplicable, partió del numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso y, en particular, de su literal b), conforme al cual, cuando ya existe sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el desistimiento tácito opera después de dos años de inactividad. De esta manera, precisó que ese era el supuesto normativo que correspondía al estado en que se encontraba el proceso.

A continuación, examinó si la liquidación patrimonial de María Alexandra Gómez Ovalle constituía un impedimento para que la parte ejecutante continuara impulsando la actuación frente a los demás demandados. Para resolver ese punto acudió a las actuaciones surtidas en el expediente y destacó que:

«mediante auto del 26 de enero de 2024, la Juez de instancia dispuso informar al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá que no era posible remitir el expediente original del proceso ejecutivo, toda

destacó que:

«mediante auto del 26 de enero de 2024, la Juez de instancia dispuso informar al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá que no era posible remitir el expediente original del proceso ejecutivo, toda vez que la actuación continuaba a cargo de ese despacho respecto de los demandados Santiago Vargas Ramos y la sociedad Hervag y Cía. S. en C.»

A partir de esa actuación, concluyó que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 7 «el trámite ejecutivo objeto de estudio no se encontraba supeditado a las resultas del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante adelantado por María Alejandra Gómez Ovalle, pues únicamente debía remitirse la información necesaria para los fines de dicho trámite, mientras que la actuación ejecutiva continuaba su curso respecto de los restantes demandados.»

Definido lo anterior, el Tribunal pasó a establecer si se había cumplido el término de inactividad exigido por el artículo 317. Para ello tomó como punto de partida el auto del 26 de enero de 2024 y verificó que, hasta el 19 de marzo de 2026, no se promovi ó actuación alguna dirigida a continuar el trámite ejecutivo:

«el expediente permaneció en la Secretaría sin impulso procesal por un lapso superior a dos (2) años, concretamente entre el 26 de enero de 2024, fecha en que se profirió el citado proveído, y el 19 de marzo de 2026, cuando se dictó el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En efecto, durante dicho interregno no se promovió actuación alguna

de marzo de 2026, cuando se dictó el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En efecto, durante dicho interregno no se promovió actuación alguna encaminada a impulsar el trámite ni a cumplir la carga procesal que correspondía a la parte interesada, configurándose así el supuesto objetivo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso para la procedencia de dicha forma de terminación anormal».

Esa conclusión fue complementada con la revisión del comportamiento procesal de la ejecutante, pues el Tribunal señaló que, desde el auto del 7 de febrero de 2020 mediante el cual se reconoció a la cesionaria del crédito, tampoco se registraban actuaciones orientadas a obtener el pago efectivo de la obligación.

El Tribunal también respondió el argumento según el cual el auto que ordenó seguir adelante la ejecución impedía posteriormente declarar el desistimiento tácito. Sobre ese punto explicó:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 8 «dicha providencia no excluye la aplicación de las formas anormales de terminación previstas por el ordenamiento procesal ni releva a las partes del cumplimiento de las cargas y deberes que les corresponden para la adecuada prosecución del trámite. En ese sentido, el desistimiento tácito constituye una consecuencia legal derivada de la inactividad procesal atribuible a la parte interesada, de manera que, una vez verificados los presupuestos consagrados en el artículo 317 del Código General del Proceso, su declaratoria se impone con independencia de que dentro de la actuación se hubiese proferido auto que ordenara seguir adelante la ejecución».

consagrados en el artículo 317 del Código General del Proceso, su declaratoria se impone con independencia de que dentro de la actuación se hubiese proferido auto que ordenara seguir adelante la ejecución».

Ese razonamiento fue respaldado, además, con la doctrina de esta Corporación acerca de las actuaciones que tienen la capacidad de interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, según la cual, tratándose de procesos ejecu tivos en los que ya se ordenó seguir adelante la ejecución, el impulso debe guardar relación con las actuaciones posteriores dirigidas a lograr la satisfacción del crédito.

Visto así, no se advierte que el Tribunal hubiera aplicado el desistimiento tácito de manera automática ni que hubiera desatendido las particularidades del proceso. Antes de contabilizar el término, estableció si la liquidación patrimonial constituía un ob stáculo para continuar la ejecución y concluyó que no, porque el proceso seguía su curso frente a Santiago Vargas Ramos y HERVAG y Cía. S. en C., circunstancia que había sido expresamente informada por el juzgado de ejecución.

Descartado ese impedimento, verificó que entre el 26 de enero de 2024 y el 19 de marzo de 2026 transcurrieron más de dos años sin actuación encaminada a obtener el recaudoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 9 de la obligación. En esas condiciones, consideró aplicable el término previsto en el literal b) del numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso, precisamente porque la actuación ya contaba con auto que ordenaba seguir adelante la ejecución.

término previsto en el literal b) del numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso, precisamente porque la actuación ya contaba con auto que ordenaba seguir adelante la ejecución.

Tampoco resulta irrazonable la respuesta ofrecida frente a ese último aspecto. La existencia de aquella providencia no impedía, por sí sola, que el proceso pudiera terminar posteriormente por una de las formas previstas en la ley, ni relevaba a la parte in teresada de impulsar las actuaciones necesarias para lograr la satisfacción del crédito. Por ello, la decisión cuestionada no implicó desconocer lo resuelto con anterioridad, sino aplicar la consecuencia procesal prevista por el legislador ante la falta de actividad durante el término establecido.

Así las cosas, los reparos formulados en la tutela reflejan, en realidad, una discrepancia con la interpretación que el Tribunal hizo de las normas aplicables y de las circunstancias del proceso, pero no evidencian una decisión arbitraria o carente de fundamento. La autoridad accionada examinó los argumentos de la ejecutante, explicó por qué el proceso concursal no impedía continuar la actuación frente a los restantes demandados, verificó el período de inactividad y justificó la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso.

Al margen de que la tutelante comparta o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 10 su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, ya que, como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte: «independientemente de que se comparta

10 su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, ya que, como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...) ». (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367 -00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp . 00974-01, STC183552025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026).

Por lo anterior, se negará el amparo promovido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Claudia Patricia Maradey Goethe.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 11

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04919-00 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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